Sentencia SOCIAL Nº 122/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2862/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100104

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:152

Núm. Roj: STSJ AS 152/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00122/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0002271
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002862 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000525 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jenaro
GRADUADO/A SOCIAL: EVA MARIA SOMOANO GUTIERREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 122/18
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2862/2017, formalizado por la Graduado Social Dª EVA MARIA
SOMOANO GUTIERREZ, en nombre y representación de Jenaro , contra la sentencia número 319/2017

dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000525/2016,
seguidos a instancia de Jenaro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jenaro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 319/2017, de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor D. Jenaro , nacido el NUM000 de 1960, figura afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor mecánico.

2º.- Promovidas a instancia de trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 1 de junio de 2016, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de mayo de 2016, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente.

3º.- Estando disconforme con dicha resolución, presentó la preceptiva reclamación administrativa previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 21 de julio de 2016.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Lumbalgia de ritmo mecánico por espondilosis leve-moderada. No patología inflamatoria osteoarticular. No coxartrosis relevante'.

5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1590,97 euros mensuales y la fecha de efectos el 24 de mayo de 2016, por conformidad de las partes.

6º.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jenaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jenaro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, articula el actor de 55 años de edad el presente recurso de suplicación en cuyo primer motivo postula por el cauce procesal adecuado del articulo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la revisión del hecho probado cuarto invocando al efecto los informes médicos de los f. 30 al 35, 69, 71, 76, 78, 80 y 83 a 85.

Sin dejar de señalar que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002 ), lo que en cualquier caso se proscribe es el seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado al parcial y subjetivo criterio de parte - SS de la Sala 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994 ; 16 de enero , 24 de mayo , 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 17 y 31 de mayo y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 ).

En todo caso, afirmando el recurrente que el estado residual de su representado a la luz de los informes que cita es más severo que el que se describe en el relato de instancia, se ha de recordar que en el fundamento de derecho cuarto el juez a quo declara que ha valorado el ramo de prueba del actor y que se ha decantado por el informe medico de síntesis por lo que ha de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por aquél porque no debemos olvidar que, conforme reiterada doctrina judicial y jurisprudencial, no cabe sustituir el criterio judicial por el interesado de la parte pues el órgano judicial goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada y que ante la concurrencia de diversos informes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que aquí no se produce por cuanto el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que el actor alega para modificar el hecho cuarto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, dando ello lugar al rechazo de este motivo de error de hecho.



SEGUNDO.- En el primer motivo de censura jurídica se denuncia al amparo del art. 193 c) LJS la violación del art. 194 1 b ) y 4 en relación con el 193-1 párrafo primero de LGSS y con el 12-2 de la OM de 15-4-69.

Alega que en atención a las secuelas descrita en el primer motivo de recurso, el trabajador se halla imposibilitado para el desempeño de las tareas fundamentales de su ocupación profesional por lo que su estado ha de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente total. Seguidamente cita varias sentencias del TSJ que valoran la existencia de dolor con una base objetiva y de esta sala que reconocen una incapacidad total a quien tiene limitada su capacidad lumbar o presenta un síndrome de sleep apnea.



TERCERO.- En primer lugar procede señalar que, a tenor del artículo 6 del Código Civil , la jurisprudencia constituye la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpelar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por lo que no cabe invocar como doctrina infringida el contenido de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

En todo caso cabe añadir en cuanto a la alegación de casos similares al que nos ocupa, que en esta materia de incapacidad permanente la decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar'( STS de 2- 4-92 o 29-1-93 ) que lo diferencian de otros afectados tanto por la incidencia de otras lesiones como por la concreta actividad desempeñada Derivado de ello debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a los 'hechos singulares del caso' ( STS de 17-3-89 y19-11-91 ) pues lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores ( STS 25-1-2000 ).

Ello conduce en la practica casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS 9-3-95 ) que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante dificultando así la existencia de contradicción entre diversas soluciones judiciales que permita el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la unificación de doctrina ( STS 27-1-97 entre otras).

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que las secuelas tenidas como definitivas permiten al afectado bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de la incidencia presuntamente invalidante o bien en general para cualquier otra actividad u oficio, de donde derivará una u otra calificación de las mismas de acuerdo con el tipo invalidante legalmente previsto en la Ley General de la Seguridad Social.

Que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS 22-9-89 )sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial ( STS 21-2-81 )y prestado ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad( STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles( STS 7-3-90 ) y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (S TS 25-2-90).

En consecuencia de todo ello hay que hablar mas que de incapacidades en general debe hablarse de incapacitados( STS 24-1-91 ) al tenerse que decidir en cada distinto caso que sea objeto de litigio conforme al art- 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas limitaciones, en cuanto en materia de invalidez como queda dicho difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y por consiguiente cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Auto de 3-3-98).



CUARTO.- La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo sino que, como indica la STS de 10 de Octubre del 2011 en criterio que reiteran las de 3 de mayo y 2 de julio de 2.01,la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

En concreto y por lo que se refiere a dolencias osteoarticulares, se entiende, con carácter general, por la doctrina de suplicación, que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan, siendo una consecuencia normal de la edad. En el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala, el recurrente de 55 años de edad presenta lumbalgia de ritmo mecánico por espondilosis leve- moderada, no patología inflamatoria osteoarticular y no coxartrosis relevante, constando en el informe medico de síntesis que ha servido al juez para formar su convicción, (f. 38) que la movilidad del raquis es normal con distancia dedos suelo de 10cms, Lassegue negativo, reflejos osteotendinosos positivos, fuerza de hallux, tono y trofia normales y lo mismo cabe decir de los hombros codos y muñecas y de las rodillas, tobillos y pies, finalmente también es normal el balance articular de caderas por lo que en definitiva la exploración osteoarticular es normal al no apreciarse déficit articular ni radicular.

De otro lado en cuanto al SAHS consta en dicho informe que estuvo a tratamiento con CPAP desde hace cinco años y que se le retiró en 2016 con buena calidad de sueño y si bien es cierto que la profesión del demandante es la de conductor de camión, actividad que requiere plenas capacidades cognitivas y exige una concentración y atención continuada, y en la que la falta de alerta en un momento puntual implica la posibilidad de riesgo para el propio actor y para terceros también lo es que en el informe obrante al f. 69 consta que se ha controlado la somnolencia y que no esta contraindicada la conducción de vehículos de motor.

En definitiva el juez a quo llega a la conclusión de que no ha quedado acreditado que el paciente se encuentre afectado en un grado tal que no pueda seguir desempeñando la que es su actividad profesional como conductor, conclusión que se ha de compartir en esta alzada pues a la vista de los datos reseñados no es de apreciar una merma en la capacidad de trabajo del actor que le impida atender con normalidad y eficacia los cometidos básicos de aquel oficio y, en consecuencia, no han sido infringidos sino correctamente aplicados en la sentencia recurrida, los preceptos legales citados.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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