Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1215/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 750/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 1215/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018101163
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3446
Núm. Roj: STSJ ICAN 3446/2018
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000750/2018
NIG: 3501644420170002110
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001215/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000212/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Aurelia ; Abogado: MARIA CANDELARIA PEREZ GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000750/2018, interpuesto por D. Aurelia , frente a la sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000212/2017-00 en reclamación
de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Aurelia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliada al Régimen general habiendo trabajado habitualmente como profesional de limpieza con base reguladora de 394,45 Euros.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez permanente tras período de incapacidad temporal, por el INSS se desestima su pretensión el 2-11-16.
TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.
CUARTO.- Ha quedado acreditado que la parte actora presenta como deficiencias espondiloartrosis lumbar, discopatía L1-L2 y L5-S1, cervicalgia mecánica y omalgia izquierda, constando como limitaciones dolor lumbar y cervical con arcos de movilidad limitados en menos del 50% sin signos clínicos de radiculopatía aguda, omalgia izquierda con arcos de movilidad libres en tratamiento con analgesia de segundo escalón que acude a la cita sin analgesia, posible fibromialgia diagnosticadas por traumatología sin puntos de actividad en la exploración salvo los cervicales difusos vs contracturas de trapecios leves con limitaciones para actividades de altos requerimientos del segmento.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Aurelia contra el INSS y la TGSS debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL cualificada para su profesión habitual, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, abonando a la actora las prestaciones inherentes a la misma con fecha de efectos de 10-10-16.'
CUARTO.- El 21.07.17 de dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: 'En atención a lo expuesto, se aclara la sentencia de manera que el fallo se suprime la expresión cualificada.'
QUINTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Aurelia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante Doña Aurelia , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 171/2017 dictada en fecha 18 de mayo de 2018 en las actuaciones 212/2017 del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Aurelia frente al INSS y la TGSS declarándose a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.
El recurso no ha sido impugnado por la representación del INSS.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo, bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS , solicita la recurrente revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. No obstante, a lo largo de la redacción de este motivo, no se hace ninguna propuesta de texto alternativo o adición al relato fáctico.
La impugnante se opuso a este motivo, por incurrir en el defecto formal de falta de proposición de texto relativo.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
En el presente caso se incumplen los referidos requisitos a no fijarse los términos en los que deben quedar redactadas las modificaciones fácticas que se anuncian bajo este concreto motivo, lo que nos lleva irremediablemente a la desestimación de este primer motivo por incumplimiento de lo previsto en el art. 193 b ) y 196.3º de la LRJS .
TERCERO.- En el segundo motivo, bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, específicamente el art. 134 y 137.1º c) y 137.5ºde la LGSS (versión RD legislativo 1/1994), también por error se refiere al art. 194 LPL .
Entiende la recurrente que la actora debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión, invocando diversas Sentencias del Tribunal Supremo en esta materia.
La impugnante se opuso también a este motivo, destacando que dado el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, no procede esta nueva calificación, sino la reconocida en la sentencia de la instancia.
Por lo que respecta a la petición de Incapacidad permanente absoluta, debe recordarse aquí que Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ).
En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).
Es reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (entre otras, sentencias de 25-3-1991 , 9 y 14-10-1992 , 21-5-1993 , 17-12- 1993 y 31-1-1994 ), concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 11-11-1986 , 9-2-1987 , 28-12-1988 ), que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debemos partir del inalterado relato contenido en el hecho probado cuarto en el que se recogen las dolencias reconocidas a la actora, con este tenor literal: 'Ha quedado acreditado que la parte actora presenta como deficiencias espondiloartrosis lumbar, discopatía L1-L2 y L5-S1, cervicalgia mecánica y omalgia izquierda, constando como limitaciones dolor lumbar y cervical con arcos de movilidad limitados en menos del 50% sin signos clínicos de radiculopatía aguda, omalgia izquierda con arcos de movilidad libres en tratamiento con analgesia de segundo escalón que acude a la cita sin analgesia, posible fibromialgia diagnosticadas por traumatología sin puntos de actividad en la exploración salvo los cervicales difusos vs contracturas de trapecios leves con limitaciones para actividades de altos requerimientos del segmento.' En base a lo anterior es evidente que las dolencias traumatológicas padecidas por la actora la limitan para el desarrollo, en condiciones humanamente aceptables de su profesión habitual (limpiadora), por los requerimientos físicos exigidos por su actividad, pero ello no le impide asumir tareas sedentarias sin exigencias físicas.
En base a lo expuesto, y de acuerdo con lo contenido en el relato fáctico de la sentencia debe concluirse en la misma forma en que lo hizo el juzgador 'a quo'.
En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado.
CUARTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS , no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Aurelia contra la Sentencia nº 171/17 dictada el día 18 de mayo de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia. Sin costas Notifíquese la anterior Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0750/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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