Sentencia SOCIAL Nº 122/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 122/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 552/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 30030440072019100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1717

Núm. Roj: SJSO 1717:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00122/2019

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000552 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Raúl , Roberto , Rogelio

ABOGADO/A:PEDRO GINES MARTINEZ COSTA, PEDRO GINES MARTINEZ COSTA , PEDRO GINES MARTINEZ COSTA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:SEPROGUARD, SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En la ciudad de Murcia, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido promovidos como demandantes por D. Raúl , D. Roberto y D. Rogelio , asistidos todos ellos de Letrado D. Pedro Ginés Martínez Costa; contra SEPROGUARD, S.L., que no comparece pese a estar citada en forma legal, y FOGASA.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Los tres demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'SEPROGUARD, S.L.', dedicada a la actividad de la seguridad privada, con las circunstancias profesionales que siguen:

- Raúl .- antigüedad 11/5/2018; categoría Vigilante de Seguridad; salario diario 46'05 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.

- Roberto .- antigüedad 11/5/2018; categoría Vigilante de Seguridad; jornada de trabajo de 10 horas semanales; salario diario 11'69, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.

- Rogelio .- antigüedad 9/7/2018; categoría Vigilante de Seguridad; jornada de trabajo de 6'25 horas semanales; salario diario 7'29 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa demandada cursó la baja de los trabajadores demandantes en Seguridad Social con efectos de 31/7/2018.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda a cada uno de los trabajadores demandantes las cantidades que, por los conceptos y periodos que se relacionan en el hecho quinto de la demanda y que se dan aquí por reproducidos, ascienden a las siguientes sumas:

- Raúl 1.669'72 €

- Roberto 417'41 €

- Rogelio 182'32 €

CUARTO.-Los demandantes no ostentan ni han ostentado durante el año anterior representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

QUINTO.-El 26/9/2018 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-A tenor de la documental aportada al proceso y ante la injustificada incomparecencia de la empresa demandada a interrogatorio de parte, procede tener por acreditados los anteriores hechos ( arts. 91.2 , 94 y 97.2 LRJS ), lo que determina la estimación de la demanda pues dadas las relaciones laborales entre las partes con las circunstancias dichas, la baja en Seguridad Social de los accionantes acordada por el empresario con efectos de 31/7/2018 constituye un despido tácito y, por tanto, improcedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS , al no haberse cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET , con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS .

SEGUNDO.-En el acto del juicio la parte demandante solicitó que se tuviera por hecha la opción por la indemnización y que se declarase extinguida la relación laboral conforme al art. 110.1 b) LRJS .

El Fogasa también solicitó que se tuviera por hecha la opción por la indemnización, pero lo hizo al amparo del art. 110.1 a) LRJS , en sustitución del empresario.

Las consecuencias jurídicas son distintas según se atienda a la petición del Fogasa o de los trabajadores. En el primer caso, como dispone el art 56.1 ET , la opción por la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo, que se entiende producida en fecha del cese efectivo en el trabajo. En el segundo caso, como prescribe el art 110.1b) LRJS , la extinción del contrato de trabajo debe entenderse producida en la fecha de la sentencia, hasta la cual se calcula la indemnización por despido improcedente, y, además, procede el pago de los salarios de tramitación según criterio interpretativo que del citado art 110.1b) LRJS , hace la STS de 21/7/2016 (RCUD 879/2015 ).

En este caso debe prevalecer la opción ejercitada por el Organismo de garantía salarial, quien está legitimado para ello puesto que aunque de la redacción literal del art 110.1a) LRJS se desprende que la posibilidad de anticipar la opción en el acto del juicio corresponde al titular del derecho a optar entre la readmisión o la indemnización, en este acto al empresario ( art 56.1 ET ), tal facultad también la tiene el Fogasa en los casos en los que el empresario no comparece a juicio y está en situación de concurso. Esto es así porque el art 23 LRJS , que regula la intervención del Fondo de Garantía Salarial, ha ampliado las facultades que le reconocía el anterior art 23 LPL , al establecer la posibilidad de comparecencia del Fondo como parte en defensa de los intereses públicos que gestiona, siendo su llamada al proceso obligatoria en el caso de empresas incursas en procedimientos concursales ( art 23.2 LRJS ) y disponiendo de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pues puede oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda ( art 23.3 LRJS ).

