Sentencia SOCIAL Nº 1216/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1216/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1407/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1216/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100921

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2320

Núm. Roj: STSJ CV 2320/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1407/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001407/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001216/2020
En el recurso de suplicación 001407/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13/03/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000632/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª Marí Trini , asistida por el Letrado D. Pedro José Perez Torres, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Marí Trini , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª
Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Marí Trini , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma invocada.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, Dña. Marí Trini , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -69, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 .

SEGUNDO.-Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 20-11-17 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 21-11-17, el equipo de valoración de incapacidades propone que la demandante no se encuentra afecta de incapacidad permanente, apreciando el siguiente cuadro clínico: ahiperpresion rotuliana de rodilla izquierda. Condromalacia rotuliana externa en grado III/IV. Protesis paletar.

Cervicalgia, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:Situación clínica actual compatible con situación laboral activa. Con posibilidad de incapacidad temporal en fases agudas. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 27-11-17, se dictó resolución en tal sentido.



TERCERO.- Contra esta resolución se formulóreclamación previa en vía administrativa en fecha 19-1-18, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 15-5-18.

CUARTO.-Que, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Ahiperpresion rotuliana de rodilla izquierda, condromalacia rotuliana externa en grado III/IV. Prótesis de patela. Cervicalgia. A la exploración de la rodilla izquierda, presenta: no signos inflamatorios en la actualidad, flexo- extensión de 100-0-0º, dolor a la presión en cóndilo interno, compartimento interno y más leve en patela. Laxitud de la rodilla en lateralizaciones, cajón antero-posterior estable. En la posición en cuclillas se tiene que apoyar en la pierna derecha por falta de angulo de flexión y de fuerza para levantarse. Muy limitada posición en cuclillas, sobrecarga de rodilla izquierda marcha con carga, leve claudicación a la marcha. En octubre de 2010 se le intervino de mínimas protusiones discales difusas C3-C4 y C5-C6 y hernia postero-central C6-C7, mediante discectomia mas artrodesis. Se le practico 5-12-15 artroscopia de rodilla izquierda con liberación de aleta rotuliana externa por síndrome de hiperpresión. Intervenida 7-3-17 de prótesis de patela en SPS, cursando después con derrames recidivantes.

RMN (marzo de 2016): Condromalacia rotuliana externa en grado III/IV.

QUINTO.- Que el actor tiene como profesión la de peón de industria, que requiere bidepestacion, posturas forzadas y flexoextensión de columna, manejo de cargas.

SEXTO.-Que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.182€ habiendo conformidad.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Marí Trini . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS. En el primer motivo de su recurso la parte actora solicita la adición de un nuevo hecho probado (séptimo) cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente y en el que la parte pretende que se incorpore como hecho probado las conclusiones del informe médico emitido por el Doctor Sebastián (folios 1 a 5). Pretende así adicionar los datos relativos a dicho informe junto con las conclusiones alcanzadas en relación a la capacidad laboral de la trabajadora.

2. Con carácter previo a la resolución de este primer motivo del recurso debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en nuestra sentencia de 23/4/2018 dictada en el recurso 2038/2017, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido venimos sosteniendo que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Por otro lado, tal y como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), el hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria.

3. Entendemos que tal adición debe ser rechazada por cuanto, la revisión de hechos probados debe evidenciar irrefutablemente el error de la juzgadora y sobre todo debe ser igualmente instrumental a la impugnación jurídica de la sentencia por lo que, para poder ser apreciada, debe ser capaz, junto con el motivo de fondo, de incidir en el fallo, variando su sentido, lo que aquí no ocurre. En el caso que nos ocupa la adición propuesta no se apoya en el error manifiesto en la valoración del documento de referencia que ya ha sido valorado en el contexto de toda la prueba practicada en el juicio (FD2º), siendo su contenido compatible con el actual relato de hechos probados, sin que sea posible incorporar por esta vía conclusiones jurídicas mas propias de la fundamentación de la sentencia que del relato de hechos probados. Motivos todos estos que como ya anticipábamos nos llevan a rechazar esta primera propuesta.



SEGUNDO. - 1. En el segundo motivo del recurso formulado con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia por la ahora recurrente la infracción por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 194.1 3 de la LGSS. Sostiene en definitiva esta parte, que las secuelas que padece en la actualidad la Sra. Marí Trini , no han sido debidamente valoradas y que al menos le debían haber supuesto el reconocimiento de la Incapacidad permanente parcial argumentando que en cualquier caso las limitaciones funcionales asociadas a sus problemas de rodilla, disminuyen su capacidad de rendimiento laboral por encima del 33%, al ser la suya una profesión que requiere continua flexión y posturas forzadas de rodilla y en definitiva con unos requerimientos físicos que se ven notablemente afectados por sus dolencias físicas.

2. Tal y como venimos reiterando en sentencias precedentes, a la hora de valorar la concurrencia de una posible incapacidad permanente y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la LGSS, debemos estar a las limitaciones objetivadas y ciertas, no siendo valorables las circunstancias futuras o posibles, o las limitaciones que se manifiestan por la trabajadora, pero no se constatan. Por otro lado, el hecho de que en términos generales la actividad profesional de la actora pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta no implica sin más que la capacidad funcional de la trabajadora se vea reducida en un 33%, siendo necesario una concreta ponderación entre limitaciones y actividad profesional y con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante la adopción de las correspondientes medidas preventivas y de movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría. Tal como hemos venido sosteniendo la declaración del grado de capacidad del trabajador debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente que funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional.

3. En el caso aquí analizado la profesión de peón industrial, que desarrolla la actora es compatible con las limitaciones funcionales objetivadas en el hecho probado cuarto, en la medida que la trabajadora conserva una buena funcionalidad y únicamente tiene restringida la flexión y forzamiento de la rodilla izquierda, por lo que puede desarrollar su actividad laboral, sin que haya quedado objetivado qué funciones no puede realizar o qué limitaciones presenta en el desempeño de su profesión habitual. Por lo tanto, consideramos acertada la ponderación que de la norma en cuestión hace la juzgadora y, en consecuencia, entendemos que no concurren los presupuestos legales que determinan el reconocimiento de la prestación solicitada. A tenor de lo expuesto cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido la norma citada por la recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre DOÑA Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 11 de los de Valencia de fecha 13 de marzo de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1407 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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