Sentencia SOCIAL Nº 122/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1464/2017 de 14 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100987

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3270

Núm. Roj: STSJ ICAN 3270/2018


Encabezamiento


Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001464/2017
NIG: 3501644420160005143
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000122/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000502/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Elisa ; Abogado: ISABEL CAROLINA GALLEGO SANTANA
Recurrente: C& A MODAS S.L.; Abogado: ALVARO DIAZ MARTIN
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001464/2017, interpuesto por D./Dña. Elisa y C& A MODAS
S.L., frente a Sentencia 000190/2017 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos
Nº 0000502/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada en el centro sito en el centro comercial Las Arenas, con antigüedad de 1 de septiembre de 1997, con categoría profesional de gerente, con salario diario de 105,5 euros.



SEGUNDO.- El 22 de junio de 2016, la demandante recibió carta de despido en la que se alega que la causa del despido es por indisciplina por haber incurrido en faltas muy graves.

Se da por reproducida la carta de despido que obra en los autos.

La fecha del despido es el 22 de junio de 2016

TERCERO.- El 1 de junio de 2016, Guillerma , superior jerárquico de la actora recibió una carta de los empleados del centro de trabajo sito en el centro comercial de Las Arenas en el que manifestaban su malestar con la actora.



CUARTO.- La actora no ha ostentado, ni ostenta representación legal ni sindical de los trabajadores.



QUINTO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Elisa contra la entidad C&A MODAS SLU, declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora de fecha 22 de junio de 2016, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmitan en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 75.960 euros; debiendo advertir a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión; y para el caso de que se opte por la readmisión, condeno a la demandada a que además abone al actor el importe de los salarios de tramitación.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante impugnó judicialmente el despido disciplinario de que fue objeto con efectos de 22 de junio de 2016 por la comisión de distintas infracciones, que calificó en la carta comunicada al efecto como constitutivas de conductas contrarias a la buena fe contractual y/o abuso de confianza de acuerdo con el art. 54.2. d) ET , y constitutivas de indisciplina o desobediencia en el trabajo ex art. 54.2.b) ET , previa subsunción en los artículos 53.2 y 54.9 y 16 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , como faltas graves reiteradas y muy graves sancionadas con el despido conforme al art. 56.3 del mismo convenio.

El Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria estimó la demanda, declarando la medida extintiva como despido improcedente aplicando la doctrina gradualista, que supone que la conducta sancionada no reviste la necesaria gravedad y culpabilidad como para ser sancionada con el despido.

Contra la anterior sentencia la actora recurre para que se proceda a la revisión fáctica de la sentencia, mediante siete motivos cuya finalidad, según súplico del recurso es la estimación del recurso para 'acuerde (esta Sala) modificar los hechos probados de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas, manteniendo el pronunciamiento estimatorio de la misma.' La empresa recurre a su vez en suplicación articulando un solo motivo de nulidad por infracción de norma o garantía de procedimiento, por el cauce del art. 193.a) LRRJS, y otro amparado procesalmente en el apartado c) de la misma norma, para censura jurídica.

Ambas partes han impugnado el recurso formulado de contrario.



SEGUNDO.- Se inicia la resolución con el examen del recurso planteado por la parte actora, dedicado a la revisión de los hechos probados.

Como viene reiterando esta Sala en distintas sentencias: 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.

La propuesta revisora que la parte actora articula a través de siete motivos debe ser desestimada por iguales razones.

Primero, los motivos carecen de propuesta concreta, de un texto que con formato de hecho probado pueda ser examinado por este Tribunal. Se trata de un requisito imprescindible, pues estamos ante un recurso extraordinario en el que la Sala no puede construir ex novo el relato de hechos probados. La parte contraria debe conocer cuál es el tenor del hecho que se quiere dejar como probado, para poder combatirlo en su impugnación. Esta jurisdicción no está construida como una doble instancia, el recurso de suplicación no es el de apelación en el que el Tribunal superior puede revisar de nuevo toda la prueba practicada sin limitación.

En el recurso de Suplicación las partes fijan los límites del mismo, ajustándose a las exigencias formales que establece la ley. En este caso la ausencia de texto que incorporar genera la indefensión de la parte demandada, por lo que su incumplimiento determina la desestimación de los motivos, con la excepción del primero que sólo pretende la supresión del hecho probado tercero.

