Sentencia SOCIAL Nº 122/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 122/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 699/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 122/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100107

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:230

Núm. Roj: STSJ EXT 230:2017

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00122/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/N

Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2012 0100435

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 699/16

Procedimiento de origen: DEMANDA nº 84/15 del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de Badajoz.

Sobre: Incidente de Ejecución

Recurrente/s:DOÑA Dulce

Abogado/a:DON JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

Abogado/a:ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a 2 de marzo de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 122/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 699/16, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de DOÑA Dulce , contra el Auto de fecha 8 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social Nº 1 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 84/15, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por la ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DOÑA Dulce presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó el Auto de fecha 8 de junio de 2016 .

SEGUNDO:En el auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DISPONGO: 'Despachar ejecución de la sentencia firme referenciada, a favor de Dulce , parte ejecutante, frente a la parte ejecutada JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERIA BIENESTAR SOCIAL'.

TERCERO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por Doña Dulce interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de diciembre de 2016.

QUINTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente al auto de 12 de febrero de 2016, que acordaba que la sentencia recaída había sido ejecutada en su totalidad se presentó recurso de reposición que fue desestimado por auto de 8 de junio de ese mismo año

Contra tal auto se presenta suplicación al amparo del artículo 193 apartado a) de la Ley de la Jurisdicción Social por incongruencia omisiva al apreciarse defecto de insuficiencia en el relato fáctico de acuerdo con lo establecido en el artículo 238. 1ª párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Social, que establece que el auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendiendo el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados, debiendo ser congruente y exhaustivo, de conformidad con lo que dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que tal deber de congruencia abarca las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, debiendo el juzgador de la instancia consignar en el relato de hechos de su auto, cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión incidental planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que se va a dictar sino también aquellos otros de los que se puede basar una apreciación jurídica diferente por parte del tribunal superior, entendiendo que se vulnera de otra forma, el artículo 24 de la Constitución Española , ya que el auto se limita a relatar brevemente el iter procesal formal pero con una relación fáctica insuficiente sobre el fondo del tema debatido, razón por la cual considera que se deben devolver los autos al Juzgado de procedencia para que el tras la celebración de una nueva vista, si se considera necesario, se consignen tales hechos probados necesarios para un pronunciamiento jurídico adecuado.

Sobre este punto, la representación de la Junta de Extremadura señala que la Administración, en ejecución de la sentencia, readmitió a la trabajadora en la misma categoría, antigüedad y salarios, si bien no en la misma localidad, como se señala en el folio 18 de la formalización del recurso, lo que a juicio del recurrente provoca una novación contractual sin acudir a los procedimientos establecidos, entendiéndose que se han consignados los hechos declarados probados suficientes para cumplir tal consignación fáctica a través de los fundamentos de derecho, en los que se recogen todos los que se han tenido por conveniente y son necesarios para resolver la cuestión litigiosa, constando los salarios que se deben de abonar o indemnizar y no siendo factible una medida tan radical como la que se pretende.

SEGUNDO:Subsidiariamente solicita el recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la adición de nuevos hechos ordinales que tienen por objeto determinar, que la localidad en que debía prestar los servicios la recurrente es Badajoz, en la elaboración del boletín fitosanitario del Departamento Sanidad Vegetal como personal laboral indefinido, no temporal, al servicio de la Administración demandada, con la citada antigüedad, considerando en un segundo apartado, que no se ha ejecutado la sentencia en sus términos pues se reconoce por la propia Administración que ha sido en una localidad distinta, la de Mérida y con una adscripción provisional. Con amparo en idéntico precepto se señala que tal modificación de puestos de trabajo ha sido precisamente a través de una Orden que lleva por rúbrica la necesidad de ejecutar diversas sentencias judiciales recaídas en el orden jurisdiccional social, en materia de contratación indefinida.

