Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100114
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:232
Núm. Roj: STSJ EXT 232/2018
Resumen:
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00122/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2016 0002220
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000019 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000454 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Mateo
Abogado/a: ELENA BRAVO NIETO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: LA COMPAÑIA SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL, CENTRO EDUCATIVO LA
JARA SA , CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado/a: JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ, , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: , ,
Graduado/a Social: , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 122/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 19/18, interpuesto por la Sra. Letrada Dª ELENA BRAVO NIETO,
en nombre y representación de D. Mateo , contra la Sentencia número 371/17, dictada por el Juzgado de
lo Social Nº 1 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 454/16, seguido a instancia de la parte
Recurrente, frente a 'LA COMPAÑÍA SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL' Y 'CENTRO EDUCATIVO LA
JARA S.A', partes representadas por el Sr letrado D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ y la CONSEJERÍA
DE EDUCACIÓN E EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. LETRADO
de la JUNTA, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Mateo presentó demanda contra 'LA COMPAÑÍA SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL', 'CENTRO EDUCATIVO LA JARA S.A' Y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 371/17 de 2 de octubre.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO: El demandante, Mateo ha venido prestando sus servicios desde Septiembre del 2002 como Maestro de Educación Infantil y Jefe de Estudio de este nivel en la entidad demandada, CENTRO EDUCATIVO LA JARA S.A., centro de enseñanza concertado con la Administración autonómica, percibiendo una retribución última de 2.280,08 euros mensuales por todos los conceptos, centro de educación que en Septiembre del 2004 fue subrogado por la codemandada LA COMPAÑÍA SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL DE ENSEÑANZA.
SEGUNDO: Desde que fue nombrado Jefe de Estudios y Coordinador en la etapa infantil, de forma sistemática y reiterada ha sometido a su compañera Virtudes , Profesora de infantil y subordinada suya, a una situación de acoso, cuestionando en público y privado su profesionalidad con la finalidad de hacerla sentir inútil, aislamiento y exclusión de actividades complementarias y extraescolares, de las comunicaciones oficiales del centro, y en convocatoria de reuniones y de información, y el pasado 12-03 en presencia de otras compañeras y de alumnos del centro en el patio del mismo, profirió manifestaciones despectivas, dirigiéndose a ella en voz alta, diciendo el que 'quien coño era para pedirle explicaciones' y que 'no se pusiera chula', causándole una crisis de ansiedad que fue atendida en el centro de salud. Todos estos hechos constan suficientemente en la comunicación de despido que se tienen por reproducida.
TERCERO: El 10 de Mayo, Virtudes presentó ante la Dirección del Centro una denuncia por estos hechos, comunicando que tendría que renunciar a su puesto de trabajo. Una vez practicadas las oportunas comprobaciones, el 23 de Junio le fue comunicado, así como al comité de Empresa, la incoación de un expediente sancionador en el que se limitó a negar los hechos imputados. El 29 le fue comunicado su despido disciplinario, comunicación que también fue hecha al Presidente del Comité de Empresa y a dos de sus vocales.
QUINTO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación, presenta en el Juzgado de lo social demanda por despido nulo o improcedente, interesando la citación del Ministerio Fiscal si bien, en el acto del juicio desistió de la petición de nulidad.
SEXTO: El demandante y otros compañeros de trabajo rehusaron formar parte de la Cooperativa cuando esta se constituyó y a raíz de esta negativa, se creó un clima de conflictividad a consecuencia del cual, siete profesores fueron despedidos y alguno de los cuales fueron negociados entre las partes, abonando la Cooperativa las correspondientes indemnizaciones.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Mateo contra la COMPAÑÍA SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL DE ENSEÑANZA y contra el CENTRO EDUCATIVO LA JARA S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del que ha sido objeto aquél el pasado 29-06-16 condenando a dichos demandados a estar y pasar por la presente declaración y declarando igualmente la extinción de la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Mateo , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por 'LA COMPAÑÍA SOCIEDAD COOPERATIVA especial'.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a examen de la Sala a través de recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de los de Badajoz de fecha 2 de octubre de 2017 y recaída en materia de despido disciplinario.
