Sentencia Social Nº 122/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 122/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1295/2015 de 18 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100096

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:348


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001295/2015

NIG: 3501644420140007331

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000122/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000714/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Jose Manuel DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido HERMANOS SANTANA CAZORLA

Recurrido URBASER

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001295/2015, interpuesto por D./Dña. Jose Manuel , frente a Sentencia 000167/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000714/2014-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 .1953, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM002 ha venido trabajando por cuenta propia, con la categoría profesional de Conductor de Camiones.

SEGUNDO.- El actor fue declarado afecto a un grado de incapacidad permanente total cualificada.

TERCERO.- Con fecha 02.06.2014, a instancia de la parte actora el INSS dio inicio al expediente para la revisión del grado de incapacidad que tenía reconocido el actor.

CUARTO.- Con fecha 09.07.2014, se emite el Informe de Valoración Médica, señalándose, el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Lesiones anteriores: Trombosis de rama macular de vena retiniana derecha con grave afectación de visión por ojo derecho. Agudeza visual de ojo derecho con corrección:0,05(ojo izquierdo:0.9).'. Lesiones actuales: Enfermedad de Parkinson grado 2 HE Hoehn y Yar. Trombosis de rama macular de vena retiniana derecha con grave afectación de visión por ojo derecho. Limitado para actividades que requieran necesidad de visión moderada y destreza de movimientos en general.'.

QUINTO.- Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución en fecha 18.07.2014, manteniendo el grado de incapacidad reconocido, permanente total, cualificada.

SEXTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1493,25 €/mes.

SEPTIMO.- En el actor persisten las patologías y limitaciones referidas en el informe médico de síntesis.

OCTAVO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 03.09.2014, la cual fue desestimada de modo expreso mediante resolución de 19.09.2014.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Jose Manuel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las mercantiles Hermanos Santana Cazorla y Urbaser, sobre PRESTACIONES, debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de fecha 18.07.2014; asimismo debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente en autos impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por vía de revisión por agravación de la incapacidad permanente total para su trabajo habitual de conductor de camiones derivado de la contingencia de enfermedad común, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

Contra la anterior sentencia el beneficiario se alza en suplicación, formulando un solo motivo de impugnación para revisión de infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia ( art. 193. c) LRJS ).

SEGUNDO.- La resolución de instancia describe en el ordinal cuarto de los hechos probados el cuadro lesional determinante del inicial reconocimiento de una incapacidad permanente total y la situación actual, cuadro clínico que toma como medio de prueba que lo acredita el dictamen emitido por el EVI en base al informe médico de síntesis que obra en el expediente administrativo. En el fundamento de derecho tercero la sentencia argumenta que no se ha producido un empeoramiento de las dolencias primigenias de entidad suficiente para calificar su estado como incompatible con cualquier trabajo o profesión.

En el escrito de formalización, la parte recurrente combate el pronunciamiento desestimatorio de la resolución recurrida, al entender que no se han valorado correctamente los informes médicos que la parte actora aporta en su ramo de prueba y, a mayor abundamiento, que el dictamen del EVI indica que el demandante está 'limitado para actividades que requieran de visión moderada y destreza de movimientos en general', limitaciones que según su criterio no permiten llevar a cabo ninguna profesión u oficio.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido, conforme al art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , requiere dos elementos, uno, que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; dos, que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS 20 de noviembre y 20 de septiembre de 1985 ; 8 de febrero y 15 de diciembre de 1986 ; y 1 de octubre de 1987 )

El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio

Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:

I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )

II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25- 3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 )

TERCERO.- En el caso de autos la decisión parte necesariamente del relato de hechos probados que incorpora la sentencia, pues el recurso no se articula por la letra b) del art. 193 LRJS .

La parte recurrente, conductor de camiones, tiene reconocida una incapacidad permanente total por padecimiento de una trombosis de rama macular de vena retiniana derecha con grave afectación de visión por ojo derecho, con agudeza visual de ojo derecho con corrección de 0,05. El ojo izquierdo tiene agudeza visual de 0,9. A estas lesiones se añaden las actuales por padecimiento de enfermedad de Parkinson grado 2 HE Hoehn y Yar. Las limitaciones que este cuadro actualizado suponen al trabajador, según inalterado relato fáctico de la sentencia, se fijan para actividades que requieran de visión moderada y destreza de movimientos en general.

Así las cosas en no cabe decir que la agravación que supone la enfermedad de Parkinson diagnosticada en el expediente de revisión de grado, suponga en su actual estadio un déficit que impida la ejecución de todo tipo de trabajo, pues siguen ciñéndose las mermas funcionales del demandante a determinadas capacidades físicas, persitiendo aquellas que permiten la ejecución de trabajos que no exijan más allá de una agudeza visual moderada ni destreza de movimientos en general, no la propia del trabajador de conductor de camiones, donde es evidente ambos son requisitos indispensables para la seguridad del trabajador y del tráfico viario.

En la actualidad, por tanto, no resulta que el demandante haya perdido su aptitud y capacidad física para la ejecución de trabajos de corte liviano y sedentario no requirentes de agudeza visual o destreza de movimientos, máxime cuando la limitación visual, la más acusada en la actualidad, es casi total en un ojo pero conserva la del otro en un valor del 0,9, esto es, con un valor cercano a la normalidad.

De modo que no siendo subsumible la situación del demandante y recurrente en el supuesto de hecho que describe el art. 137.5 LGSS , y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, se impone la desestimación del motivo y la confirmación de dicha resolución.

?CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

?QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el Letrado D. Domingo Tarajano Mesa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 4 de junio de 2015 , dictada en Autos nº 714/14, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/129515 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.