Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00122/2019
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Tfno:980.52.16.18
Fax:980.51.52.13
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: CST
NIG:49275 44 4 2018 0001017
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000499 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Beatriz
ABOGADO/A:TOMAS MURIEL MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, DIRECCION000 .
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 122
En Zamora, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de Zamora, Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra los presentes autos nº 499/2018 y acumulados nº 500/2018, seguidos a instancia de Beatriz , como demandante, representada por el Letrado Sr. Muriel Martín, contra la empresa DIRECCION000 , y FOGASA no comparecidas, sobre despido y reclamación de cantidad, y en nombre del Rey, dicta la siguiente sentencia;
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes se iniciaron en virtud de demanda de fecha 10-12-2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declarara extinguida la relación laboral con las consecuencias legales inherentes y se condenara a la demandada al pago de las cantidades adeudadas, a la que fue acumulada la demanda solicitando se declarase improcedente el despido de que fue objeto, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral y en su caso previa conciliación, no compareciendo la empresa demandada a pesar de encontrarse debidamente citada, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en interrogatorio de parte y documental, con el resultado que obra en acta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Beatriz , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, DIRECCION000 , con antigüedad de 1/03/2006, en virtud de relación laboral de carácter indefinido, a jornada parcial de 30 horas semanales por reducción de jornada para cuidado de hijo menor, con categoría profesional de dependiente de primera, y con salario diario bruto de 40,84 euros, incluida la prorrata de pagas extras. La referida relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del sector el Comercio Alimentación de la provincia de Zamora.
SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 23 de noviembre de 2018, cuyo tenor consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, la empresa procedió a comunicar a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas previstas en el art. 51.1 ET , con fecha de efectos 23 de noviembre de 2018, y en concreto con expresión de los siguientes motivos:
'Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter productivo y económico ya que, como Vd. conoce, nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa, por la existencia de pérdidas que se vienen acumulando durante los tres primeros trimestres del año 2018 debido a una disminución persistente en el nivel de ingresos ordinarios. Esta situación ha provocado que nuestros proveedores no nos suministren mercancía, debido a no se ha podido atender al pago de sus facturas, lo cual ha producido una paralización del negocio en el almacén y en las tiendas, en las que no hay género para vender, motivo por el cual su puesto de trabajo no se puede mantener y no tenemos más remedio que amortizarlo.'
En la carta se reconocía a la trabajadora una indemnización de 8.552,70 euros, haciendo constar expresamente la imposibilidad de ponerla a su disposición por falta de liquidez.
TERCERO.-Durante el desarrollo de la referida relación laboral, y en el periodo a que se refiere su reclamación, actora la ha devengado y no percibido las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos, expresadas en magnitudes brutas: salarios de los meses de septiembre y octubre de 2018, por importe cada uno de ellos de 721,34 euros de salario base, 180,33 euros de prorrata de pagas extras y 30,06 euros de plus de prom. cultural.
CUARTO.-La empresa ha cesado en su actividad.
QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
SEXTO.-Se celebró ante el SMAC acto de conciliación en fecha 30/11/2018 en virtud de sendas papeletas presentadas por la actora el día 13/11/2018, resultando sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental obrante en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, así como de las alegaciones de hecho contenidas en la demanda, que se consideran como ciertas ante la incomparecencia de la empresa demandada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 91.2 de la LRJS y 304 de la LEC . La antigüedad resulta de la vida laboral, pues de forma alternativa y sin solución de continuidad la trabajadora ha prestado servicios para la mercantil demandada y para quien consta es su administrador.
SEGUNDO.-Ejercitadas en las demandas rectoras de la presente litis sendas acciones por las que se solicita la rescisión indemnizada del contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva, y que se declare nulo o improcedente el despido acordado con respecto a la demandante, se considera que dada la circunstancia de que en la fecha de presentación de la demanda en solicitud de extinción ya había tenido lugar el cese de la relación laboral por despido objetivo, es esta última acción la que cobra preeminencia y debe ser analizada en primer término. Al respecto ha de señalarse que de conformidad con los hechos que como probados se relatan, procede estimar la pretensión de improcedencia que se ejercita en la demanda, ya que la actora ha acreditado los hechos cuya prueba le corresponde en virtud de las normas de distribución de la carga de la prueba que se establece en el art. 217 de la LEC (en concreto, la existencia de relación laboral y el hecho mismo del despido), mientras que la empresa demandada no ha demostrado los hechos que pudieran impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de los hechos anteriores, conforme a las normas que les sean aplicables. Razones por las procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.1 LRJS , declarar la improcedencia del despido, con las consecuencias previstas en el artículo 110 LRJS en relación con el artículo 56 del ET .
Ahora bien, dado que consta la imposibilidad de readmisión por cesación de la actividad empresarial, procede por razones de economía procesal y en atención a lo que establece el art. 286 LRJS , declarar extinguida la relación laboral que unía a las partes a la fecha de cesación de la relación laboral.
TERCERO.-De conformidad con lo expuesto y con las previsiones del art. 56 ET , procede la indemnización a favor de la trabajadora cuantificada en la forma determinada en el art. 56.1.a), en relación con la Disposición Adicional 19ª del ET . De esta manera, la indemnización resultante asciende a la suma de 20.236,22 euros, sobre la antigüedad y salarios declarados probados.
CUARTO.-Por lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, siendo de aplicación las reglas delonusprobandianteriormente expuestas, el hecho de la extinción de la obligación de la demandada cuyo incumplimiento se aduce en la demanda, a ella incumbía acreditar, sin que lo haya verificado, evidenciando el incumplimiento del empresario de las obligaciones que debe asumir a tenor de lo dispuesto en el art. 29.1 y 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores , y procediendo su condena al abono de la suma de1.846,63, cantidad que devengará el interés por mora en los términos del art. 29.3 del ET .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por Beatriz contra la empresa DIRECCION000 , DECLARO improcedente el despido objeto de enjuiciamiento de fecha de efectos 23 de noviembre de 2018, y la EXTINCIÓN del contrato de trabajo que unía a ambas partes a dicha fecha, CONDENANDO a la demandada al abono de la suma de veinte mil doscientos treinta y seis euros con veintidós céntimos (20.236,22 €) en concepto de indemnización, así como al abono de la suma de mil ochocientos cuarenta y seis euros con sesenta y tres céntimos (1.846,63€) en concepto de retribuciones adeudadas, sin perjuicio de las deducciones que procedieren por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones de IRPF, cantidad esta última que devengará el interés del 10% desde la fecha de su reclamación respecto de los conceptos salariales, y el interés legal desde dicha fecha respecto a los no salariales, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria del FOGASA.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Asimismo, se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada 'Depósitos y Consignaciones', nº 4839/0000/65/0499/18, elimporte de la condena, así como la cantidad de300 Euros, en concepto de depósito sin cuyos requisitosnoserá viable el recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.