Sentencia SOCIAL Nº 1219/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1219/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1219/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019101137

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14716

Núm. Roj: STSJ M 14716/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0059559
Procedimiento Recurso de Suplicación 612/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 1369/2017
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 1219 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 612/2019 interpuesto por Doña Modesta contra sentencia dictada
el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, en sus autos nº 1369/2017,
en virtud de demanda deducida por la recurrente frente a INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA DE AT Y EP UNIVERSAL MUGENAT y la EMPRESA DIRECCION000 , sobre PRESTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ-
ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante venía prestando servicios para la empresa codemandada DIRECCION000 desde 6.02.2009 con la categoría de Tripulante y devengando un salario de 1.425,18 euros con prorrata de pagas extras, correspondiente a una jornada al 64% de la jornada ordinaria y debiendo percibir en caso de no tener reducción la cantidad de 2.093,06 euros .



SEGUNDO.- La actora disfruta de una reducción de jornada por guarda legal desde 23.07.2014,siendo su jornada de un 64 % de la jornada ordinaria.(Doc nº8 ramo actora)

TERCERO.- La actora inicia situación de Incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común en fecha de 7.11.2016 ,agota la duración máxima con fecha de 6.11.2017 y la entidad gestora resuelve el alta con fecha de 5.01.2018,la trabajadora disconforme con este alta presenta reclamación y los efectos económicos de la IT se prorrogan 11 días mas .



CUARTO.- Que la relación laboral se extingue por despido con fecha de efectos de 22.12.2016.



QUINTO.-La empresa venia abonando el pago de la prestación con deducción en los seguros sociales, conforme a una base de 47,27 euros/día ,base de cotización del mes anterior al hecho causante .



SEXTO.- La Mutua asume el pago de la prestación desde 23.12.2016 y lo hace en cuantía igual a la prestación por desempleo ,calculada conforme a las bases de cotización de los 180 días anteriores la a extinción del contrato y en los siguientes porcentajes ,los primeros 180 días a razón de un 70% y a partir del día 181 a razón del 50%,siendla base reguladora de 48,43 euros /día.

La Mutua abona a la actora desde 23.01.2016 a 20.06.2017 ( 180 días x 48,43 euros -70% determina un subsidio de 33,50 euros y un importe total bruto de 6.102,18 euros ).

A partir del 21.06.2017 ( día 181 y hasta 16.01.2018 momento del alta a razón de 48,43 euros y porcentaje del 50% determina un subsidio de 24,22 euros y un importe total bruto de 5.085,15 euros ),total abonado por la Mutua 11.187,33 euros .

SEPTIMO.- La cuantía de la prestación por IT derivada de contingencias comunes, en virtud del artículo 283.1 del TRLGSS cuando el contrato de trabajo se extinga durante la situación de Incapacidad Temporal será igual a la correspondiente a la Prestación por desempleo, y en virtud del artículo 270.6 del mismo TRLGSS que regula la prestación por desempleo, en los supuestos establecidos en el artículo 37.6 del Estatuto de los trabajadores de reducción de jornada para guarda legal de un menor de 12 años, para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo las bases de cotización se incrementarán hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido en caso de que no existiera tal reducción de jornada.

Por su parte el art 237.3 LGSS establece que '. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados en el primer y segundo párrafo del mencionado artículo Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal ' OCTAVO.- Que con fecha 25 de Octubre de 2017 el actor solicitó a la Mutua Universal la rectificación del cálculo de la prestación económica derivada de la situación de la IT por contingencias comunes (Doc.1 de la demanda ), contestando con escrito recibido el 03/11/2017 por el que se denegaba la solicitud considerando que el cálculo efectuado originalmente por la Mutua era correcto, negando para este caso relación entre la prestación por IT y la prestación por desempleo (Doc.2 de la demanda ), con fecha 17/11/2017 el actor interpuso Reclamación Previa contra la resolución de la Mutua Universal , ante la propia Mutua, el INSS y la TGSS (Doc nº doc.3,4,5) de la demanda, siendo contestada la reclamación mediante escrito de la Mutua Universal recibido el 27/11/2017 por el que desestimaba la reclamación, y ratificaba lo manifestado en su escrito de fecha 26/10/2017(Doc nº6 de la demanda).