SEGUNDO.- La Recurrente solicita la anulación y revocación de la Sentencia de instancia al amparo de los tres apartados del art 193 de la LRJS , asimismo se solicita la declaración de improcedencia del despido con una serie de consecuencias, mientras que la contraparte impugna.
Comenzando por el primero de los apartados, es decir el de la nulidad, se manifiesta infracción del art 97.2 de la LRJS , en relación al art 24 de la Constitución . Ello ya que se afirma que ni en los hechos ni en la fundamentación se ha motivado o valorado la prueba de manera efectiva, obviándose el resultado de otras pruebas practicadas. El artículo 97-2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y asimismo apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados', viene a establecer un elemento esencial de la resolución judicial, consistente en la construcción completa y global del relato histórico, con la ineludible consecuencia de que la ausencia o defectuosa consignación de los hechos determina la nulidad de la misma, de tal manera que en la declaración de hechos probados se ha de constatar no sólo cuanto acreditado sirva al juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda formular la suya, conforme o no con la impugnada. El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982 ) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989 ). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996 ), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89 , 101/91 ) , 6/92 ) y 105/95 entre otras). Reiterando la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente. En este sentido no cabe hablar de nulidad ya que la Sentencia recoge los criterios legales. Es decir antecedentes, hechos probados fundamentación y fallo. Otra cosa es que la parte no comparta la conclusión, pero eso nada tiene que ver con la nulidad. En realidad la parte lo está argumentando que no se ha valorado toda la prueba, pero eso no debe considerarse así. Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia. No es necesario, argumentar prueba por prueba, bastando una remisión global y especificando los motivos esenciales valorativos que determinan una conclusión final. Pero es que además en este supuesto, en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia se determina en concreto qué medios han llevado al Magistrado a darlos como acreditados. Así, los hechos de la denuncia se deducen de las documentales y testificales y por tanto testigos y se motiva en esencia de conformidad a los artículos 92 y 94 de la LRJS .
TERCERO.- Al amparo del art 193 b) se interesa, la modificación del hecho primero, tercero y sexto una adición al segundo, así como al tercero, que se denomina cuarto y otros más con los números cinco, seis y siete. En definitiva, tres modificaciones y cinco adiciones. Como sabemos, 1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artícu lo 196 ),3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artícu lo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artícu lo 89 ),1 LRJS , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artícu lo 299 ,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artícu lo 97 ,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , 'cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado'.( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( ) , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artícu lo 193,a) LRJS ) ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193LRJS ) , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.
Comenzando por la modificación del primero, no hay problema en acceder e incluso la parte contraria lo reconoce, si bien y como se señala en el segundo, además de Jefe de estudio era coordinador de educación infantil.
En relación a la adición del segundo, se hace innecesario, pues para determinar lo que consta en la carta de despido basta remitirse a la misma o a la fundamentación jurídica que se desarrolla en atención a tal hecho.
Como sabemos, no Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci ón Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artícu lo 193,a) LRJS ) ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados. En este caso, es evidente que de la prueba practicada y de lo recogido al inicio del propio acuerdo sancionador el Magistrado deduce en base a lo que allí se determina, que se realizaron las correspondientes comprobaciones.
En relación con el nuevo hecho cuarto, no debe accederse ya que alguno de los documentos no ostenta la condición suficiente para lo pretendido bien por no tener el carácter requerido o porque de los mismos no se deduce lo que se pretende, en este caso, nos remitimos a las consideraciones que se efectúan en la impugnación., asimismo se introducen cuestiones valorativo jurídicas y además algunas de las cuestiones que se pretenden son ajenas a lo que se discute. Asimismo, la recurrente en el tema referido a las coincidencias de horarios, con independencia de los horarios formales, el Magistrado ha dado por acreditada la concreta actividad que desplegaba la persona despedida con independencia de dicho horario formal. Además y como se razona en las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 2002 , 9 de marzo de 20014 y 23 de mayo de 2006 'en cuanto a su consideración como documento privado no impugnado por la parte a quien perjudique, que el articulo 326.1 de la LECiv atribuye a la fuerza probatoria del documento público, ha de ponerse en relación con el artículo 1225 del Código Civil , que no ha sido derogado por la indicada Ley y sí el artículo 1226 del propio Texto Legal, que obligaba a declarar si la firma de un documento estaba o no estampada por el interviniente en el negocio de que se tratare, lo cual lleva a afirmar que los documentos a los que se refiere el artículo 326 son los que aparecen firmados por la parte que debe impugnarlos, no siendo documentos suscritos por terceros, que no podrán ser impugnados o reconocidos por una parte que carece de intervención en su formalización.
