Sentencia Social Nº 122/2...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Social Nº 122/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2006 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 122/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100212

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:472

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en la que se aprecia la inexistencia de la relación laboral, necesaria para que prospere la acción por despido. Se declara probado que la actividad de mediación en la producción de seguros realizada por agentes, constituye una mediación en operaciones mercantiles, que como tal, no constituye una relación laboral normal ni especial de las contempladas en el Estatuto de los Trabajadores.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00122/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL(C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100853, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 830 /2006

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Simón

Recurrido/s: NORTEHISPANA DE SEGUROS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 576 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 122/7

En el RECURSO SUPLICACION 830/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia de fecha 27/6/6, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 576/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a NORTEHISPANA DE SEGUROS S.A., parte representada por la Sra Letrado Dª. LAURA MATA HUETE en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- En fecha 29/9/05 el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz dictó sentencia en los autos 442/05 y cuyo hecho probado único es del tenor literal siguiente:1º.- El actor, presta sus servicios, como agente de seguros para la empresa demandada, a través de un contrato de agencia de seguros de fecha 22 de julio de 1998. Las funciones que ha realizado son las siguientes; visitar siniestros, informar a la Cía. Sobre sus circunstancias, atender a los asegurados y venta de seguros. Su actividad no se realizaba en oficina específica, sino que todas las mañanas, sin horario establecido (de 9 a 10 horas) acudía a la empresa para la entrega de los siniestros ocurridos en el día anterior. La jornada laboral y el trabajo a realizar, amen de la plena disponibilidad por parte del agente, dependía de los siniestros acaecidos en día anterior. La remuneración del actor consistía en unas cantidades fijas y comisiones, la fija era de 601 euros mensuales por su actividad de inspección y 225 euros como ayuda al RETA, amen de las dietas por kilometraje correspondiente.... SEGUNDO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DECLARANDO LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL para conocer de la demanda formulada por Simón contra NORTEHISPANA DE SEGUROS S.A., por corresponder aquella a la JURISDICCIÓN CIVIL.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1/12/6 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que, declarando la incompetencia de la Jurisdicción social para conocer de la demanda por despido formulada por D. Simón contra NORTEHISPANA DE SEGUROS SA, por corresponder aquella al orden jurisdiccional civil, recurre en suplicación el primero, al amparo de los apartados a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para en un primer motivo interesar la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24.1 de la CE , por cuanto la sentencia transcribe los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de 29 de septiembre de de 2005 que no es firme, sin haber valorado las pruebas practicadas en este procedimiento y, por tanto, habiéndose faltado al deber de juzgar. Seguidamente en el motivo de censura jurídica, reprocha a la sentencia haber estimado la excepción de jurisdicción acogida pese a que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza laboral, entendiendo infringidos los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, así como 11 y 12 del Convenio Colectivo Nacional de Entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes publicado en el BOE de 19 de noviembre de 2004 y arts. 1 y 7.1 de la Ley 9/1992, de 3 de abril , así como la jurisprudencia que se contiene en las STS 10 de julio de 2000 y 9 de abril de 2002 , así como doctrina de suplicación contenida en las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Granada 11 de junio de 1997 y de Madrid 3 de julio 2001 .

SEGUNDO: Conviene recordar que la sentencia del Juzgado nº 2 de 29 septiembre 2005 -de la que extrae el relato fáctico la ahora recurrida- versaba sobre reconocimiento de derecho. En ella se declaró la inexistencia de relación laboral (folios 28 a 33), siendo confirmada, por la Sentencia de esta Sala nº 117, de 13 de febrero 2006 , que fue recurrida en casación, sin que haya sido resuelto dicho recurso.

