Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00122/2018
Nº AUTOS: 0000013 /2018
En Logroño a dos de mayo de dos mil dieciocho
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 13/2018, seguidos a instancia de don Balbino contra el empresario don Benigno con intervención de FOGASA en materia de DESPIDO.
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 122/18
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2018 se presentó demandada de impugnación de despido por don Balbino contra el empresario don Benigno , con intervención de FOGASA, que fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones y que se dan por reproducidos terminaba solicitando que previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimando la demanda se declare la nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias legales que dimanan de esta declaración y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 22 de enero de 2018 se citó a las partes a juicio oral, celebrándose la vista el día 24 de abril de 2018.
A dicho acto compareció únicamente la parte demandante. Tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y se formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para el demandado con la categoría profesional peón agrícola, antigüedad de 29 de abril de 2014, percibiendo un salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 44,68 euros.
SEGUNDO.- Mediante carta de 1 de diciembre de 2017 la empresa comunicó la extinción de su contrato de trabajo por motivos disciplinarios con efectos de 20 de diciembre de 2017. La carta tenía el siguiente contenido:
Con el presente escrito, _D. Benigno con NIE NUM000 en representación de la empresa ADIL ZERKI (Cif: X4815756Q), le comunica la decisión de dar por rescindida la relación laboral que le unía con esta empresa desde el pasado 29/04/2014, desde el próximo 30 de noviembre de 2017, cumpliendo así con los 15 días de preaviso.
Los motivos por los cuales la empresa ha tomado esta decisión son las siguientes:
- Haber trabajador a muy bajo rendimiento durante varios días, a propósito, durante las últimas semanas produciendo un perjuicio evidente tanto a la empresa como al resto de compañeros.
- No hacer caso a las pautas de trabajo dadas por la dirección de la empresa, O hacer expresamente lo contrario a lo que se le ha indicado desde la dirección a propósito.
- Mantener discusiones en varias ocasiones con compañeros de trabajo generando un mal ambiente laboral con el resto de la plantilla.
- Ausentarse de su puesto de trabajo sin motivo perjudicando al resto de compañeros. Ej: abandonar repentinamente su puesto de trabajo, dentro del horario laboral, y quedarse sin hacer nada entre los coches de la empresa que se encontraban aparcados.
Por todo ello, y dado que no vemos que la situación vaya a mejorar próximamente, consideramos que la mejor opción es dar por finalizada la relación laboral a fin de evitar que se produzcan males mayores o que se prolonguen por más tiempo los ya generados.
Por último, le informamos que para la mencionada fecha, procederemos a tramitar su baja en la Seguridad Social y a practicarle su liquidación de haberes.
Quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que nos unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más queda por reclamar.
TERCERO.- En fecha 8 de enero de 2018 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados se extraen de la documental aportada por la parte demandante y FOGASA, habiéndose fijado el salario diario conforme a las bases de cotización aportadas y la antigüedad conforme a la nómina que se aporta y el informe de vida laboral unido a autos, según lo indicado en el acto de juicio oral, por el propio juzgado siendo también de aplicación lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que señala que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, a pesar del apercibimiento expreso que en este caso se le ha hecho, podrá ser tenido por confeso, facultad que resulta procedente aplicar con respecto a los hechos controvertidos (arts. 90 y SS de la LJS).
SEGUNDO.- Impugna el demandante, con fundamento en el artículo 103 Ley de Jurisdicción Social el despido realizado por la empresa con efectos el 20 de diciembre de 2017, fecha de baja en seguridad social aunque la carta acompañada a la demanda recoge otra fecha, por no concurrir causas para ello, solicitando inicialmente la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido.
Señala el artículo 55 del Estatuto de los trabajadores en su primer apartado que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Añadiendo en su apartado 4 que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1º de este artículo.
En el presente caso la empresa demandada remitió al trabajador una carta al trabajador indicando que se procedía a su despido por distintas causas disciplinarias, que se dan por reproducidas, conforme a las normas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la demandada acreditar que concurren las causas de despido contenidas en la comunicación escrita, cosa que no ha ocurrido en el presente caso ya que la empresa, estando debidamente citada no ha comparecido a juicio a fin de hacer valer las pruebas que tuviera en acreditación de los hechos imputados al trabajador para su despido disciplinario, motivo por el cual ante la falta de prueba sobre los hechos que fundan el despido el mismo ha de ser declarado improcedente, y no nulo como interesaba la parte actora como pretensión principal, teniendo en cuenta que no se ha aportado por la parte demandante indició alguno de que el despido haya vulnerado derecho fundamental alguno del trabajador.
TERCERO.-Las consecuencias económicas del despido son las recogidas en el artículo los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 , y 110 de Ley de Procedimiento Laboral , una indemnización de 45 días por año de servicio hasta el 12 de febrero de 2012, y de 33 días desde entonces hasta la fecha de extinción de la relación laboral, computando a efectos de indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 11/02 y 20/07/09 ) y tomando como modulo salarial el resultante de dividir el salario anual que venía percibiendo el actor entre los 365 días del año ( STS 30/06/08 ), y siendo su antigüedad de 29 de abril de 2014 , el despido el 20 de diciembre de 2017 , y el salario diario de 44,68 euros, la indemnización que le corresponde es de 5.406,28 euros, en caso de optar la empresa por la extinción definitiva de la relación laboral y en caso de optarse por la readmisión tendrá derecho el trabajador al percibo de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.
CUARTO.- Conforme al Art. 191 Ley de Jurisdicción Social contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMO en parte la demanda presentada don Balbino contra el empresario don Benigno con intervención de FOGASA y en consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la demandante de fecha de efectos 20 de diciembre de 2017, y condeno a la demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, satisfacción de los salarios dejados de percibir, a razón de 44,68 €/día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia al empresario, o a indemnizarle con la cantidad de 5.406,28 euros, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y acompañar el resguardo de abono de la tasa correspondiente.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS
Asimismo, deberá ingresar en la cuenta señalada al efecto, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.