Sentencia SOCIAL Nº 1215/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1215/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1215/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101253

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3386

Núm. Roj: STSJ ICAN 3386/2019


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000420/2019
NIG: 3803844420180000907
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001215/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000132/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Faustino ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000420/2019, interpuesto por D./Dña. Faustino , frente a Sentencia
000097/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000132/2018-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Faustino , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11/3/2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DON Faustino , nacido el NUM000 de 1964, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial de la construcción, (no controvertido).



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, la entidad demandada en fecha 20 de septiembre de 2017 dicta resolución aprobando una pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, con una base reguladora de 973,32 euros, porcentaje de la pensión 55%, con fecha de revisión a partir del 14/09/2019, (folios 19 a 24 y 32 a 35 de autos).



TERCERO.- El dictamen propuesta del EVI que sirvió de base a la resolución anterior, de fecha 14 de septiembre de 2017, determinó e siguiente cuadro clínico residual: diverticulitis aguda no complicada con ingreso hospitalario en noviembre/2015 y octubre/2016; infección por VIH con carga viral indetectable; espondiloartrosis psoriásica HLA B27 negativa de afectación axial y periférica; hernias discales L4-L5 y L5- S1 sin signos de compresión de raíz. Presentando limitaciones para actividades que requieran esfuerzo moderados severos, (folio 61 de autos).



CUARTO.- En informe de la inspección médica de fecha 12 de septiembre de 2017, a la exploración determinó lo siguiente: 1º dedo del pie izquierdo inflamado, movilidad de hombros conservada, limitación leve de la flexión de codos, presión y pinza posible, balance muscular de miembros superiores 4/5, marcha punta-talón normal; DDS 26 cm., Lasegue bilateral negativo; balance muscular de miembros inferiores 5/5, (folios 62 y 63 de autos).



QUINTO.- El actor presenta las dolencias y limitaciones descritas en el informe del EVI, (folio 61 de autos e informe médico forense obrante a los folios 100 y 102 de autos).



SEXTO.- Presentó reclamación previa el 6 de noviembre de 2017, que fue desestimada por resolución de 11 de diciembre de 2017, (folio 93 de autos).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda formulada por DON Faustino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Faustino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18/11/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Faustino articula su recurso al amparo del artículo 193 letra c), denunciando la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, y jurisprudencia que cita. Solicita se dicte sentencia que reconozca al actor una incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.



CUARTO.- Del inalterado electo de hechos probados podemos extraer lo siguiente: el actor tenía como profesión habitual la de oficial de la construcción y se le reconoce una incapacidad permanente total al 55% de su base reguladora.

Presenta diverticulitis aguda no complicada con ingreso hospitalario en noviembre/15 y octubre/16, infección por VIH con carga viral indetectable, espondiloartrosis psoriásica HLB B27 negativa de afectación axial y periférica; hernias discales L4-L5 y L5-S1 sin signos de compresión de raíz. Presenta limitaciones para actividades que requieran esfuerzo moderados severos.

La sentencia de instancia confirma la declaración del INSS y desestima la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

Frente a la sentencia se alza el trabajador que considera que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Esta Sala, en este recurso de carácter extraordinario, sólo puede analizar los hechos y limitaciones que obran en la sentencia, a fin de analizar si el actor tiene o no capacidad laboral para otra profesión que su habitual de oficial de la construcción.

Y las limitaciones que recogen los hechos probados de la sentencia, no permiten afirmar que el actor no puede desarrollar actividad alguna. Así puede realizar actividad con requerimientos físicos livianos. El actor puede desarrollar, por tanto, actividades laborales sedentarias, en las que pueden englobarse las tareas administrativas o de auxilio, portería sin cargas, etc.

Afirma el actor que padece dos problemas crónicos del aparato locomotor, un problema inflamatorio y uno mecánico sin tratamiento curativo, psoriasis desde hace 25 años, diverticulitis extensa de predominio en sigma, dolor lumbar crónico de larga evolución, en seguimiento por el servicio de infecciones (VIH), cardiopatía isquémica crónica con infarto en 2008, aneurisma del ventrículo izquierdo inferoapical.

Sin embargo, la patología cardíaca no consta en los hechos probados. En cuanto a la diverticulitis no consta complicación de la misma que produzca limitación. La espondiloartosis psoriásica es negativa de afectación axial y periférica. No consta que el actor sufra dolor crónico ni que este siendo tratado en la Unidad del Dolor.

Y la carga de VIH es indetectable. Las hernias discales que tiene son sin signos de compresión de raíz. Y así presenta movilidad de hombros conservada, limitación leve en los codos, presión y pinza posible, balance muscular de miembros superiores 4/5, marcha punta-talón normal. Balance muscular de miembros inferiores 4/5.

Tenemos por tanto una leve limitación mecánica, alejada de las consideraciones que hace el recurrente.

Y es que lo que determina la incapacidad permanente absoluta no es la suma de patologías sino las limitaciones que las mismas produzcan. De tal manera que no hay que atender a las manifestaciones o limitaciones generales de una patología, sino a las que, en concreto, generan en el trabajador. Y en este momento, y sin perjuicio de una agravación o mejoría posterior, las limitaciones del actor, con las patologías que tiene, no le impiden realizar actividades con leve esfuerzo físico, administrativas sedentarias, sin estrés emocional; lo que hace que conserve capacidad laboral residual y sea acreedor de incapacidad permanente total para su profesión de oficial de la construcción, pero no así para cualquier profesión u oficio.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Faustino contra la Sentencia 000097/2019 de 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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