Al amparo del artículo 193 apartado C señala que el derecho el derecho a la tutela judicial efectiva implica el cumplimiento de las sentencias en sus propios términos, como establece el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y diversas STC, entre las que destaca, las 127/84 , 215/1988 y 219/1994, de manera que cuando se trata de un despido nulo ,como establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de abril de 2003 , la sentencia ha de cumplirse en sus propios términos, con la obligación de readmitir impuesta al empresario resultante de lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Española , 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 55 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , considerando que de otro modo se produciría una novación del contrato impuesto unilateralmente por la empresa y una transformación de la relación jurídico laboral contraria a lo que, sin duda, constituye la finalidad de las normas que regulan esta institución, en el sentido de restituir al trabajador a su posición en la empresa como si el despido no se hubiera producido, razón por la que debe cumplirse la sentencia en sus propios términos y readmitirse a la trabajadora en la categoría profesional de auxiliar de Administración, puesto de trabajo auxiliar administrativo, Consejería Agricultura y Desarrollo Rural, centro : Dirección General de Explotaciones Agrarias en la localidad de Badajoz, entendiendo que tal sentencia no se ha ejecutado correctamente cuando se lleva a cabo una adscripción provisional y en otra localidad, y se hace, además, al amparo de una Orden que tiene por objeto la necesidad de ejecutar diversas sentencias judiciales requeridas en el orden jurisdiccional social en materia de contratación indefinida. Considera también que los salarios devengados desde la fecha del despido de 31 de diciembre de 2011 a razón de 54,17 € diarios fijados en la sentencia determinan hasta el 15 de julio de 2015 un total de 1.292 días y un total de 69.987,64 € brutos, en lugar de los 1.276 días que se señalan por la Administración y los 69.190,92 euros .

Solicita también la admisión de un nuevo documento, al amparo del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social, como es la Orden de 27 de enero de 2016 por la que se modifican puntualmente las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, que fue publicada oficialmente en el DOE de 3 de febrero de 2016.

La Administración Autonómica se opone a los ordinales fácticos que se proponen adicionar 4°, 5° y 6° que solicita el recurrente, como declaración de hechos probados, puesto que en cada una de sus nóminas del trabajador se puede ver que el apartado puesto de trabajo se consigna en blanco y ello porque no tenía ningún puesto de trabajo sino que ejercía la función de auxiliar de administración y no existe ningún puesto de trabajo individualizado que se denomine de esta manera, ya que tal denominación sólo puede corresponder a una categoría profesional. Con relación al ordinal 5° considera que la relación ya se encuentra contenida en el auto que se recurre y no es necesario añadir nada, considerando que en la resolución de fecha 16 de junio de 2005, aclarada el 1 de julio siguiente, no necesita de ningún tipo de transcripción literal o aclaración; y con relación al ordinal 6º, se refiere a la posibilidad de ordenar la función pública sin necesidad de respetar supuestos derechos adquiridos de los trabajadores, es decir, la nueva relación de trabajo de puestos de trabajo es independiente ,absolutamente, de la sentencia y de su ejecución, teniendo en cuenta que el recurrente no se basa en ningún derecho preferencia que se derive de esa relación de puestos de trabajo. Con relación a la vulneración jurídica denunciada, señala que las sentencias de referencia no obligan a asignar ningún puesto de trabajo sino tan sólo a readmitir en las mismas condiciones ,no discutiéndose en ninguna de las instancias, la existencia de un puesto de trabajo para el personal no incluido en el capítulo primero, contratado por obra o servicio determinado, no existiendo un puesto singularizado en la relación de puestos de trabajo, sino unas funciones y tareas definidas por el propio contrato, de ahí que no se le puede restituir ningún puesto de trabajo porque no ocupaba ningún puesto de trabajo , de manera que la actora, en el desempeño de sus tareas, no tenía asignado ningún puesto de trabajo individualizado, y prueba de ello son las nóminas que se presentan como documento, considerando también que tal nulidad del despido, basada en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores prevé la readmisión del trabajador pero no otras actuaciones y mucho menos la supresión de la potestad de autoorganización de la Administración y a la asignación de un determinado puesto de trabajo, y abundando en lo que dice, señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de diciembre 2014 en un recurso de casación para unificación de doctrina 144/2014 , recogida en un caso idéntico por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura número 244/2015 , en donde se dice que los actos posteriores de la empleadora tales como una nueva relación de puestos de trabajo no pueden impugnarse pidiendo la ejecución de la antigua sentencia, una vez ejecutada la misma. Y respecto de las cantidades a abonar por salarios dejados de recibir, señala que el documento que consta al folio 24 las actuaciones se hacen los abonos correspondientes, pagando esos días de julio junto con los restantes correspondientes a julio de 2015, es decir que los 15 días de julio reclamados ya están abonados, y ello aunque se ha dilatado la tramitación de la toma de posesión hasta el día 15 de julio, fecha del acto administrativo de cumplimiento que debe ordenar los cálculos, provocándose de otra forma un enriquecimiento injusto y oponiéndose a la admisión de nuevos documentos, en tanto que no se trata de una resolución trascendente para la ejecución ni los efectos que pudiera tener sobre un determinado puesto, no siendo revisable en este procedimiento incidental tal Orden.