Es decir lo que supone la nueva Ley a efectos prácticos es que el modo de otorgar valor de documento público al privado suscrito por uno de los litigantes, antes lo constituía la obligación de reconocerlo si se pedía por la contraria, y en la actualidad se le otorga tal valor si no es impugnado por la parte que aparece como firmante del mismo'. Es claro que la parte a quien pudiera perjudicar no es la firmante del documento. En segundo lugar porque no es dable sustituir la percepción que de las pruebas haya hecho la juzgadora que ha examinado todas ellas, por un juicio valorativo, personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS de 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 , entre otras muchas). Igualmente en la Sentencia 5 de julio de 2016 con remisión a la la Senten cia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 , indicamos que 'los documentos invocados no son idóneos a los efectos pretendidos pues se trata de documentos elaborados unilateralmente por la recurrente, no reconocidos de contrario', lo cual puede predicarse también documentos que hayan podido ser confeccionados por terceros, que, si no son públicos, no pueden acreditar lo que en ellos consta, como también sucede con el correo electrónico que la recurrente cita, que nunca puede acreditar ni que se emitiera, ni quien lo emite o quien lo recibe y mucho menos que lo que en él aparece sea verdad.
Idéntica argumentación que la expuesta sirve para la adición del hecho quinto.
Por lo que a la adición del sexto se refiere, volvemos a reiterar el valor probatorio de los wassap y la preferencia que debe otorgarse a la valoración conjunta del Juzgador de instancia.
En lo tocante a la modificación del sexto, se pretenden establecer consideraciones jurídico-valorativas que no poseen cabida en los hechos probados, ello con independencia que en realidad la situación de conflictividad ya se recoge en el propio hecho sexto que con independencia de su trascendencia y SEUO, los documentos a los que se alude no concuerdan con lo que se pretende en los folios 252 a 297. Es cierto que en el folio 293 y 296 por fotocopia aparecen actas, pero de las mismas no puede desprenderse con carácter indubitado lo que la recurrente solicita.
CUARTO.- Con base en el apartado c) del art 193 de la LRJS y con lo que se dice infracción del art 55 del ET , se insta la revisión de la Sentencia. Como ya se ha expuesto por ejemplo en la Sentencia de esta Sala de 22 dic. 2017 .... en lo que atañe a la infracción del artículo 55 del ET , cierto es que el artículo 55.1 del Estatuto prescribe que el despido ha de ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. El contenido de esta comunicación, a su vez, delimita el objeto del eventual y futuro proceso de despido, ya que, con arreglo al artículo 105.2 de la Ley Procesal, al empresario no se le pueden admitir en el juicio para justificar el despido, según es carga que legalmente le corresponde, otros motivos de oposición a la demanda que los que expresa la comunicación escrita. Estos preceptos, sin embargo son interpretados por la jurisprudencia de manera no rigorista y con flexibilidad, atendiendo, sobre todo, al propósito de impedir que la redacción de la carta ocasione indefensión procesal al actor por desconocimiento de los incumplimientos contractuales que se le imputan y en los que se basa el empresario para despedir.
En tal sentido, se ha dicho que la valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignar de manera suficiente los «hechos que lo motivan» es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.), lo que aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia ( STS 22-2-1993 ). Y en el presente supuesto, tal y como mantiene el recurrido, la sola lectura de la carta de despido excluye que se le haya causado cualquier tipo de indefensión imaginable al demandante.' Basta por tanto una lectura de la misma, en relación a los hechos que da por acreditado el Magistrado para llegar a entender que la citada carta reúne todos los requisitos y que no es causante de indefensión, se exponen los diversos hechos a lo largo del tiempo que han sido entendidos como causantes de las ofensas y la transgresión de la buena fe contractual y que ahora se hace innecesario transcribir.
También se reseña infracción del art 105 de la LRJS , en consonancia con el art 217 de la LEC , manifestándose que no ha existido actividad probatoria de los hechos sancionados. En tal sentido, una vez firmes los hechos declarados probados y los que con tal valor se recogen en la fundamentación jurídica, no es posible alterarlos en virtud de apreciaciones subjetivas. Como hemos señalado en la Sentencia de 7 nov.