D. Simón demandó paralelamente por despido a NORTEHISPANA DE SEGUROS SA ante el Juzgado nº 3, suplicando se declarara la nulidad o improcedencia del despido y se condenara a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. La compañía de seguros demandada solicitó, conforme a los arts. 83.1 de Ley de Procedimiento Laboral y 43 Ley de Enjuiciamiento Civil, la suspensión del acto de juicio (o subsidiariamente archivo provisional) por existir pleito anterior entre las partes sobre reconocimiento de derecho ante el Juzgado nº 2, cuya sentencia, una vez firme, vincularía en este procedimiento según lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (folio 11). Por providencia de 14 de octubre 2005 se tienen por realizadas las manifestaciones de la demandada. En el acto del juicio, la demandada insiste alegando litispendencia, prejudicialidad civil e incompetencia de jurisdicción. La sentencia de dicho Juzgado nº 473 de 2 de noviembre de 2005 , con el mismo relato fáctico que la actual (folios 321- 322), acoge la excepción de litispendencia. Recurre en suplicación D. Simón por el cauce del apartado a) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral para denunciar infracción de los arts. 416.1,2º y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina del TS. La Sentencia de esta Sala nº 317 de 11 mayo 2006 estima el recurso y decreta la nulidad y repone los autos al momento anterior de dictar sentencia para que la juzgadora de instancia dictara otra resolviendo las demás cuestiones planteadas (folios 348-353).

La sentencia que ahora se recurre acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción, también alegada en su momento por la demandada, sin alterar el relato fáctico, contra el que nada objetó el recurrente en el recurso de suplicación que interpusiera contra la sentencia de despido anulada, a la que únicamente censuró que hubiera acogido la excepción de litispendencia. En cambio, ahora, aduce infracción del deber de juzgar por haberse copiado literalmente los hechos de la sentencia del Juzgado nº 2 sobre reconocimiento de derecho recurrida en casación, sin que, por otra parte, interese revisión fáctica y subsiguiente censura jurídica. Si era necesario para su defensa, y existían otros elementos probatorios no aportados al procedimiento de reconocimiento de derecho y que no han sido valorado en éste, podría haberse valido del cauce del apartado b) del art. 191 y haber pedido introducir, suprimir, modificar o añadir lo que estimara pertinente de existir error judicial al respecto, pero no la nulidad de la sentencia, que es remedio extremo.

Además en el relato fáctico de la sentencia recurrida se hace constar el contenido mínimo sobre los extremos que caracterizan la relación jurídica que vinculó a las partes (características de la prestación; remuneración; tiempo y forma de la misma...). Extremos que junto a la facultad de la Sala de decidir sobre la naturaleza de la relación sin estar limitada al relato fáctico de la sentencia recurrida ni aun siquiera por los motivos de suplicación o gravamen esgrimidos por las partes sino al examen de las actuaciones, nos permiten concluir, como se razonará en el fundamento siguiente, que aquella relación entre las partes no tiene carácter laboral y, por tanto, que no se aprecia la causa de nulidad alegada.

TERCERO: Entrando ya en el motivo de censura jurídica, y sin perjuicio de lo que en su momento declare el TS sobre la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala se reitera en lo declarado sobre ello en la Sentencia nº 117, de trece de Febrero de dos mil seis, en el RECURSO SUPLICACION 804/2005 , contra la sentencia de fecha 29-9-2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en sus autos número 442/2005, seguidos a instancia del recurrente, frente a NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación por otros dchos. laborales, cuyos fundamentos reproducimos por no haber aducido el recurrente nada nuevo que haga cambiar el criterio de la Sala:

La cuestión que aquí se plantea es si entre las partes existe relación laboral, como pretende el demandante en su demanda, o, por el contrario, se trata de una relación mercantil, un contrato de agencia, como sostienen la demandada y el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, y, como se dijo antes, para resolver tal cuestión habrá que partir del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), sin que, como se pretende en el recurso, esta Sala pueda examinar toda la prueba practicada en los autos.

Lo que consta probado en la sentencia de instancia es que el demandante suscribió con la demandada un contrato de agencia de seguros, en virtud del cual, se dedicaba a la venta de seguros y, además a visitar los siniestros, informando a la compañía sobre sus circunstancias y atendiendo a los asegurados, para lo cual acudía toda las mañanas, entre las 9 y las 10 horas, a la oficina de la demandada, donde se le señalaban los siniestros ocurridos el día anterior, desarrollando a partir de ahí su actividad con total libertad, por lo que percibía una remuneración fija y comisiones variables, además de una cantidad como ayuda para la cuota del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en el que estaba en alta, y otra que dependía de los kilómetros que realizaba.

