Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1214/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 976/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1214/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100548
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1963
Núm. Roj: STSJ CLM 1963/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01214/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000324
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000976 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000160 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Zaira
ABOGADO/A: RODRIGO MARRUPE LORENZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AMAZON SPAIN FULLFILLMENT SL, MUTUA ASEPEYO , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: CARLOS ALEJANDRO HURTADO DOMINGUEZ, CARLOS LOPEZ ESTRINGANA , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente:D.JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintidós de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1.214/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 976/19, sobre invalidez , formalizado por la representación de Zaira
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número
160/18, siendo recurrido/s INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AMAZON SPAIN
FULFILLMENT, SL,; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 28-12-18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número 160/18, cuya parte dispositiva establece: « Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Zaira , en reclamación sobre incapacidad permanente, y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa AMAZON SPAIN LFILLMENT, SL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: « I.- Que Dª. Zaira , nacida el NUM000 /1968, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, tiene como profesión habitual de mozo de almacén, manipuladora de pedidos y empaquetadora, por cuenta de la empresa Amazon en el centro de San Fernando de Henares.
. Expediente administrativo.
II.- Que las tareas desempeñadas por la actora abarcan numerosas facetas desde trabajos de empaquetado y embalaje, manejando pesos de hasta 5 kilos, hasta trabajos en el ordenador del departamento.
. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.
III.- Que la actora sufrió un accidente de trabajo el 21/4/2016 siendo IT por baja médica el 22/4/2016, por accidente de trabajo.
Se diagnosticaba tenosinovitis de hombro derecho.
. Expediente administrativo de las Entidades Gestoras.
IV.- El servicio de prevención declaraba a la demandante apta con limitaciones, referidas a que no debería levantar pesos superiores a 5 kg ni realizar movimientos repetitivos con las manos.
La empresa ha elaborado un protocolo de actuación ante los artículos que superen los 5 kilos de peso.
El servicio de prevención informa capacidad laboral para el puesto de trabajo almacén adaptado PPQA y considera a la trabajadora apta porque no objetiva datos patológicos en relación con el puesto de trabajo.
Si bien con observaciones para reetiquetado de artículos cuando pesan más de 5 kilos.
. valoración conjunta de toda la prueba practicada.
IV.- La actora presenta como cuadro clínico residual: Epicondilitis del codo derecho tratado con rehabilitación, ondas de choque y cirugía, seguida de rehabilitación con persistencia del dolor.
Tendinitis de Quervain tratada con infiltración analgésica corredera.
Secuelas cicatriz codo, limitación de pronosupinación y flexo extensión menor del 50% en codo derecho.
Y limitaciones consistentes en lesiones permanentes no invalidantes.LPNI.
. Expediente administrativo, dictamen propuesta de 5/12/2017, documental médica y periciales de parte.
V.- El INSS por resolución de 14/12/2017 reconocía a la demandante una prestación de 2.460 euros por LPNI.
Baremo 073 1.920 euros.
Baremo 110 540 euros.
Siendo responsable del pago de la prestación la mutua Asepeyo.
. Documental de la parte demandante y expediente administrativo.
VI.- La Inspección de trabajo y Seguridad Social ha tramitado expediente de recargo de prestaciones por el accidente sufrido por la actora el 21/04/2016, con propuesta de recargo de prestaciones del 30%.
. Documental obrante en autos.
VII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 19.995,66 euros mensuales.
. Expediente administrativo y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandada.
VIII.- La empresa codemandada tenía concertada con la mutua codemandada la cobertura de las contingencias y estaba al corriente de sus obligaciones.
. Admitido por las partes.
IX.- La demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 6/02/2018.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Zaira , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En los motivos de recurso primero y segundo, ambos amparados en el art. 193 b) de la LRJS, se postula respectivamente, la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo de la resolución de instancia, y un nuevo párrafo al hecho probado tercero, con el contenido que se expresa en el desarrollo de tales motivos de recurso, con base en un listado de tareas propias de la profesión de mozón de almacén expedido por la empresa codemandada AMAZON SPAIN FULFILLMENT, SL (sin identificación de la persona que lo suscribe); y de la descripción de las tareas y requerimientos propios de la profesión de peón de las industrias manufactureras, recogida en el código CNO-11 : 9700, pág. 1034 y 1035 de la Guía de Valoración Profesional del INSS (3ª edición, 2014).