TERCERO:Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que la sentencia de casación del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 establece en su fallo, que estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesta por el letrado don José Manuel Corbacho Palacios, en nombre y representación de Dulce , e y representación de Dulce, de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación 143/2013 , que resolvió el formula o contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz de fecha 6 de junio de 2012 , recaída en los autos 97/2012 seguidos a instancia de la citada contra la Junta de E tremadura sobre despido. Casamos y revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo suplicación, estimamos la pretensión principal de la demanda. Sin costas.Debe tener e en cuenta, que la

ada demanda no consta en los autos sino solamente la primera página, donde consta su admisión.Por razones de economía procesal

eficiencia y eficacia, y teniendo presente la proscripción de toda indefensión, hemos de averiguar, en primer lugar, si con la descripción fáctica y jurídica que se recoge en los aut s impugnados se puede resolver lo que sustancialmente constituye la suplicación, que se centra en dos puntos esenciales: primero, si se ha cumplido la sentencia que declara a la nulidad del despido y la reposición a su puesto de trabajo de la recurrente; y en segundo lugar: la cuantía de lo abonado.Debe decirse, que el derecho a

tutela judicial efectiva consagra el rececho fundamental a que las sentencias deban cumplirse en sus estrictos términos, de manera que constituye un derecho esencial contenido en l artículo 24 de la Constitución Española , el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Española y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con las excep iones que regula el apartado 2 del citado artículo 18, que señala la ejecución en los propios términos salvo que la sentencia resultare de imposible ejecución, en cuyo caso se fijará la indemnización que sea procedente y dejando la posibilidad de expropiación de tales derechos por causa de utilidad pública e interés social, de forma que según se deduce de lo e puesto, las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos. En esencia, la Administración señala que las sentencias no obligan a asignar ningún puesto de trabajo sino sol a readmitir en las mismas condiciones. En este punto queremos destacar que readmitir en las mismas condiciones significa asignar el mismo puesto de trabajo que se tenía an es del despido, que se ha producido con vulneración de derechos fundamentales, en este caso, como negación del principio de igualdad sobre la base de la prohibición de discrim nación por razón de sexo indirecta, a través de la reducción de jornada de madre trabajadora, considerando la Administración que en ninguna de las instancias se ha discutido sobre a existencia de un puesto de trabajo desempeñado por la recurrente, de manera que como ningún puesto de trabajo se ocupaba, en ningún puesto de trabajo se le puede readmitir, de manera que al declararse como contrato indefinido procede asignarle ahora un puesto de trabajo concreto, no existiendo ningún puesto de trabajo individualizado que se denomine a xiliar de administración, que es la categoría profesional, y destacando que el Estatuto Básico del Empleado Público establece en su artículo 74 que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relación de puestos de trabajo y así mismo se establece en el artículo 27 de la Ley de la Función Pública de Extremadura .La Sala considera que los aspec

formales no pueden impedir el debido cumplimiento sustancial de lo acordado en sentencias, especialmente en materia de protección de los derechos fundamentales de la pers na, cuyo artículo 10 de la Constitución Española de 1978 señala que son el fundamento del orden político y de la paz social, encontrándonos en el caso con dos derechos fundamen ales esenciales : primero, cual es el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito , y segundo, referido a que tal protección de la tutela judicial efectiva se refiere a un principio de igualdad y no discriminación. Las sentencias se han basado en que la citada trabajadora se encontraba realizando unas funciones para la Administración, lo cual, al marge de que indebidamente la Administración tuviera o no catalogado ese puesto de trabajo en la correspondiente relación de puestos de trabajo, tal puesto de trabajo existía, de tal manera que si la Administración no tenía su puesto de trabajo con las funciones que desempeñaba correctamente catalogado, tal cuestión no puede perjudicar a la trabajadora, care iendo de sentido lo que alega la Administración de que la recurrente no tenía ningún puesto de trabajo asignado, dado que lo que es evidente es que sí que realizaba durante años det rminadas funciones, al margen de la literalidad del contrato de trabajo a cuyo amparo realizaba la prestación laboral y que ha dado lugar a una sentencia que ha determinado su f jeza en las sentencias que nos ocupan, aspecto sobre el que no es factible en la actualidad discusión alguna y que son las propias que se deben recoger en la relación o catálogo de puestos de trabajo, de manera que el no haberlo hecho correctamente no se le puede causar ningún perjuicio al trabajador. Por ello, merced al principio de legalidad, la Admini tración deberá proceder a la modificación del catálogo o relación de puestos de trabajo en que aparezca tal puesto de trabajo con las funciones que estaba desarrollando esta trabaja ora antes del despido, y que deberá desempeñar después de ejecutada debidamente esta sentencia.La sentencia que cita la Admini

