Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1219/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 981/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1219/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100519
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1888
Núm. Roj: STSJ CLM 1888/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01219/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000641
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000981 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000319 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Héctor
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN ATANCE PATON
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintidós de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1219/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 981/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de D. Héctor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara
en los autos número 319/18, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y
LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente
Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 14 de enero de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 319/18, cuya parte dispositiva establece: «FALLO: Que desestimó la demanda interpuesta por D. Héctor , en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común, y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda. »
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: « I.- El demandante D. Héctor , nacido el NUM000 /1957, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios para la empresa modine cis Guadalajara SA, con la categoría profesional de Grupo II, operario de fábrica de baterías.
. Expediente administrativo.
II.- El demandante fue IT desde el 18/01/2017, por contingencia común.
Las Entidades Gestoras por resolución de 31/01/2018 declaraban al demandante afecto a incapacidad permanente total para la profesión habitual.
El dictamen propuesta de fecha 3/01/2018 IPT y revisión a partir 3/01/2019.
. Expediente administrativo.
III.- El demandante presenta como cuadro clínico residual: Scacest inferolateral killip i con enfermedad de CS y 1ª DX tratadas con stent en dos tiempors. FEVI 42%.
Rehabilitación cardiaca hasta 19/11/2017.
Clase funcional I.II (ergometría concluyente). Extrasistoles ventriculares. Ulcera duodenal perforada en 2015 tratada con vagotomía y filoroplastía. Esófago de Barret. DM tipo 2 con mal control crónico. HTA. Dislipemia.
Ambliopía por miopía magna ojo derecho. Ojo único funcional.
Y como limitaciones.
Carga de pesos, jornadas prolongadas, cambios de turno y estrés psíquicos.
Manejo y carga de pesos moderados-grandes, jornadas prolongadas, cambios de turno y estrés síquico.
También para tareas que precisan visión binocular, conducción profesional así como para tareas de precisión.
. Expediente administrativo, documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y pericial de parte.
IV.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.726,75 euros mensuales y con fecha de efectos desde el 30/1/2018.
. Expediente administrativo y no controvertido.
V.- El demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 27/4/2018 de las Entidades Gestoras, confirmando la resolución administrativa que declaraba al demandante afecto a incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión habitual de 'paletizador en empresa de refrigeración'.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Héctor , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario fábrica de baterías mediante resolución del INSS de 31 de enero de 2018. Disconforme con dicha resolución formuló demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara.
Frente a dicha resolución, el actor formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia.
SEGUNDO.- Revisión fáctica Con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente interesa la revisión del hecho probado tercero, último párrafo, para introducir el siguiente texto: ' También para tareas que precisan visión binocular, conducción profesional así como para tareas de precisión que no aparecen en la Resolución ahora recurrida'. Lo deduce del expediente administrativo, documental obrante al ramo de prueba de la parte demandante y pericial de parte.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.
Aplicando la doctrina expuesta se concluye que el motivo no puede prosperar, pues carece de trascendencia modificativa del fallo dado que solicita una incapacidad absoluta y las limitaciones que pretende introducir tendrían trascendencia si se pretendiera una limitación para profesiones que exigieran de dichos requerimientos.
TERCERO.- Censura jurídica Adentrándonos en el motivo de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del Art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 193 Ley General de la Seguridad Social, RD Legislativo 8/2015 sobre la incapacidad permanente absoluta. Razona la parte recurrente que el informe de síntesis del EVI carece de rigor científico que le permita prevalecer sobre la pericial de parte, por lo que debe estarse a la misma, acreditándose ' limitaciones y secuelas que presenta el actor derivadas de su situación cardiaca, hipertensión, diabetes, y pérdida de visión total en el ojo derecho, NO le resta capacidad alguna para su reinserción en el mercado laboral, tanto por su incapacidad física, como y sobre todo, por la imposibilidad de someterse a situaciones de strees laboral, requerido en cualquier puesto de trabajo compatible con su situación física'.
El grado de incapacidad absoluta solicitado se describe en el Art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Legislativo 8/2015 -que no en el Art. 193-, en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria 26ª que dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendimiento y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Para resolver la cuestión planteada debe partirse del relato fáctico de la sentencia recurrida y no al estado patológico que se infiere de la pericial de parte al no recogerse en los ordinales de la sentencia. Así, las patologías y limitaciones que acredita el actor, que constan en el hecho probado tercero consisten en 'Scacest inferolateral killip I con enfermedad de CS y 1a DX tratadas con stent en dos tiempors. FEVI 42%. Rehabilitación cardiaca hasta 19/11/2017. Clase funcional I.II (ergometría concluyente). Extrasistoles ventriculares. Ulcera duodenal perforada en 2015 tratada con vagotomía y filoroplastía. Esófago de Barret. DM tipo 2 con mal control crónico. HTA. Dislipemia. Ambliopía por miopía magna ojo derecho. Ojo único funcional. Y como limitaciones. Carga de pesos, jornadas prolongadas, cambios de turno y estrés psíquicos. Manejo y carga de pesos moderados-grandes, jornadas prolongadas, cambios de turno y estrés psíquico. También para tareas que precisan visión binocular, conducción profesional así como para tareas de precisión.' Conviene señalar que no cualquier patología cardiaca inhabilita por completo para la realización de la actividad laboral. La clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA distingue entre la Clase I (pacientes sin limitación para la actividad física ordinaria, sin angina, palpitaciones, disnea, o fatiga en la actividad habitual); Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas); Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física. Actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas); y Clase IV (pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo), conforme recoge la doctrina judicial, entre otras, STJS Cataluña 7-7-2017, RS. 2452/17.
En el supuesto que nos ocupa, al actor presenta clase funcional I-II, por lo que la patología que acredita le limita para trabajos que exijan actividad física, pero no para aquellos que no requieran de dichas exigencias.
La patología gástrica consta que ha sido tratada, sin que se objetiven limitación y lo mismo cabe decir de la diabetes. La patología visual limita para profesiones que requiera agudeza visual de precisión pero no para cualquier actividad laboral. Así las cosas, no apreciándose que el estado patológico del actor inhabilite por completo para cualquier actividad laboral se impone la desestimación del motivo de recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia de fecha de 14 de enero de 2019, recaída en el procedimiento núm. 319/2018 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, iniciado a instancia del actor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0981 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