Respecto a la naturaleza de la relación de los agentes de seguros, señaló esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 1998 que la cuestión que nos ocupa ha sido suficientemente resuelta por el Tribunal Supremo, siendo esclarecedora al respecto la Sentencia de 23 marzo 1995 dictada en recurso para la unificación de doctrina, en la que se señala que «la actividad de mediación en la producción de seguros realizada por agentes constituye una mediación en operaciones mercantiles que, como tal, no constituye una relación laboral normal de las contempladas en el art. 1.1 ni tampoco la relación laboral especial del art. 2.1, f) ambos del Estatuto de los Trabajadores , por virtud de la expresa exclusión establecida, manteniendo las orientaciones legislativas y jurisprudenciales anteriormente imperantes, en el art. 2.1, c) del Real Decreto 1438/1985, de 1 agosto , regulador de dicha relación especial de las personas naturales incluidas en el ámbito específico de la normativa de producción de seguros, siempre que queden comprendidas en la exclusión que se contemplaba en la Ley 117/1969, de 30 diciembre, y en los arts. 4 y 171 del Texto Refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobada por Real Decreto Legislativo 1347/1985 , que en la actualidad reitera, sin variaciones significativas, la Ley 9/1992, de 30 abril . El contrato de agencia de seguros se configura así como una relación estrictamente mercantil cuyo objeto es la mediación, promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro entre los aseguradores y tomadores del seguro, de una parte, y las entidades aseguradoras, de otra. El ámbito de la exclusión se refiere tanto a los corredores de seguros -antiguos agentes libres- para los que tiene un alcance meramente declarativo, como para los agentes afectos para los que puede tener una proyección constitutiva en la medida en que el contrato de agencia incluya elementos propios de una relación de dependencia».

La misma doctrina se aplica por esta Sala en la sentencia de 27 de enero de 2005 , citada en la recurrida, y también en este caso debe concluirse que la relación entre las partes era de carácter mercantil y no laboral, la de un agente de seguros. En efecto, la Ley 9/1992, de 30 abril 1992 , que regula la actividad de mediación en los Seguros Privados, establece en el artículo 2.1 que tal actividad comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra y que igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro; el artículo 6 nos dice que serán agentes las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora, se comprometen frente a ésta a realizar la actividad definida en el primer inciso del número 1 del artículo 2 y, en su caso, la señalada en el segundo inciso de dicho número y el artículo 7 que el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil.

No se aprecia en este caso la dependencia a que se refiere el recurrente, pues el juzgador de instancia declara probado que el demandante realizaba su labor con absoluta libertad de organización, siendo él mismo quien organizaba su trabajo y con total libertad horaria y organizativa, sin que pueda derivarse tal dependencia de que debiera acudir a las oficinas de la demandada para que se le señalaran los siniestros ocurridos.

Tampoco puede considerarse determinante de la relación laboral la forma de la remuneración pues, como señala la recurrida en su impugnación, el artículo 11 de la Ley 12/1992, de 27 mayo 1992 , que regula el Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, establece que la remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas y, por su parte el artículo 9. 2 de la Ley 9/1992 establece que el contrato de agencia de seguros deberá especificar las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato, de donde se desprende una gran libertad para fijar la remuneración del agente, que puede consistir, como en este caso, una cantidad fija, en la que puede incluirse lo que las partes denominan ayuda al RETA, comisiones y lo que percibía por los kilómetros que realizaba en su actividad.

El recurrente pone mucho énfasis en su pretensión de que existe entre las partes relación laboral en esas labores de visita de siniestros y atención a los asegurados que realizaba el demandante, pero ya se ha visto como el artículo 2.1 de la Ley 9/1992 , incluye dentro de la actividad propia de los agentes de seguros la de posterior asistencia al asegurado, al tomador y al beneficiario del seguro y esa otra de información a la compañía de las circunstancias del siniestro no desvirtúa lo expuesto, sino que es más bien complementaria de las otras. Así puede verse como el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de noviembre de 2001 considera que determinadas labores complementarias son también propias de agente afecto en la producción de seguros.

Basta añadir que de las Sentencias del Alto Tribunal que cita el recurrente, la de 9 de abril de 2002 se refiere a un cobrador de primas de seguros y la de 3 de julio de 2001 a un perito tasador, supuestos que a simple vista puede apreciarse que no guardan relación con el que aquí tratamos.

Apreciando inexistencia de relación laboral, prepuesto necesario para que prospere la acción de despido, procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón , contra la sentencia de fecha 27/6/6, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 576/5, seguidos a instancia del recurrente, frente a NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación por despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES, bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el mismo día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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