Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1218/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1218/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101247
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4683
Núm. Roj: STSJ AND 4683/2016
Encabezamiento
Rº. 453/16 -AU- Sent. 1218/16
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1218 /2.016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cayetano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº Dos de Jerez de la Frontera, dictada en los autos nº 649/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano
Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Rogelio y Mutua Fremap, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el catorce de septiembre de 2015 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 -85, figura afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de peón de mantenimiento de piscina.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 20-4-11. Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió dictamen por el EVI el 16- 10-12, con el siguiente cuadro clínico residual: 'accidente de trabajo (20-4-11) con policontusiones, lumbociatalgia postraumática con hallazgos en pruebas de imagen de espondilolistesis grado 1 de L5-S1 con espondilólisis bilateral y discopatía L5-S1. Evolución tórpida con tratamiento conservador' y la limitación funcional de columna lumbar grado 3-4/4.
TERCERO.- Por resolución de fecha 23-10-12 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta, en base al cuadro residual antes referido, con derecho a una prestación del 100% de la base reguladora de 1-452'40 ?, revisable en un año..
CUARTO.- El EVI el 31-10-13 realiza examen del actor en revisión de oficio con el siguiente cuadro clínico residual: 'lumbociatalgia postraumática con hallazgos en pruebas de imagen de espondilolistesis grado 1 de L5-S1 con espondilolisis bilateral + discopatía L5-S1 RMN 29-8-13. Listesis grado 1 sin evidencia de compromiso radicular en este control. EMG-ENG de 3-9-13. Los signos objetivos para una afectación proximal-radicular han sido negativos sin detectarse denervación desde L2 a S1. No se han detectado signos patológicos en unidades motoras analizadas que sugieran una lesión radicular nueva o antigua. Por tanto el estudio realizado debe ser considerado como normal, existiendo incongruencias entre estos hallazgos normales y la situación clínica sobreañadida. Trastorno adaptativo' y la limitación orgánica y funcional: 'Listesis grado 1 en L5-S1 sobreañadida. Limitación por psicopatología grado # del manual para médicos del INSS (Trastorno adaptativo)'.
QUINTO.- La parte demandante presenta las lesiones dictaminadas por el EVI y recogidas en el hecho probado 4º.
SEXTO.- Ha quedado agotada la vía previa.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Mutua codemandada.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que impugnaba la resolución administrativa que, tras expediente de revisión por mejoría desde la incapacidad permanente absoluta de la que había sido declarado afecto en octubre de 2012, declaró que no estaba en situación de incapacidad permanente en grado alguno.
En su recurso formula un único motivo, al amparo del ' art. 193.2 de la Ley 36/2011 , y ante la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por el art. 97.2 de la Ley Laboral en consonancia con el art. 398 de la LEC , procedemos a recurrir el relato fáctico cuarto y quinto', desarrollando en el mismo una crítica de la valoración de la prueba realizada por el juzgador, manteniendo que se debieron tener en cuenta las manifestaciones del perito propuesto a su instancia, para acabar proponiendo que los Hechos Probados Cuarto y quinto quede redactados de la siguiente manera: Cuarto:'El EVI el 31-3-2013 realiza examen del actor en revisión de oficio con el siguiente cuadro clínico residual: lumbociatalgia postraumática con hallazgos en pruebas de imagen de espondilolistesis grado I de L5-S1 con espondilisis bilateral + discopatía L5-S1 RMN 29-8-2013. Listesis grado I sin evidencia de compromiso radicular en este control. EMG-ENG de 3-9-2013. Aunque los signos objetivos para una afección proximal radicular han sido negativos sin detectarse denervación desde L2 a S1, la existencia de signos patológicos en las unidades motoras analizadas indican la existencia de una lesión reconociéndose que está afecto de una incapacidad laboral en grado de permanente absoluta para todo tipo de trabajo, dado que no se encuentra médicamente apto para asumir el riesgo ni las exigencias básicas inherentes a cualquier puesto de trabajo. Trastorno adaptativo y la limitación orgánica y funcional: Listesis grado 1 en L5-S1 sobreañadida. Limitación por psicopatología grado I/IV del manual para médicos del INSS (trastorno adaptativo)', y Quinto: 'La parte demandante presenta las lesiones dictaminadas por el EVI y recogidas en el hecho probado 4º, y que dieron origen a considerar al mismo afecto a una Incapacidad Laboral en Grado de Permanente Absoluta'.