ación del Tribunal Supremo de 2014 no es aplicable al presente caso, toda vez que parte de la situación posterior y una vez ejecutada la sentencia, que no es el caso que nos ocupa, a que precisamente estamos tratando precisamente de ejecutar la sentencia, tras lo cual, efectivamente, el trabajador se encontrará en lo que se denomina la relación funcionarial o laboral propia de la Administración, de manera que podrá elaborarse un nuevo catálogo de puestos de trabajo y se someterá a las vicisitudes propias de todos los trabajadores pero primero, debe cumplirse la sentencia judicial, y efectivamente, el trabajador una vez que ha ocupado su puesto correspondiente no va a quedar excluido de una modificación cole tiva de las condiciones de trabajo, de un despido colectivo o individual so pretexto del cumplimiento de la sentencia que en su día existió pero como se señala en la citada sente cia se trata de las vicisitudes propias producidas después de ejecutada la sentencia, no al momento de ejecutarse ésta, lo que no evitará que a través de esta sentencia se deje in efecto una nueva relación de puestos de trabajo sino que todo lo contrario y como es el espíritu de la Orden citada por el recurrente, lo que debe hacer la relación de puestos de t abajo es señalar el puesto de trabajo que desempeñaba la recurrente con las funciones que desempeñaba y asignárselas en ejecución de sentencia a la citada trabajadora sin perju cio, claro está, de que posteriormente este puesto de trabajo pueda sufrir las vicisitudes propias de esta relación con la Administración, que existe con independencia de esta forma d ingreso, según se trate de personal laboral o de funcionario público, incluso.De lo expuesto se deduce que no

ha llevado a cabo la correcta ejecución de la sentencia con relación al desempeño o reposición debido de la trabajadora y que debe readmitirse a la trabajadora con objeto que d sarrolle las mismas funciones que estaba desarrollando hasta el momento del despido, lo cual implicará, a su vez, una modificación del catálogo o relación de puestos de trabajo co su categoría laboral profesional y funciones en la misma localidad en que las estaba desarrollando, toda vez que lo acontecido es una patología de la propia relación de puestos de rabajo, que no recogía las que realmente estaba desempeñando la recurrente, extremo que en absoluto le puede perjudicar a la misma y prueba de ello son las sentencias que se ha

dictado y que nos ocupamos de ejecutar efectivamente.CUARTO:Con relación a las dif

cias económicas que se discuten, consta que se abonó a la recurrente en la nómina de julio de 2015 todo ese mes, como efectivamente consta en el folio 131 de las actuacione y 24 de los presentados por la Junta Extremadura, que como fecha de posesión se estableció el 1 de julio de 2015 y se le abonaron las retribuciones correspondientes a se mes, de ahí que ninguna cantidad pueda de reclamarse por este concepto, si bien existen todavía 5 días de diferencia y teniendo en cuenta que el recurrente computa correctamen e los días y detraídos 15 restan 5 días, que debe abonar también la Administración a razón de 54,17 € diarios.A juicio de la Sala no debe admi

rse el documento presentado, toda vez que, aunque se trata de una resolución administrativa firme que tiene cierta trascendencia en la resolución del recurso y es de fecha posteri r a la celebración de la vista, no es decisivo para la resolución del recurso, entre otras razones, porque, siendo una Orden de la demandada publicada en el Diario Oficial de Extremadura, esta Sala puede tenerla en cuenta sin necesidad de que se aporte copia de ella.VISTOSlos

teriores p

Fallo

en atención a lo expue

o, d

estimando la pretensión principal, debemos de estimar y estimamos la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación presentado contra el auto citado en el primer fundamen o jurídico de esta sentencia y revocándolo, declaramos que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 no ha sido ejecutada en sus propios términos, para lo cual la Administración deberá llevar a cabo la reposición de la trabajadora en las funciones que estaba desempeñando antes de su cese con la misma categoría y en la misma localidad debiendo la Junta de Extremadura proceder a la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto de trabajo, localidad y condiciones de trabajo que ostentaba con anterioridad a u cese, como trabajadora laboral de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura, en el Servicio de Sanidad Vegetal, como auxiliar administrativa y en la localidad de Badajoz, acordando continuar la ejecución en tales términos hasta su total ejecución, y debiendo abonarle además 5 días de salario a razón de 54,17 € diarios.Incorpórese el original de esta

ntencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace sa

a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.Si el recurrente no tuviere la c

dición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depó ito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 069916 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 920 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consigna ión en metálico d

importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada c ncepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato d /mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos. Expídanse certificacio

de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la present

entencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.Una vez adquiera firmeza la pre

te sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra

tencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓNEn e

de su fecha

publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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