Segundo, la sentencia es estimatoria, ninguna trascendencia puede tener la estimación de la revisión de los hechos probados, el pronunciamiento ya es favorable a la parte. Este motivo de desestimación incluye al primer motivo revisorio en el que sólo se pide la supresión de los hechos probados. Es posible la revisión del relato de los hechos probados en el escrito de impugnación, con la única finalidad de combatir el recurso presentado de contrario, pero concurriendo el defecto de forma denunciado inicialmente, ni siquiera haciendo el esfuerzo de considerar este recurso como impugnación sería posible su estimación.

A mayor abundamiento, indicar que el primer motivo del recurso que pide que el hecho probado tercero sea suprimido, textualmente dice: 'El 1 de junio de 2016, Guillerma , superior jerárquico de la actora recibió una carta de los empleados del centro de trabajo sito en el centro comercial de Las Arenas, en el que manifestaba su malestar contra la actora'.

Carece de relevancia la prueba de si se recibió o no por la Sra. Guillerma dicho escrito. El despido sanciona los hechos que la carta describe y que traen causa de la comunicación de 1.6.16, pero cuyo contenido no dice ser cierto el ordinal, que sólo da noticia de que dicha comunicación se remitió.



TERCERO.- Al amparo del art. 193. a) de la LRJS , la empresa recurrente denuncia la infracción de los artículos: - Art. 24 CE - Art. 97.2 de la LRJS .

- Art. 218 LEC .

Sostiene que la sentencia adolece de hechos probados que sustenten la decisión adoptada en su fallo, conforme al que se estima la demanda y declara la improcedencia del despido. Denuncia una infracción de las normas que establecen la necesidad de motivación fáctica de las sentencias, limitándose a dar por reproducida la carta de despido, sin hacer manifestación alguna de lo que por la parte se trató de acreditar en juicio, pese a la extensa acreditación de las causas justificativas del despido cursado por la empresa, conforme a la prueba practicada en juicio. Denuncia, además, que la sentencia tampoco refleja los términos en que se planteó el debate, recogiendo las causas de oposición de la empresa, resultando igualmente una insuficiencia de la fundamentación jurídica que le causa indefensión.

'Respecto a las exigencias de que en la sentencia dictada en el proceso laboral se fijen los hechos probados y se fundamente judicialmente la convicción fáctica que impone el Art. 97.2 LPL , y la infracción de dicho precepto como causa de nulidad de actuaciones, la Jurisprudencia ( SSTS 18/09/12, Rec. 8184/11 ; 7/02/12, Rec. 199/10 ; 22/12/11, Rec. 216/10 ; 10/07/00, Rec. 4315/99, en cuanto a la suficiencia ; SS 12/07/05, RJ 7328 ; 18/05/05, RJ 8930 ; 11/12/03 , RJ 04/2557, respecto a la motivación) ha establecido los siguientes criterios: 1) La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.

2) La vía que ha de ser utilizada para completar el relato histórico es la del Art. 191.b LPL , y no el remedio extraordinario y último de la anulación de las actuaciones.

3) Únicamente procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia cuando la misma omite datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, sin que además, dicha deficiencia resulte subsanada por constar en la fundamentación jurídica elementos fácticos que pudieran completar la narración fáctica, pues los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la sentencia.

4) La necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación sino también de la Constitucional ( Art. 120.3 CE ) que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y actúa, por un lado, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, por otro, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque la misma no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con que la motivación fáctica sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto.

5) Ese deber de motivación se satisface cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresan las razones por las que se ha llegado a la conclusión fáctica plasmada en el relato histórico, explicando el proceso de deducción lógica seguido para alcanzar la convicción judicial'. - STSJª Canarias (LP) recurso 1306/12 de fecha 4 de diciembre de 2012 -.

Pues bien, conforme a la doctrina expuesta se aprecia la insuficiencia de hechos denunciada, y la relevancia constitucional de tal infracción procesal, al suponer la imposibilidad de articular debidamente el recurso contra la decisión que incorpora. La sentencia declara la improcedencia del despido, y desde luego, en el relato de hechos probados no se recoge ninguno que pudiera suponer una conducta calificable como falta grave o muy grave de las sancionadas por la recurrente en su carta de despido.

