Última revisión
27/04/2006
Sentencia Social Nº 1219/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2006 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1219/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100790
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2846
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 674/2006
Sentencia Nº 1219/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga en autos 913-04, que ha tenido entrada en esta Sala el 6 de Marzo de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Antonieta , bajo la dirección del Letrado Don Diego Jiménez Bonilla, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don José Marqués Falgueras, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Abril de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Que desestimando la demanda sobre invalidez interpuesta por Doña Antonieta contra el INSS, debo confirmar y confirmo la resolución de la Dirección Provincial del INSS, y en consecuencia debo absolver y absuelvo al citado organismo demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo en la presente demanda.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª Antonieta , nacida el 28.8.50 y domiciliada en Pizarra, figura afiliada a la Seguridad Social con el num. NUM000 del Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena con la categoría profesional de administrativa.
2.- El informe médico de síntesis se emitió el 27.4.04 y la propuesta del E.V.I. el 4.5.04. El EVI propuso no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente.
3.- Con fecha 16.6.04 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 14.5.04 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4.- La Dirección Provincial del INSS con fecha 9.7.04 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.
5.- La actora padece en la actualidad: distimia en tratamiento, signos degenerativos en raquis cervical acordes con su edad.
6.- La base reguladora de prestaciones asciende a 581,11 € mensuales.
7.- La demanda jurisdiccional se presentó el 6.9.04.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintisiete de Abril de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas de carácter permanente: gonartrosis, cervicoartrosis, lumboartrosis, trastorno depresivo. Basa su pretensión en el contenido de los folios 17 a 19 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Francisca alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la cervicoartrosis diagnosticada en el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de Abril de 2004 (folios 17 vuelto y 18) es compatible con los signos degenerativos en raquis cervical acordes con la edad de la demandante que aparecen descritos en el hecho probado que se pretende revisar; que la gonartrosis y la lumboartrosis no aparecen diagnosticadas ni en el citado Informe de Valoración Médica ni en el Documento de Consulta y Hospitalización a instancia de la demandante por el Doctor Juan Antonio el 13 de Abril de 2004 (folio 19) y que el trastorno depresivo que figura en este último documento es compatible con la distimia en tratamiento que se refleja en el hecho probado que pretende revisar.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 134, 137.5 y 138 a 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y Orden de 18 de Enero de 1996 , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Puesta esta definición en relación con las lesiones de la demandante es evidente que no procede su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta porque la demandante se encuentra capacitada para trabajar, ya que los signos degenerativos cervicales que padece no consta que ocasionen compromiso radicular, y, por otra parte, la distimia que le está siendo tratada no es incompatible con el trabajo, es más, no existe ningún dato del que poder deducir que el trabajo no sea una terapia adecuada para esa patología.
En consecuencia, la decisión de la sentencia recurrida de declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta no ha supuesto ninguna de las infracciones legales denunciadas, lo que lleva a la Sala a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar esa sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga con fecha 12 de Abril de 2005 en autos 913-04 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
