Sentencia Social Nº 122/2...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Social Nº 122/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4542/2008 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 122/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100234

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004542/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00122/2009

Sentencia nº 122

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 10 de febrero de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 122

En el recurso de suplicación 4542/08 interpuesto por don Felipe representado por el Letrado don JOSE MANUEL COPA MARTINEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 35 DE MADRID en autos núm. 84/07 siendo recurrido la FUNDACIÓN ESCUELA ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL representado por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Felipe , contra FUNDACIÓN ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2008 , condenando a la demandada a abonar al demandante 66.289,40 euros. La sentencia es firme.

SEGUNDO: En fecha 27-02-08 el demandante presentó escrito indicando que la demandada había procedido a abonarle el principal, pero que se negaba a abonarle los intereses de mora procesal del art. 576 de la L.E.C ., solicitando, asimismo, la correspondiente tasación de intereses en la cantidad de 626,57€.

TERCERO: Por providencia de fecha 28 de febrero de 2008 se acordó dar vista a las partes de la liquidación de interesares por mora procesal del art. 576 practicada, por término de cinco días para impugnarla, siendo el Abogado del Estado quien, dentro del plazo formuló escrito impugnando la misma, dándose traslado a la parte demandante para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a dicha impugnación efectuada. Dicha parte demandante presentó escrito en fecha 7 de abril de 2008 oponiéndose a la impugnación realizada, dictándose auto el 14 de abril de 2008 en cuya parte dispositiva se acordaba estimar la impugnación formulada por la parte demandada, acordándose, asimismo, no haber lugar a la liquidación de intereses al haberse producido el pago dentro los plazos legales estipulados.

CUARTO: Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Se interpone ante esta Sala recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, cuya parte dispositiva recoge: "EN ATENCIÓN A LO EXPUESTO: Se estima la impugnación formulada por la parte demandada a la liquidación de intereses practicada por la parte actora, acordándose por el presente no haber lugar a la liquidación de intereses al haberse producido el pago dentro de los plazos legales estipulados", por el que se solicita los intereses de mora procesal, por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2008 al 25-02-08 aplicando el porcentaje del 7,5%, por entender la que recurre que a la Fundación Escuela de Organización Industrial no le son de aplicación los arts. 17 y 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que regula dos particularidades en relación con los intereses: 1º, aplicación del tipo de interés legal (en lugar del previsto en el art. 576 LEC ) y 2º, determinación de su devengo transcurrido tres meses desde la notificación de la sentencia (en lugar de la fecha de notificación de la sentencia que establece el art. 576 LEC ). Es decir que la Administración incurre en retraso culpable, que determina el abono del interés legal a que hemos hecho referencia, si no realiza el pago a que resulta obligada dentro del plazo de tres meses, contados desde que se notifica la sentencia.

Para la Administración, la mora empieza el día inmediatamente siguiente a la finalización del plazo de tres meses (a contar desde la notificación de la sentencia), de forma que si se ejecuta la sentencia en el citado plazo no se devengan intereses en su contra.

Lo expuesto es de aplicación a la Fundación Escuela Organización Industrial, Fundación del sector publico estatal, tal y como lo dispone el art. 2 de la Ley General Presupuestaria .

De acuerdo con lo expuesto es correcta la fundamentación jurídica del Auto recurrido cuando recoge: "Se impugna por la parte demandada la liquidación de intereses practicada por el demandante basándose en el carácter de administración pública que ostenta; pretensión que debe tener favorable acogida ya que éste es un hecho indiscutido como se constata con el examen de los autos donde las actuaciones se han seguido con el Abogado del Estado en representación de la demandada en aplicación del artículo 551 de la L.O.P.J . al ser una fundación con participación estatal. Siendo ello así, ya es conocida la legislación aplicable en cuanto a los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General que entre otras especialidades (no varía el tipo de interés a aplicar sin incremento de 2 puntos) establece el plazo de gracia de 3 meses para el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias que marca el límite temporal para la exigibilidad de los intereses por mora a la administración del principal y en el presente caso el pago se ha efectuado dentro de ese periodo por lo que no cabe su exigibilidad".

Como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia en la resolución del Auto recurrido, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Felipe contra auto dictado por el Juzgado de lo Social NUM. 35 DE MADRID de fecha 14 de abril de 2008 , en virtud de demanda formulada por don Felipe contra FUNDACIÓN ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, en reclamación sobre CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida. Sin costas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000045422008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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