Así, el ordinal tercero refiere que se remitió una carta a la superior jerárquica de la trabajadora despedida, en la que la plantilla del centro de trabajo del que era gerente, manifestaba su malestar con la actora. Y el fundamento de derecho tercero de la sentencia explica que se advierte una clara desproporción entre el incumplimiento imputado a la demandante y la sanción de despido impuesta. Tras dicha afirmación, en los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho tercero, la Juez de instancia justifica las razones que le llevan a no tener por ciertos los testimonios de Jeronimo , de Patricia , de Petra , y de Regina , se debe entender que practicados para acreditar los hechos imputados en la carta. Razonamientos no arbitrarios que aparecen fundados en la lógica, ya que, Martin no causó convicción al basar su testimonio en el interrogatorio de dos de los ocho, que habían suscrito en comunicado denunciando a la actora, pero no a la demandante; Patricia manifestó tener enemistad con la demandante, y las otras dos testigos, por su actitud contradictoria, al declarar que tenían miedo a represalias de la demandante y que por ello no habían hablado antes, pero constando en autos el contenido de diversos 'whasapp' que demostraban que tenían relación personal con la misma. Pese a ello, finaliza el fundamento sosteniendo textualmente que 'careciendo los hechos relatados en la carta de despido de la entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva operada por la entidad demandada, teniendo en cuenta además la antigüedad de la trabajadora en la empresa, casi veinte años, y la ausencia de sanciones impuestas a la misma durante la relación laboral, la demanda debe prosperar, declarando improcedente el despido de la actora conforme al art. 55 ET , apartados 1 º y 4º con los efectos previstos en el art. 56 ET '. De esta manifestación resulta, que pese a no haber causado convicción el interrogatorio de testigos practicado por las razones explicadas, los hechos imputados en la carta de despido no es que no sean ciertos, sino que no son de suficiente entidad para justificar la extinción, teniendo en cuenta además la antigüedad y falta de sanciones anteriores de la trabajadora. La sentencia justifica la estimación en la denominada doctrina gradualista.

Como explica esta Sala en sentencia de fecha 25 de sewptiembre de 2015, recurso nº 677/15 : ' B) En cuanto a la causa de despido que contempla el Art. 54.2.d ET , la Sala Cuarta del TS ha establecido los siguientes criterios (S 19/07/2010 Rec. 2.643/09 ): 1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por ello, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27/01/04 (Rec. 2233/2003 ) el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.'.

Para abordar desde tal perspectiva gradualista la aplicación de la normativa disciplinaria, es necesario conocer qué hechos se valoran en la sentencia de instancia al resolver, pero del relato fáctico que incorpora la misma no resulta, como tampoco de su fundamentación jurídica, qué infracciones se considera probadas cometió la trabajadora, pese a que expresamente se dice que los hechos carecen de la entidad suficiente como para extinguir la relación laboral. Difícilmente puede entrar a valorar esta Sala si las conductas imputadas y acreditadas en juicio suponen la gravedad y culpabilidad, que exige el despido. Al desconocerse cuáles de las imputadas en la carta y en qué forma fueron cometidas por la trabajadora, no sólo se causa indefensión a la parte demandada, que debe atacar la resolución judicial sin conocer a que presupuesto fáctico se aplica la norma sustantiva o jurisprudencia que se entiende infringida, sino que no posibilita que ésta Sala resuelva debidamente sobre el objeto litigioso, al adolecer la resolución impugnada de elementos fácticos esenciales para examinar lo decidido en la misma.

Es por ello, que el motivo debe estimarse y declarando la nulidad de la sentencia de instancia, se acuerda se devuelvan las actuaciones al Juzgado de referencia para que el Juez vuelva a dictar nueva resolución en la que incorpore a los hechos probados, cuáles de los imputados en la carta de despido, fueron cometidos por la trabajadora y en qué modo a partir de la prueba practicada, resolviendo desde los mismos sobre la pretensión formulada con libertad de criterio.



CUARTO.-A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Doña Elisa , representada por la Letrado Doña Carolina Gallego Santana, y estimar el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil C&A MODAS, SL, representada por el Letrado D. Álvaro Díaz Martín, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 9 de junio de 2017 dictada en Autos nº 502/2016, declarando la nulidad de dicha sentencia y ordenando reponer las actuaciones al momento de finalización del juicio para que se dicte nueva sentencia, en la que se complete su relato fáctico en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, y una vez hecho se resuelva con libertad de criterio y plena jurisdicción como en derecho proceda.

Se decreta la devolución del depósito y cantidad consignada para recurrir a la mercantil recurrente, para que por el Juzgado de Instancia se proceda una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1464/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.