2017 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
Al amparo de lo que se afirma infracción del art 4.d del ET, en relación con el 14 de la LPRL se expone que no se dan las circunstancias para apreciar 'mobbing'. Como señala la impugnante, los preceptos alegados son ajenos a la cuestión. Lo determinante es saber si los hechos acreditados poseen encaje en las conductas típicas que dan lugar al despido, es decir transgresión de la buena fe contractual y malos tratos.
Se considera asimismo infringidos los arts. 58.1 y 54.1 del ET . Referido a inadecuación de lo sancionado a la teoría gradualista. Como señala nuestra Sentencia de 7 dic. 2017 : [Las ofensas verbales que se contemplan en el art. 54.2.c) ET como causa de despido han de comportar un ataque frontal al honor de la ofendida o a su integridad física (simultáneo o futuro), de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla. La empresa, en cuanto entidad con vocación de permanencia únicamente puede ofrecer los rendimientos que en lo económico-social, determinan su nacimiento, si se da la imprescindible armonía entre las personas que la forman' ( SSTS de 24 de abril y 12 de julio de 1988 )].
Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2010 'no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sin que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento', manteniendo como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 que es doctrina de esta Sala la de que' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero , 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.
En este sentido hemos de citar, como exponente del criterio mantenido por esta Sala, en aplicación de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Rec. 4/2014 , que compendia resoluciones dictadas por esta Sala en la materia: [...si consideramos que la conducta de la demandante constituye una falta muy grave, es doctrina jurisprudencial que la facultad de escoger entre las sanciones imponibles corresponde a la empresa. Así lo establece el TS en Sentencia de 24 de abril de 2004 , en la que se razona que 'el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave.
Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez»'. En la Sentencia de 2 nov 2017 que traemos a colación por el exhaustivo estudio que realiza, se expone que: '... tal y como mantiene esta Sala, por ejemplo en sentencia de 9 de mayo de 2011 : 'Por ofensas verbales se entiende las expresiones, orales o escritas, que envuelven una ofensa moral para la persona que la sufre o recibe ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1963 ). El bien jurídico protegido en estos casos es la convivencia y buena organización de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1988 ). La actitud ofensiva del trabajador ha de resultar grave y culpable, calificación que se habrá de hacerse tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos subjetivos y objetivos concurrentes, el recíproco comportamiento de quienes intervienen, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida, los medios que se empleen, etc., buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio de 1988 , 16 de mayo y 10 de diciembre de 1991 ), por cuanto que un mismo acto puede revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otro ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 9 de abril de 1990 ). No es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1999 )'. En este sentido, la mentada sentencia del Tribunal Supremo de 28.11.1988 , mantiene que las ofensas verbales justificadoras de la sanción de despido han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido, de entidad suficiente para entender razonablemente que afectará a la convivencia de ambas partes, de manera que si bien pueden considerarse como ofensas verbales las expresiones que envuelven una ofensa moral para la persona que las sufre, es indispensable que la actitud ofensiva del trabajador sea grave y culpable. A ello hemos de añadir lo ya señalado por esta Sala en la sentencia del rec. 359/2011 en cuanto a que 'ha señalado esta Sala en sentencia de 23 de diciembre de 2009 que ' el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 , ha declarado que en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , que se cita en la de esta Sala de 30 de abril de 2009, ha declarado el Alto Tribunal que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 .'. La misma doctrina se expone en otras según las cuales, 'constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas'. La actitud ofensiva del trabajador ha de resultar grave y culpable, calificación que se habrá de hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos subjetivos y objetivos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida, los medios que se empleen, etc., buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio de 1988 , 16 de mayo y 10 de diciembre de 1991 ), por cuanto que un mismo acto puede revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otro ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 9 de abril de 1990 ).
