Última revisión
24/05/2007
Sentencia Social Nº 1216/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 624/2007 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1216/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100391
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5578
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 624/2007
Sentencia Nº 1216/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Camila contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Camila sobre Declar. Derechos siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de junio de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "1.- Que estimando parcialmente la demanda sobre derecho interpuesta por Dña. Camila contra el Excmo Ayuntamiento de Fuengirola" debo declarar y declaro que la actora mantiene una relación laboral indefinida con la dicha Entidad desde el 14.10.02; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales.".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dña. Camila , mayor de edad y domiciliado en Fuengirola desempeña su actividad a virtud de los siguientes contratos, los cuales aparecen unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos:
-Contrato de obra o servicio determinados con el Patronato Municipal de Servicios Municipales, desde el 14.10.02 hasta el 30.6.03. Su objeto venía dado por "programa deportivo para la temporada 2002-2003"
-Comunicación de subrogación por parte del Ayuntamiento de Fuengirola de 28.6.03 y fecha de efectos al 1.7.03, hasta el 30.8.03.
-Contrato de obra o servicio determinados con el Ayuntamiento, desde el 1.9.03. Su objeto venia dado por "programa deportivo para la temporada ,"2003-2004".
-Contrato de obra o servicio determinados con el Ayuntamiento, desde el 1.9.04. Su objeto venia dado por "programa deportivo para la temporada ,"2004-2005".
-Contrato de obra o servicio determinados con el Ayuntamiento, desde el 1.9.05. Su objeto venia dado por "programa deportivo para la temporada ,,2005-2006".
Ha venido ostentando categoría profesional de monitora de natación. Durante el mes de agosto, la piscina municipal permanece cerrada para mantenimiento. En dicho mes, la actora permanece de baja en SS.
2.-lnterpuesta reclamación previa el 13.7.05, no fue objeto de contestación expresa la misma.
3.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 18.10.05.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 12 de marzo de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima en parte la pretensión de la actora, trabajadora que presta servicios para el Ayuntamiento de Fuengirola desde el 14.10.02, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales bajo la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de monitora de natación y declara que la relación que une a la actora con la Corporación Local demandada es indefinida, sin que la misma tenga la condición de fija de plantilla, con derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que la plaza que ocupa sea cubierta en la forma reglamentariamente establecida, por considerar que los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes lo fueron en fraude de Ley. Frente a dicha sentencia se alza la trabajadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea estimada la demanda que da origen al presente procedimiento y se declare el carácter fijo de su relación laboral.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la trabajadora recurrente la infracción de los artículos 1, 3 y 4 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre y 15 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso, en esencia, que la relación laboral mantenida por la actora con la Corporación Local en la que presta servicios debe ser calificada como fija pues, antes de que se produjera la subrogación el Ayuntamiento de Fuengirola, ya venía prestando servicios mediante contrato fraudulento para el Patronato Municipal de Servicios Municipales de dicho Ayuntamiento. Por ello, sigue razonando en su alegato, al ser ya fija antes de que opere la subrogación, el Ayuntamiento, al sustituir al anterior empresario, lo hizo de un contrato fraudulento y, por ende, con la condición de trabajadora fija, que no de indefinida.
Se opone al motivo la representación de la Corporación Local argumentando que la doctrina de la indefinición, que no fijeza, como sanción en supuestos de contrataciones irregulares por las Administraciones públicas, es de plena aplicación al Patronato Municipal de Servicios Municipales del Ayuntamiento de Fuengirola por la sencilla razón de el Patronato es organismo del Ayuntamiento y, por ello, también Administración pública.
Las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de Ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 [RJ 19911875 ]).
El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores , tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio (artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998 ). El requisito para utilizar correctamente esta modalidad de contratos de trabajo temporales es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado. La jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se corresponden con su ciclo productivo constante, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por sí sola de atender a dichas necesidades (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988 [RJ 19883008 ]), por ello se considera fraude de Ley la celebración de este contrato en una empresa para realizar cometidos y funciones comunes de la misma, sin especialidad alguna en el puesto de trabajo, constituyendo una actividad natural y ordinaria, que no puede calificarse de autónoma y diferenciada de las tareas cotidianas, normales y permanentes de la empresa, ni de duración incierta, ni limitada en el tiempo. Así mismo, se considera fraude de Ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988 [RJ 19886118 ]). El Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Así las cosas, es perfectamente admisible que las Administraciones Públicas celebren contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinado en base al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , pero el requisito para utilizar correctamente ese mecanismo es la perfecta identificación de la causa, que ha de ser objetiva y suficientemente identificada. Pues bien, ninguno de los contratos suscritos con la actora cumple con las exigencias mínimas de validez para la contratación temporal tanto para obra o servicio como por razones de eventualidad, al no identificar con la concreción debida la obra o servicio que les sirve de objeto ni la causa de la temporalidad, respectivamente. Las irregularidades que se advierten en la cadena de contratos temporales de la actora superan sobradamente los contornos de la mera irregularidad no fraudulenta para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de la contratación temporal, con los efectos inherentes a ello. Fue por ello por lo que el Magistrado declaró la indefinición de la actora en su puesto de trabajo al apreciar las irregularidades descritas. Pero no la fijeza.
TERCERO. En cuanto a las consecuencias que han de derivarse del fraude en la contratación temporal llevada a cabo por la Administración Pública, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 (RJ 19981000 ): «El artículo 19 de la Ley 30/1984 fue desarrollado en el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2.223/1984, que dedica su Título III a la selección de personal laboral fijo y que, en su artículo 32 , autoriza la contratación temporal de personal laboral para realizar trabajos que no puedan ser atendidos por personal fijo, si bien hay que precisar que dado el carácter temporal del vínculo y la urgencia de la contratación se aplican en estos casos procedimientos de selección más flexibles que han de determinarse por el Ministerio competente. Las mismas reglas se contienen en el Título II del Reglamento vigente aprobado por el Real Decreto 364/1995 ».
Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, méritos y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 de abril 1990 (RJ 19903490 ) ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos (el laboral y el administrativo) que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la Ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no queda por la Ley no puede producirse, porque también se haya infringido una normal laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquella se tutelan.
Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia Ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 julio , al afirmar que: «Es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por si mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículo 23.2 y 103.3 ) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración».
A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a la que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Por ello, no consideramos que la sentencia recurrida vulnere la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo en la materia, sino que, por el contrario, al declarar solamente el carácter indefinido de la relación laboral de la actora y no que tengan la consideración de personal laboral fijo de plantilla de la Administración demandada, se ajusta completamente a la misma, sin que obste a tal conclusión el hecho de que la trabajadora comenzara su relación laboral bajo contrato irregular con el Patronato Municipal de Servicios Municipales pues tal Patronato no es sino parte integrante del Propio Ayuntamiento y, como organismo público, sigue el régimen jurídico descrito para la Corporación Local. Lo expuesto conduce a la desestimación del presente motivo de censura jurídica y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga con fecha 16 de junio de 2.006 en autos sobre reclamación de derechos, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Ayuntamiento de Fuengirola, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

