Sentencia SOCIAL Nº 122/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 122/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1316/2018 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100144

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:247

Núm. Roj: STSJ MU 247/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00122/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2017 0002377
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001316 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000762 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Daniela
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: PEDRO GINES MARTINEZ COSTA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Daniela , contra la sentencia número 190/2018
del Juzgado de lo Social número 2 de DIRECCION000 , de fecha 28 de mayo de 2018, dictada en proceso
número 762/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Daniela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '1º.-La demandante, nacida el NUM000 de 1965, de profesión habitual Limpiadora, inició incapacidad temporal el 23 de septiembre de 2015 por rinoplastia programada que no llegó a realizarse.

2º.-Sometida la trabajadora a reconocimiento médico en expediente de incapacidad permanente, se ha emitido informe médico de síntesis el 25 de agosto de 2017 y que obrante en autos se da aquí por reproducido.

3º.-El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 31 de agosto de 2017 ha elevado propuesta de inexistencia de incapacidad permanente.

4º.-La Entidad Gestora en la resolución notificada en su momento, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece la parte demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral en ese sentido.

5º.-Formulada reclamación previa por la parte actora con desestimación expresa, posteriormente se ha seguido la vía judicial.

6º.-La clínica que ha presentado/presenta la demandante es la siguiente: meningioma parasagital derecho, aumentado de tamaño respecto 2013, con crisis tónico-clónicas generalizadas secundarias, tratado en enero de 2016 con exéresis completa; fractura bilateral EDR mayo 2016 y fractura rótula derecha enero de 2017 con evolución favorable y con extensión completa y flexión de 125º; trastorno adaptativo mixto con sintomatología depresiva en curso.

7º.-La base reguladora mensual de la prestación solicitada es la de 582,56 euros y con efectos de 31 de agosto de 2017 y ello para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los supuestos postulados y con compensaciones de percepciones incompatibles.'

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Daniela en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-, con confirmación de la resolución administrativa impugnada y absolución del demandado INSS.'

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Pedro Ginés Martínez Costa, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La parte demandante presenta demanda por la que solicita que sea declarada en situación de IPA y, subsidiariamente, en IPT para su profesión habitual de limpiadora. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda.

La parte demandante interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos conforme al art. 193.b) de la LRJS y alegando infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.

La parte recurrente solicita que el en hecho probado tercero se añada la siguiente redacción: 'Consumo de THC desde los 20 años, dependencia al mismo y consumo de alcohol desde la adolescencia con dependencia.

Perjuicio personal y físico. Incapacidad para sostener la adecuada abstinencia. Varias caídas, probablemente por intoxicaciones o sobremedicación, con fracturas a veces serias (colles, fractura de rodilla derecha, etc), teniendo prescrita la toma de medicación para su tratamiento, pristiq 100 mg, Antium, Lorazepam y Deprax 100 mg, que le provoca estado de somnolencia. Presentando limitación para la realización de actividades de riesgo para sí o terceros y requerimientos mentales de moderada intensidad y para permanecer en bipedestación en periodos prolongados...'.

Solicita la modificación sobre la base de la documental aportada en juicio: documentos 3, 6, 7, 8, 11, 12, 21 y 22. No obstante, procede la desestimación de la petición, ya que, en dicha documentación se contienen las lesiones ya descritas en los hechos probados. En el hecho probado sexto ya se hace indicar el trastorno psíquico y que se trata de un proceso con tratamiento en curso. En cuanto a los efectos secundarios de la medicación que constan en los prospectos, no pueden dar lugar a la modificación de hechos solicitada, ya que hace referencia a medicación cuya prescripción consta en los documentos de fecha posterior al EVI. De hecho, en el propio informe del EVI se menciona el tratamiento farmacológico. Procede desestimar el motivo.

FUNDAMENTO

TERCERO. Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente, alega infracción de art.

194 de la LGSS.

La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.

4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'meningioma parasagital derecho, aumentado de tamaño respecto 2013, con crisis tónico-clónicas generalizadas secundarias, tratado en enero de 2016 con exéresis completa; fractura bilateral EDR mayo 2016 y fractura rótula derecha enero de 2017 con evolución favorable y con extensión completa y flexión de 125º; trastorno adaptativo mixto con sintomatología depresiva en curso.' Sobre la base de las lesiones constatadas, consideramos que procede la desestimación del recurso. Por lo que se refiere a las lesiones físicas, en la exploración se apreció movilidad suficientemente conservada con limitación para actividades de riesgo. En cuanto a las afecciones psíquicas, presenta un cuadro depresivo con tratamiento en curso, apreciándose en la exploración consciente y orientada con adecuado cuidado personal y sin afección de las facultades cognitivas, con limitación para requerimientos mentales de moderada intensidad. Por lo tanto, podemos concluir que la parte demandante no está impedida para el desempeño de su profesión habitual de limpiadora y, consecuentemente, tampoco lo está para el desempeño de otras profesiones con menores requerimientos. En el mismo sentido, SSTSJ Murcia de 8 de junio de 2015 y 3 de julio de 2019.

En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Daniela , contra la sentencia número 190/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de DIRECCION000 , de fecha 28 de mayo de 2018, dictada en proceso número 762/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Daniela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1316-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1316-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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