Añadiendo lo que también habíamos señalado en nuestra sentencia de fecha 30 de julio de 2010 en cuanto a que 'hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador ( sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990, del Tribunal Supremo ) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad.'. Atendiendo a lo anterior, hemos de partir del factor humano, de la intención del trabajador, la finalidad que persigue, y de las circunstancias concurrentes, lo que implica una valoración subjetiva, que se traspone, una vez constatada la realidad objetiva, que en este supuesto, en efecto, contiene una calificación ofensiva y desafortunada, aún genérica, pues el texto insertado en facebook no identifica a quién va dirigida la frase 'Esta vida se vive sólo una vez y hay que ser humildes y no ser un HIJO DE PUTAAA', única que en principio pudiera considerarse insultante y ofensiva, tal y como mantiene el recurrido, pues el resto no pasa de los límites constitucionales del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ex artículo 20.1.a) de la Constitución Española ) . En cuanto a ello, primeramente, no hemos de olvidar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, que la degradación social del lenguaje hace que sean consideradas de uso corriente expresiones malsonantes como manifestaciones instintivas e inmediatas a una situación frustrante, no atribuyéndosele tampoco ese significado particularmente ofensivo como para permitir apreciar la intención ofensiva del trabajador. Incluso, antaño, y así lo relata la obra maestra de D. Miguel de Cervantes, la frase reseñada en mayúscula se empleaba también en sentido positivo, para resaltar una situación o las cualidades de persona concreta, aunque no sea, obviamente, éste el caso. Pero, ciertamente lo que resulta evidente del texto analizado es que constituye un 'desahogo' por no haberle concedido la empleadora un día de permiso, ni los compañeros quisieron sustituirle, por el fallecimiento de un familiar, que lo fue precisamente el día 5 de diciembre de 2015, fecha misma en que inserta el texto en facebook, que lo hace en su casa, no en la empresa.
Es evidente que la intención del trabajador no es inferir una ofensa moral a persona alguna, que no identifica, pues alude a compañeros y empresa. En segundo lugar, las circunstancias personales del demandante son de una evidente vulnerabilidad tras y como se trasluce del tenor literal, manifestando su dolor por no haber podido acompañar a sus familiares en una situación luctuosa. En conclusión, teniendo en cuenta la situación personal del demandante, la finalidad perseguida y que se produce como reacción a lo que entiende el recurrente, en esos momentos, que es una falta de compañerismo y de insensibilidad de la empresa, hemos de considerar que los hechos no alcanzan la gravedad y culpabilidad exigible para ser sancionados con el despido, tal y como razona el recurrido, imponiéndose la confirmación del criterio del órgano de instancia, teniendo en cuenta que, como única nota negativa en ese análisis de las circunstancias personales del demandante, está el haber sido sancionado en el año 2012, en los términos descritos, lo que no hemos de tener en cuenta dado el tiempo transcurrido desde aquéllos hechos y la antigüedad del trabajador en la empresa. Tampoco consideramos que se agrava su conducta por el hecho de haber sido llevada a efectos en su perfil de facebook, pues hoy por hoy y para una gran parte de la sociedad, aun cuando no se comparta por esta Sala, se emplea para exponer cuestiones personales y familiares de forma habitual y su publicidad está limitada en la misma forma que el propio funcionamiento de facebook.
Por último, la recurrente expone ampliamente sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en relación a la infracción imputada por la empleadora. Y en cuanto a ello, primeramente tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artícu lo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 . Pero es más, la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado en relación a la valoración de la conducta y la falta de contenido casacional, en la materia expuesta, por ejemplo, en la sentencia de 24 de mayo de 2005, RCUD 1728/2004 , en la que nos enseña: '....Por ello, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 , 15 y 29 de enero de 1997 , 6 de abril , 2 de junio y 13 de noviembre de 2000 . Este criterio, que también se aplica en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000 ) y 26 de febrero de 2002 y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido , en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999 ) ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rec. 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor'.
Y es que, frente a las sentencias que invoca el recurrente, existen sentencias de esta Sala en las que no se califica como grave y culpable la conducta de proferir expresiones objetivamente insultantes o malsonantes, como por ejemplo la de fecha 10 de junio de 2005, recurso 229/2005 ) , en la que se emplean frases tales como 'incompetentes', 'sinvergüenzas', 'mal educados', 'mierdas'. O en la de 9 de mayo de 2011, Rec.