No procede aceptar las adiciones solicitadas, la primera porque se funda en documento inidóneo, al tratarse de una descripción del supuesto profesiograma de la actora, que no aparece respaldado más que con un sello al parecer de la empresa codemandada, pero sin identificación de la persona que lo expide y firma; y el segundo por innecesario, ya que la Sala suele considerar en sus sentencias, cuando es necesario y a título informativo, los datos que aparecen recogidos en la Guía de Valoración Profesional del INSS.
SEGUNDO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, que exprese: 'El informe médico pericial emitido por Doña Inocencia , discrepa notablemente respecto del Dictamen de propuesta del EVI, tanto en lesiones (epicondilitis de codo derecho, tendinitis de Quervain, añadiendo fisura de punta de olecranon derecho), como en secuelas (dolor e inflamación en codo derecho, limitación de movilidad en flexión de codo y pronosupinación de muñeca, dolor y limitación de movilidad en 1er dedo mano derecha, déficit de habilidad, fuerza y destreza en brazo derecho, cicatriz en codo derecho) y limitaciones (esfuerzos físicos, carga de pesos de más de 5 Kg, movimientos repetitivos brazo dominante-derecho, posturas forzadas o mantenidas con brazo derecho, actividades que requieran habilidad, fuerza o destreza con brazo derecho'.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación; máxime cuando, tal como se indica en la propia sentencia, el contenido del hecho probado cuarto se funda en la valoración de varios elementos probatorios (expediente administrativo, dictamen propuesta de 05/12/2017, documental médica y periciales de parte). Por lo tanto la modificación propuesta ha de rechazarse.
TERCERO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 193 y 194.3 y 4 de la LGSS y disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS/2015, al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo.
Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, de profesión habitual mozo de almacén, manipuladora de pedidos y empaquetadora, por cuenta de la empresa Amazon, padece, como dolencias más significativas: Epicondilitis del codo derecho, tratado con rehabilitación, ondas de choque y cirugía, seguida de rehabilitación con persistencia del dolor. Tendinitis de Quervain, tratada con infiltración analgésica corredera. Secuelas cicatriz codo, limitación de pronosupinación y flexo extensión menor del 50% en codo derecho.
Conforme al artículo 194.4 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012, rec. 3256/11 y 2900/11).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
Tal como se desprende de los distintos informe médicos aportados a las actuaciones (informe médico de síntesis del EVI de 04/12/2017, informe médico del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Guadalajara de fecha 09/11/2017, informe pericial de la actora, de fecha 14/02/2018 e informe pericial de la Mutua codemandada, de 29/10/2018), la actora presenta como afecciones más relevantes, una epicondilitis de codo derecho (siendo diestra), derivada de esguince de codo y antebrazo derechos, en accidente de trabajo y una tendinitis de Quervain, que ha sido objeto de diversos tratamientos, con resultado incierto.
Por su parte el servicio de prevención de riesgos laborales, en dos informes consecutivos (fechas 16/01/2018 y 11/04/20189 determinó, en el primero, que la trabajadora era apta para su puesto de trabajo, pero con limitaciones, al no poder levantar pesos superiores a 5 kg., ni realizar movimientos repetitivos de las manos, por lo que hubo de adaptársele a sus concretas capacidades, declarándosele apta para el puesto mozo almacén- adaptado PPQA.
Según la Guía de Valoración Profesional del INSS (3ª edición, 2014), la profesión de peón de la industria manufacturera, código C NO-11 : 9700, pág. 1034 y 1035; presenta unos requerimientos de carga biomecánica en grado 3/4 en codo y 4/4 en mano.
Ello revela lo esencial de disponer de una buena movilidad del codo y mano, sobre todo derecho, siendo diestra, para el adecuado desempeño de su actividad, que en este caso ha quedado limitada de modo relevante, dadas tales exigencias, hasta el punto de tener que adaptarse su puesto a las actuales capacidades, considerando la Sala que tal limitación no resulta inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma.
En consecuencia, ha de estimarse en parte el recurso interpuesto y declarar a la demandante afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con derecho a una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.
En consecuencia, debe desestimarse parcialmente el recurso formulado y revocarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Zaira contra sentencia de 28/12/2018, dictada en el proceso 160/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS, la Mutua ASEPEYO y la empresa AMAZON SPAIN FULFILLMENT, SL, revocamos la citada sentencia y declaramos a la demandante, afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con derecho a una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0976 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