Ya hemos dicho que la pretensión revisora la basa en el informe pericial practicado a su instancia, y en definitiva lo que pretende es que, sin modificar la patología consignada en los hechos probados, se indique que, a pesar de ellos, los signos patológicos indican la existencia de una lesión, por lo que parece que mantiene que por los síntomas manifestados por el actor, sin que existan dolencias objetivables, debe dar lugar al reconocimiento de que seguía afecto de incapacidad permanente absoluta, lo que no es posible. Primero, porque como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, que debidamente razona que el mismo no desvirtúa las afirmaciones del informe médico de síntesis.
Y en segundo lugar, porque si el actor está afecto o no del grado de incapacidad permanente reclamada es una cuestión jurídica, que se ha de extraer de la aplicación de las normas pertinentes a la declaración de dolencias y secuelas que se consideren probadas, pero esa declaración se ha de hacer en los fundamentos de derecho, no en los hechos probados, pues serían predeterminantes del fallo. En consecuencia, desestimamos la pretensión revisora.
Y aunque no hace expresa denuncia de norma o jurisprudencia que considere infringida, está claro que denuncia la vulneración de los artículos 136 , 137 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg. 1/1994), vigente a la fecha del hecho causante. Y pese a las manifestaciones de la parte, lo que se declara probado es que el actor fue declarado por resolución de 23 de octubre de 2012 afecto de incapacidad permanente absoluta por padecer lumbociatalgia postraumática con hallazgos en pruebas de imagen de espondilolistesis grado I de L5-S1 con espondillisis bilateral y discopatía L5-S1, evolución tórpida con tratamiento conservador y limitación funcional de columna lumbar grado III/IV. Es revisado un año después y por resolución de 31 de octubre de 2013 se deja sin efecto aquella declaración, y se aprecia que tiene 'lumbociatalgia postraumática con hallazgos en pruebas de imagen de espondilolistesis grado I de L5-S1 con espondilolisis bilateral más discopatía L5-S1.
RMN 29-08-13. Listesis grado I sin evidencia de compromiso radicular en este control. EMG-ENG de 3-9-13.
Los signos objetivos para una afectación proximal-radicular han sido negativos sin detectarse denervación desde L2 a S1. No se han detectado signo patológico en unidades motoras analizadas que sugieran una lesión radicular nueva o antigua. Por tanto el estudio realizado debe ser considerado como normal, existiendo clínica sobreañadida, trastorno adaptativo', este de grado I/IV. Al contrario de lo que mantiene el recurrente, sí ha habido una evidente mejoría en el cuadro secuelar respecto del que se tuvo en consideración un año antes cuando se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, pues entonces se determinó que le provocaban una limitación funcional grado III/IV. Pero ahora resulta que tras la realización de las pruebas diagnósticas indicadas no se constata de forma objetiva sino la existencia de aquellas dolencias, que no le provocan compromiso neurológico alguno, de manera que el grado funcional de afectación es el I/IV, siendo incoherentes estas pruebas con las manifestaciones subjetivas del interesado. Con esta conclusión, no se puede mantener sino que el actor está limitado para la realización de esfuerzos extremos, que no están presentes en todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que ahora sí puede seguir desempeñándola, por lo que no ha cometido infracción alguna la sentencia recurrida, que procede confirmar.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cayetano contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Jerez de la Frontera , en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y D. Rogelio , sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