130/2011, en la que la demandante se dirige a una compañera llamándola 'gilipollas y que estaba hasta los cojones de ella'. En la de 23 de septiembre de 2008, en que delante de un funcionario de la Junta de Extremadura, que estaba inspeccionando las dependencias de la empresa, manifestó que 'Que la empresa tiene a los trabajadores como esclavos','... lo que demuestra que son unos negreros'. Ello entre otras muchas, que también alega el recurrido, por ejemplo la de 14 de abril de 2014, Rec. 124/2014, y la de 26 de noviembre de 2003, Rec.672/2003 ) pues, como hemos visto el análisis no se puede quedar en la objetividad de la conducta imputada, sino que hemos de atender a las concretas circunstancias en que se produce. Pues bien, dadas las circunstancias probadas del supuesto, las dolencias padecidas por el Recurrente, el contexto donde se produce la situación, atendiendo a la visita médica por la tarde, así como a las expresiones proferidas 'te vas a enterar como me hagas ir por la tarde' 'desgraciado, que eres un desgraciado' y su valoración contextual y semántica, entendemos que las desafortunadas frases, no poseen tal gravedad ni trascendencia como para adoptar una decisión tan radical como la acordada. Tampoco hay prueba que demuestre la contumacia posterior. En consecuencia, la Sentencia debe revocarse, declarando improcedente el despido del demandante ( art. 55.4ET ), con las consecuencias establecidas en el art. 56.1].
Pues bien, examinando toda esta Jurisprudencia, en relación con los hechos acreditados y a su vez con la resolución de despido, no debe entenderse que los hechos posean una relevancia tal como para ser susceptibles de una decisión tan importante como es la de despido. En la resolución se realizan apreciaciones subjetivas de lo ocurrido, pero lo cierto es que los hechos se centran en algunas expresiones que en el contexto de lo sucedido y dada las competencias de quien las emite, no deben entenderse como de una gravedad suficiente, no son objetivamente amenazadoras de gravedad, no se usan expresiones tildadas de menospreciantes. La ausencia de disculpa puede ser tachada como arrogante en su caso, pero por determinada actitud, tampoco debe encuadrase como de la gravedad suficiente como para acarrear la solución adoptada. Por otra parte el resto de acciones descritas, no suponen objetivamente y sin perjuicio de la apreciación subjetiva de la destinataria, acciones de tal calibre, que provoquen miedo y sicosis.
En consecuencia, el despido del demandante ha de considerarse improcedente, a tenor de los arts. 55.4 ET y 108.1 LPL , debiendo declararse así, con las consecuencias establecidas en el 56.1 ET EDL 1995/13475, para lo que el recurso ha de ser estimado en cuanto a su pretensión subsidiaria y la sentencia recurrida revocada en parte sin necesidad de entrar en el séptimo motivo del recurso en el que se denuncia la infracción de los arts. 59 y 60ET con cita del 95 del convenio aplicable, alegando prescripción de las faltas pues si, como hemos dicho, las imputadas no se han cometido, carece de sentido determinar si han prescrito o no.
QUINTO.- Por último y en relación a la vulneración que en el último motivo del recurso se afirma del art 44 del ET , no puede prosperar porque, como se mantiene en la impugnación, habiéndose producido el despido después de la subrogación en el contrato del demandante y efectuado por la empresa para la que prestaba servicios, la que anteriormente desarrollaba la actividad ninguna responsabilidad puede tener porque ni se alega ni, mucho menos, consta, que la transmisión entre ellas pueda considerarse delito.
Lo que en ningún caso cabe, es imponer las costas a la otra parte como se pide en el recurso pues, ni alegándose ni constando temeridad o mala fe, como ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 21 de enero de 2002 , 'la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Mateo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de los de Badajoz de fecha 2 de octubre de 2017 y recaída en materia de despido disciplinario que revocamos en parte, en el sentido de declarar improcedente el despido del demandante efectuado por LA COMPAÑÍA SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL DE ENSEÑANZA, a la que se condena a que en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia opte entre indemnizar al demandante con 42.574 euros o readmitirle en su puesto de trabajo, abonándole en este caso los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 74,76 euros diarios, de los que podrá descontar, día a día los que aquél hubiera percibido por empleo posterior al despido, autorizando a la empresa a que imponga al demandante una sanción inferior, confirmando la sentencia recurrida en cuanto a la absolución de la otra demandada, CENTRO EDUCATIVO LA JARA SA.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 001918 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