Procede, en consecuencia, tener por hecha la opción por la indemnización conforme al art 110.1a) LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según el art 56.1 ET .

En tal sentido se ha pronunciado la STSJ Andalucía/Sevilla de 1/2/2017 (Rec. nº 570/2016 ), que sobre el particular argumenta lo que sigue:

'El Fondo de Garantía Salarial aunque no es el titular del derecho de opción que sólo corresponde a la empresa, interviene en defensa de los intereses públicos de los que es garante, por disponerlo así el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , participando en el proceso como parte, atribuyéndole el párrafo 3º de este artículo las más amplias facultades para reducir las prestaciones de las que debe responder como consecuencia de la insolvencia de las empresas, y así el artículo establece que: 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten.'.

Conforme a esta norma el Fondo de Garantía Salarial tiene facultades para anticipar el derecho de opción que corresponde a la empresa y que debería reconocer la sentencia, con el fin de reducir su responsabilidad subsidiaria, ya que no tendría sentido como plantea la recurrente que la empresa se pueda beneficiar de un derecho de opción entre el abono de la indemnización calculada hasta la extinción del contrato en la fecha del despido, y el Fondo de Garantía Salarial que defiende intereses públicos tuviera que abonar la indemnización superior calculada hasta la fecha de la sentencia y variable según la demora o carga de trabajo del órgano judicial que dictara la resolución judicial.

El artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece una regulación privilegiada del Fondo de Garantía Salarial para reducir su responsabilidad en el abono de las prestaciones de garantía salarial, y así el apartado 5º del precepto establece que 'cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes.', es decir, la finalidad de la intervención del Fondo de Garantía Salarial es la de reducir la deuda que se reclama a la empresa, por ello, asume la posición de la empresa desaparecida e insolvente haciendo uso de todas las excepciones y motivos de oposición que le puedan beneficiar a efectos de conseguir una reducción de la deuda o incluso la desaparición de la misma.

El derecho de opción que ejercita el Fondo de Garantía Salarial es el que se concede con carácter general la sentencia de despido, contemplado en el artículo 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y que consiste en la elección entre la readmisión del trabajador con el pago de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización, que determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo a causa del despido, y que se calculará hasta esa fecha.

En consecuencia habiendo optado el Fondo de Garantía Salarial en el acto del juicio por el abono de la indemnización la misma ha sido adecuadamente calculada a la fecha del despido, ya que no se puede considerar que el Fondo de Garantía Salarial puede ejercer el derecho de opción como si de la empresa se tratara, y sin embargo incrementar la indemnización de la que debe responder computándolo hasta la fecha de la sentencia, es decir, no puede el empresario si opta pagar una indemnización y el Fondo de Garantía Salarial otra mayor, cuando el Fondo de Garantía Salarial tiene una responsabilidad subsidiaria por su insolvencia, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia'.

TERCERO.-Finalmente, acreditadas las relaciones laborales durante el tiempo en que se devengaron los conceptos económicos reclamados de forma acumulada, es carga del empresario probar el hecho extintivo del pago ( arts. 29.1 ET y 217.1 LEC ), prueba que no ha sido practicada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por Raúl , Roberto y Rogelio contra Seproguard, S.L., declaro improcedente el despido de los trabajadores demandantes.

Tengo por hecha la opción por la indemnización, por lo que condeno a la empresa demandada a pagar por tal concepto a cada uno de los actores las cantidades que siguen:

- Raúl 379'91 €

- Roberto 96'44 €

- Rogelio 20'05 €

-

Condeno asimismo a la empresa demandada a abonar a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades, más el interés legal por mora del art. 29.3 ET :

- Raúl 1.669'72 €

- Roberto 417'41 €

- Rogelio 182'32 €

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3403-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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