Última revisión
26/11/2020
Sentencia SOCIAL Nº 122/2020, Juzgado de lo Social - Girona, Sección 2, Rec 446/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Girona
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 17079440022020100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3644
Núm. Roj: SJSO 3644:2020
Encabezamiento
En Girona, a 6 de Julio de 2020.
Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, los presentes autos seguidos a instancias de DOÑA María Esther, asistida por el Letrado Don Albert Martínez Rodriguez, frente al INSS, asistido por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
Fundamentos
El artículo 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone textualmente: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'.
Dispone el Art. 194.4 de la LGSS prevé que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como señala el Tribunal de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de enero de 2009, entre otras muchas, '
Por otra parte debe tenerse en cuenta lo declarado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2009 que señala que '
Por su parte, el art. 194.3 LGSS establece que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Como ha venido señalando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña '
Respecto a dicha patología, procede indicar que dadas las especiales características de la misma, que como es sabido producen síntomas difícilmente comprobables de manera objetiva, para apreciar que la demandante padece tal enfermedad es preciso que conste un diagnóstico preciso y concreto resultado de un estudio y seguimiento riguroso, realizado por un facultativo ajeno al procedimiento, preferiblemente adscrito a un centro público.
Como ha puesto de manifiesto recientemente el TSJ de Catalunya en sentencias de 3/05/2010 (rec. 2174/2009) y 19/06/2012 (rec. 6448/2011): 'Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente( STS de 23-3-1987, 14-4- 1988, entre otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS de 16-12-85).
La fibromialgia es una enfermedad crónica reconocida por la OMS ya desde 1992. Es una enfermedad de etiología desconocida que se desencadena a partir de una enfermedad vírica o bacteriana, una situación traumática u otras causas, y en la que el estrés juega un importante papel de agudización de la enfermedad. Además de ser una enfermedad crónica, es discapacitante y puede llegar a producir incapacidad para el normal funcionamiento en la vida diaria en aquellos enfermos que alcanzan un nivel severo o grave de la enfermedad. Los criterios de diagnóstico son: a) dolor difuso al menos durante tres meses y que afecten tanto al lado derecho como al izquierdo del cuarto y hacia arriba o por debajo de la cintura. Dolor en el esqueleto axial; b) puntos dolorosos, identificándose 18 puntos de dolor repartidos en 9 pares a ambos lados del cuerpo, considerándose que si son positivos 11 de los 18 puntos, el paciente tiene dolor difuso, y se han descartado otras patologías, el diagnóstico es claro respecto la fibromialgia'.
En sentencia del TSJ de Catalunya de 19/06/2012 (rec. 7924/2011) se resume la doctrina de la Sala en relación con las referidas patologías en los siguientes términos: 'La fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia : STSJ, Social sección 1 del 03 de noviembre del 2010 Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de abril del 2010 Recurso: 3575/2009 4622/2012).
Pues bien, en el presente supuesto, ningún informe actual del especialista en reumatología de la sanidad pública califica la fibromialgia que padece la trabajadora en grado severo.
A lo anterior, cabe añadir que no consta que la actora haya finalizado, en caso de estar sometida al mismo, el tratamiento multidisciplinar pautado en estos casos.
Respecto a la discopatía lumbar, conviene señalar que de las pruebas objetivas practicadas - especialmente de la EMG de fecha 10/01/2019 (folio 58 vuelto)-, se infiere que la patología en cuestión se encuentra en fase de estabilización y el Informe del Servicio de Neurocirugía de enero de 2019 (folio 58), señala que la demandante no es tributaria de tratamiento quirúrgico en el momento actual y se recomienda mantener tratamientos sintomáticos multimodales desaconsejándose únicamente determinadas cargas axiales o posturales. A lo anterior, cabe añadir que por resolución del Departamento de Bienestar Social y Familia de fecha 30/04/2015 se reconoció a la demandante un grado de discapacidad total del 33%, señalándose en dicha resolución que ésta no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad y que de la exploración practicada por el facultativo evaluador de ICAM - objetivo e imparcial en esta Litis - no resultan limitaciones importantes: deambulación en carga completa no deficitaria, no claudica puntas, apoyo monopodal izquierdo levemente inestable, medias cuclillas dolorosas, flexión lumbar activa limitada, rigidez, Lasègue izquierdo positivo en 30º, ROTs presentes y simétricos.
Aunque la actora alega que su categoría profesional comporta la bipedestación/deambulación prolongada, lo cierto es que esta circunstancia no se acredita documentalmente. A este respecto debe tenerse en consideración que la profesión habitual, a los efectos que nos ocupan, no se identifica automáticamente con las funciones del puesto de trabajo, categoría o grupo profesional, sino que es aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional (TSJ Madrid 7-7-03; 30-5-05; 4-11-10; 18-10-10), debiendo tenerse en consideración que la determinación de la merma de rendimiento ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual ( TS 1-12-08, Rec 4039/07).
Y en este sentido, aun cuando las funciones específicas confiadas a la demandante hubieran comportado una bipedestación y/o deambulación prolongadas, para valorar la incidencia de las limitaciones funcionales que padece (fundamentalmente para tareas de esfuerzo) procede tener en consideración todas las tareas que en abstracto y en su conjunto conforman o pudieran conformar su profesión de conserje, de lo que se colige que los requerimientos físicos que afectan a las extremidades inferiores no pueden calificarse como máximos en dicha profesión.
Finalmente, en cuanto a la patología psiquiátrica, es preciso significar que de los informes de los especialistas, no se deduce que la misma revista carácter grave, ya que no resulta la presencia de clínica psicótica o sintomatología depresiva mayor, así como tampoco constan déficits cognitivos o ingresos hospitalarios. De hecho, no consta seguimiento psiquiátrico desde el año 2017.
Atendiendo, pues, a lo razonado anteriormente, cabe concluir que la demandante no padece en la actualidad ninguna patología que entrañe limitación de su capacidad laboral en el grado suficiente para considerarla tributaria de calificar su situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados ya que el cuadro residual de la actora no le incapacita para desarrollar su profesión habitual ni en un porcentaje superior al 33%.
Es por ello que el criterio del INSS debe ser confirmado y por tanto desestimada la pretensión formulada en la demanda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