NOVENO.- Que la empresa codemandada tenía suscrita la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua codemandada UNIVERSAL y se encontraba a corriente en el cumplimiento de sus obligaciones DECIMO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde modificar el cálculo de la cuantía económica de la prestación por IT reconociendo que la base reguladora son 69,76€ diarios, y ordene a los demandados que abonen los atrasos generados por dicho reconocimiento desde el día 22 de diciembre de 2017 en que su contrato con la empresa DIRECCION000 se extinguió por despido, con todos los pronunciamientos favorables condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.

DECIMO-
PRIMERO.-Se agotado la vía administrativa.'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam esgrimida por la empresa DIRECCION000 . y desestimando la demanda deducida por Dª Modesta contra y INSS y TGSS, LA MUTUA DE AT Y EP UNIVERSAL y LA EMPRESA DIRECCION000 ,debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/05/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/11/2019 señalándose el día 11/12/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.-Se alza en suplicación Doña Modesta , parte actora en las presentes actuaciones, contra sentencia que desestimó su demanda, dirigida frente a INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE AT Y EP UNIVERSAL MUGENAT y LA EMPRESA DIRECCION000 , tendente a reconocer su derecho a modificar el cálculo de la cuantía económica de la prestación por IT atendiendo a una base reguladora de 69,76 euros diarios con abono de los atrasos generados desde el 22-12-17 (en realidad 22-12-16) en que su contrato con DIRECCION000 se extinguió por despido.



SEGUNDO.- Son hechos declarados probados con incidencia para resolver la litis los que siguen: 1.- La demandante venía prestando servicios para la empresa codemandada DIRECCION000 desde 6.02.2009 con la categoría de Tripulante y devengando un salario de 1.425,18 euros con prorrata de pagas extras, correspondiente a una jornada al 64% de la jornada ordinaria y debiendo percibir en caso de no tener reducción la cantidad de 2.093,06 euros .

2.- La actora disfruta de una reducción de jornada por guarda legal desde el 23.07.2014, siendo su jornada de un 64 % de la jornada ordinaria.

3.- La actora inicia situación de Incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común en fecha de 7.11.2016 ,agota la duración máxima con fecha 6.11.2017 y la entidad gestora resuelve el alta con fecha de 5.01.2018; la trabajadora disconforme con este alta presenta reclamación y los efectos económicos de la IT se prorrogan 11 días más.

4.- La relación laboral se extingue por despidocon fecha de efectos de 22.12.2016.

5.- La Mutua asume el pago de la prestación desde 23.12.2016 y lo hace en cuantía igual a la prestación por desempleo, calculada conforme a las bases de cotización de los 180 días anteriores la a extinción del contrato y en los siguientes porcentajes, los primeros 180 días a razón de un 70% y a partir del día 181 a razón del 50%,siendo la base reguladora de 48,43 euros /día.

La Mutua abona a la actora desde 23.01.2016 a 20.06.2017 (180 días x 48,43 euros -70% determina un subsidio de 33,50 euros y un importe total bruto de 6.102,18 euros).

A partir del 21.06.2017 (día 181 y hasta 16.01.2018 momento del alta a razón de 48,43 euros y porcentaje del 50% determina un subsidio de 24,22 euros y un importe total bruto de 5.085,15 euros), total abonado por la Mutua 11.187,33 euros .



TERCERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en base a la siguiente argumentación (fundamento de derecho tercero): ' El debate se ha centrado en una cuestión estrictamente jurídica, cual es si estando la trabajadora en situación de incapacidad temporal y disfrutando de reducción de jornada por guarda legal si para el cálculo de la base regulado de la prestación de IT una vez extinguido su contrato debe acudirse al art 283.1 TRLGSS en relación con el art 270,6 del mismo Cuerpo legal y por tanto para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo las bases de cotización se incrementarán hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido en caso de que no existiera tal reducción de jornada como sostiene la parte actora o bien hay que acudir al art 237 LGSS que establece que se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1,en el supuesto del 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, esto es, cuando se trate de una reducción de jornada para cuidado de un menor afectado por una enfermedad grave ,como sostienen las codemandadas .

Teniendo presente que la prestación litigiosa es de incapacidad temporal el precepto al que hay que acudir a los efectos del cálculo de la base y si procede incremento hasta el 100% es el art 237,3 LGSS y siendo que el supuesto de autos no está comprendido en el caso del art 37.6 ET ,por lo que habiendo la Mutua abonado la prestación de incapacidad temporal una vez extinguido el contrato,sobre una base calculada conforme a las bases de cotización de los 180 días anteriores la extinción del contrato en los porcentajes establecidos para la prestación de desempleo ,lo que no es controvertido, la demanda ha de ser desestimada'.



CUARTO.- El recurso se estructura en un exclusivo motivo, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, en que se denuncia infracción del art. 270.6 y 283.1 TRLGSS, que es la normativa que, a su juicio, deviene aplicable, dado que entiende no lo es el art. 237.3 TRLGSS que ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, al no estar ante prestaciones por jubilación, muerte y supervivencia, incapacidad permanente, maternidad y paternidad, ni de incapacidad temporal que se solicite para el cuidado durante la hospitalización y tratamiento continuado de un menor a su cargo afectado por cáncer o cualquier otra enfermedad grave.



QUINTO. Lo que determina el artículo 283.1 TRLGSS es lo que sigue: ' Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo'

SEXTO.- Mientras que el art. 237.3 TRLGSS dispone que: 'Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal'.

SÉPTIMO.- En el caso enjuiciado estamos en un supuesto al que le resulta de aplicación el art. 283.1 TRLGSS, habida cuenta la demandante ve extinguido su contrato de trabajo por despido mientras disfruta de las prestaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes y teniendo una jornada reducida por guarda legal, de ahí que deba percibir la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación. El artículo 283.1 TRLGSS, que es la norma especial, debe cohonestarse en un sentido lógico y sistemático, si no se quiere discriminar a la actora por su condición de madre y trabajadora con reducción de jornada por guarda legal, para hacer compatible el trabajo con la conciliación de la vida personal y familiar, valor al alza en el moderno del Derecho del Trabajo para favorecer a las madres trabajadoras, con el 270.6 TRLGSS que dispone, en referencia a la cuantía de la prestación por desempleo que: 'En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 5 , 6 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el 100 por ciento de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.' En su consecuencia, para calcular la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal, hemos de computar las bases de cotización incrementadas hasta el 100 por ciento de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.

Es esta la interpretación correcta, a criterio de esta Sala, atendiendo a los parámetros marcados por el art. 3 del Código Civil para resolver el recurso, acogiendo la tesis de la demandante, con revocación de la sentencia de instancia que ha infringido la normativa denunciada, condenando de sus consecuencias a la Mutua codemandada que asume el pago de la prestación desde el 23-12-16.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Modesta contra sentencia dictada el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, en sus autos nº 1369/2017, en virtud de demanda deducida por la recurrente frente a INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE AT Y EP UNIVERSAL MUGENAT y la EMPRESA DIRECCION000 ., condenando a la MUTUA DE AT Y EP UNIVERSAL MUGENAT a modificar el cálculo de la cuantía económica de la prestación por IT reconociendo como base reguladora la de 69,76 euros diarios con abono de los atrasos generados desde el 22 de diciembre de 2016.

Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0612-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0612-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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