Sentencia SOCIAL Nº 1216/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1216/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101274

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3419

Núm. Roj: STSJ ICAN 3419/2019


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000409/2019
NIG: 3803844420180000017
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001216/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000004/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Patricia ; Abogado: OMELIO GARCIA SORIS
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000409/2019, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000069/2019
del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000004/2018-00 en reclamación de
Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Patricia , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria , el día 12/2/2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- A doña Patricia , nacida el NUM000 de 1970, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión, auxiliar de vigilancia de seguridad en aeropuerto, le fue concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 31 de agosto de 2017, una incapacidad permanente, en grado total, con fundamento en el Dictamen Propuesta de 29 de agosto de 2017, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) linfoma de Hodgkin con ivasión madiastínica con respuesta metabólica completa tras el tratamiento (Pet/ Tac mayo 2017). Síndrome de Cushing iatrogénico con fractura vertebral D7-D8. Discreta pérdida de altura de D7 sin afectación del canal medular. Dolor Dorsal crónico.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: actualmente, presenta limitaciones para tareas de moderados- altos requerimientos físicos y sobrecarga del raquis (.).

Véase, copia de la citada resolución así como del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, obrantes en el expediente administrativo.

Segundo.- Frente a la indicada resolución, presentó reclamación administrativa, el 13 de octubre de 2017, dictándose resolución, con fecha de salida de 2 de noviembre de 2017, desestimatoria, con fundamento en los siguientes hechos: (.) estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no limitándole para el ejercicio de toda profesión u oficio (.).

Véase, copia de la indicada resolución, obrante en el expediente administrativo.

Tercero.- La citada trabajadora presenta dolor crónico generalizado. Fracturas vertebrales D7 y D8, espondiloartrosis lumbar y hiperlordosis lumbar. Linfoma Hodgkin con masa mediastínica en respuesta parcial. Cushing secundario a tratamiento esteroideos. SVCS secundario, trombosis asociada anticoagulada.

Edemas en probable relación con trombosis de vena cava superior en mejoría con diuréticos. Diarreas durante tres días sobre dos veces al mes. Refiere dolor casi continuo. Movilidad disminuida en la columna lumbar (véase, informe médico forense, de 17 de enero de 2019, obrante en autos).

Cuarto.- La marcha es posible una media hora, aproximadamente. No puede correr. Puede mantenerse de pie unos 10 minutos. Puede para subir y bajar escaleras despacio. No precisa utilizar artificios. Puede estar sentada unos 10 minutos. La autonomía respecto a los actos fundamentales de la vida cotidiana está limitada lo hace, pero, muy lentamente como bañarse, vestirse etc. No puede realizar labores de limpieza como limpiar pisos, ni esfuerzos de cargar pesos superiores a 2- 3 kilos. Tiene carnet de conducir y realiza pequeños trayectos.

Presenta limitación para la sobrecarga del raquis.

Véase, informe médico forense, de 17 de enero de 2019 e informe de Valoración médica, de 24 de agosto de 2017, obrante en el expediente administrativo.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:.Se estima la demanda interpuesta por doña Patricia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se revoca de la resolución administrativa de 1 de septiembre de 2017 y la posterior, confirmatoria, de 2 de noviembre de 2017. Asimismo, se declara que la citada trabajadora está afecta de una incapacidad permanente, en grado absoluto, derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos económicos inherentes a la misma.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18/11/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social articulan su recurso al amparo del artículo 193 letra c), denunciando la infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, y jurisprudencia que cita.

Solicita se dicte sentencia que desestime la demanda de la actora.

La actora impugnó el recurso solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.



CUARTO.- Del inalterado electo de hechos probados podemos extraer lo siguiente: La actora tenía como profesión habitual la de auxiliar de vigilancia de seguridad en aeropuerto y se le reconoce una incapacidad permanente total.

Presenta dolor crónico generalizado. Fracturas vertebrales D7 y D8 espondiloartrosis lumbar y hiperlordosis lumbar. Linfoma Hodgkin con masa mediastinica en respuesta parcial. Cushing secundario a tratamiento esteroideos. SVCS secundario, trombosis asociada anticoagulada. Edemas en probable relación con trombosis de vena cava superior en mejoría con diauréticos. Diarreas durante tres días sobre dos veces al mes. Refiere dolor casi continuo. Movilidad disminuida en la columna lumbar.

La marcha es posible en media hora, aproximadamente. No puede correr. Puede mantenerse de pie unos 10 minutos. Puede subir y bajar escaleras despacio. No precisa utilizar artificios. Puede estar sentada unos 10 minutos. La autonomía respecto a los actos fundamentales de la vida cotidiana está limitada lo hace, pero, muy lentamente como bañarse, vestirse, etc. No puede realizar labores de limpieza como limpiar pisos, ni esfuerzos de cargar pesos superiores a 2-3 kilos. Tiene carnet de conductir y realiza pequeños trayectos.

Presenta limitación para la sobrecarga del raquis.

Con estas consideraciones, la sentencia de instancia, entiende afecta a la actora de incapacidad permanente absoluta.

Frente a la sentencia se alza la entidad gestora, que sin alterar los hechos probados, considera que tal y como recoge el EVI las patologías y limitaciones de doña Patricia , no se encuentra afecta de incapacidad permanente absoluta. Ahora bien, esta Sala para valorar la situación de la actora, debe partir de los hechos declarados probados, y son los hechos probados tercero y cuarto los que recogen la convicción de la instancia sobre las patologías y limitaciones de la actora, sin que estos hechos haya sido alterados vía revisión fáctica del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así tenemos que la actora no puede marchar más de media hora, puede mantenerse unos 10 minutos de pie, subir escaleras y bajarlas despacio, y estar sentada unos 10 minutos.

Con esta situación clínica, esta Sala no puede más que coincidir con las conclusiones de la instancia. Doña Patricia no esta en condiciones de realizar con eficacia y eficiencia, en condiciones de igualdad con otros trabajadores, una profesión por muy liviana o sedentaria que sea, porque la misma no puede permanecer sentada más de 10 minutos ni de pie por más del mismo tiempo.

Concluir que puede desarrollar actividad laboral distinta de su profesión habitual de auxiliar de vigilancia de seguridad en aeropuerto, sería afirmar que puede prestar servicios con eficacia y eficiencia durante una jornada de 8 horas, lo que supondría una profesión en la que pueda alternar la posición de bipedestación y sedestación cada 10 minutos. Y a esta Sala, al igual que la instancia, no se le ocurre profesión posible al respecto.

Es por ello, que al igual que la instancia, esta Sala considera que la actora no esta en condiciones de cumplir las exigencias de permanencia, eficacia y eficiencia, que exige una profesión, por muy sedentaria o liviana que sea, lo que la hace acreedora de la incapacidad permanente absoluta.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000069/2019 de 12 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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