Sentencia SOCIAL Nº 122/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 122/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2020 de 26 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 128 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 122/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100170

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:558

Núm. Roj: STSJ ICAN 558:2021

Resumen:
Tutela de derechos fundamentales. Acoso laboral. No se aprecia la existencia del acoso alegado en la demanda.

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000574/2020

NIG: 3803844420190008117

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000122/2021

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000987/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO; Abogado: MELISSA RODRIGUEZ WOOD

Recurrente: Emilia; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO

Recurrente: Encarnacion; Abogado: DAVID PEREZ BARREIRO

Recurrido: Estefanía; Abogado: JOSE GREGORIO GARCIA GOTERA

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de febrero de 2021.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 574/2020, interpuesto por 'Fundación Canaria de Juventud Ideo', Dª. Emilia y Dª. Encarnacion, frente a la Sentencia 73/2020, de 17 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Tutela de derechos fundamentales 987/2019, sobre derechos a la dignidad y no discriminación. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Estefanía se presentó el día 15 de octubre de 2019 demanda frente a 'Fundación Canaria de Juventud Ideo', Dª. Emilia y Dª. Encarnacion, en la cual alegaba que trabajaba para la fundación demandada desde 2005, con centro de trabajo en el CIEMI DIRECCION000, habiendo realizado funciones como técnico en drogodependencias, y desde 2005 también se le había asignado coordinar un programa de atención terapéutica especializada llevado a cabo en dicho centro, y que había sido implementado por la actora; que en octubre de 2018 se nombró a Dª. Emilia y Dª. Encarnacion como coordinadora responsable y adjunta de coordinadora responsable del CIEMI, y a partir de ese momento, se afirmaba en la demanda, se empezaron a retirar a la demandante funciones que anteriormente desempeñaba como coordinadora, y comenzaron a producirse actuaciones de desprecio y aislamiento contra la demandante, procediendo la demanda a narrar lo ocurrido en diversas reuniones de trabajo, comunicaciones, etc., que consideraba que constituían intentos de aislarla de sus compañeros, desprestigiarla ante ellos, o bien constituían un control exorbitante de su trabajo, alegando la actora que todo esto le había afectado emocionalmente, y entendía que constituía acoso moral, siendo la situación conocida por la empresa demandada sin que por la misma se adoptara medida alguna para evitarlo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la existencia de vulneración del derecho fundamental a la dignidad y no discriminación de la demandante, condenando a las demandadas Dª. Emilia y Dª. Encarnacion a cesar inmediatamente en su actitud, y a 'Fundación Canaria de Juventud Ideo' a hacer cumplir tal extremo, con la condena solidaria de todas ellas al abono de 12.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, o la cantidad que se estimara conveniente.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 987/2019, en fecha 5 de febrero de 2020 se celebró juicio en el cual las partes demandadas se opusieron a la demanda:

- 'Fundación Canaria de Juventud Ideo' solicitó la desestimación de la demanda; cuestionó las funciones desempeñadas por la actora que se recogían en la demanda; en cuanto a los diversos incidentes entre la actora y las codemandadas, manifestó que no le constaban los mismos; señaló que a partir de febrero de 2019 la fundación, a través de la coordinadora de justicia juvenil, empezó a realizar cambios en los programas en los que trabajaba la actora, entre ellos que la demandante recuperara sus funciones como técnico en drogodependencias, y a partir de ahí es cuando comenzaron los roces entre la actora y las codemandadas, debido a confusiones sobre las funciones que debía desempeñar la demandante, habiendo la empresa adoptado medidas para evitar esos conflictos. Que dado que el programa ATE estaba financiado por la comunidad autónoma, determinadas tareas quedaban reservadas para profesionales de la medicina o la psicología, que la demandante no podía desempeñar, de ahí que se optara por su cese como coordinadora del programa y se redujera su actuación a intervenir en grupos de dinámica grupal denominados ' DIRECCION001'; y además, las funciones de la demandante no se habían limitado al CIEMI ' DIRECCION000' sino a otros centros de trabajo.

- Dª. Emilia interesó la desestimación de la demanda, al considerar que no podía deducirse de ella ningún indicio de trato discriminatorio o degradante; que ni Dª. Emilia ni Dª. Encarnacion eran las responsables funcionales de la actora, la cual dependía directamente de la coordinadora de justicia juvenil; negó haber sido la que decidiera la reordenación de funciones de la actora, o que el único centro de trabajo de la actora fuera ' DIRECCION000', ya que la demandante era la única técnico en drogodependencias de la fundación para toda Canarias; que las funciones que la demandante alegaba haber desempeñado no se corresponden con las propias de su grupo y categoría profesional, habiendo desempeñado funciones para las cuales no estaba capacitada, de lo cual habían surgido varios roces, no siendo hasta el 18 de octubre de 2019 que la fundación definió las funciones de un técnico de drogodependencias; que no era cierto que la actora hubiera sido contratada para poner en marcha el ATE ' DIRECCION000', o que hubiera sido coordinadora de otra cosa que no fuera ese programa. Que a la demandante no se le habían retirado las funciones propias de su categoría, ni había sido sometida a los actos de descrédito o desprecio que se señalaban en la demanda; que no era de su competencia informar o autorizar los cambios de unidades de los menores; que la reordenación de las funciones de la actora derivó de haberse recibido del Juzgado de Menores comunicación de la incoación de expediente gubernativo que afectaba a la demandante y a otra trabajadora, y en el cual se ponía en cuestión que la actora tuviera la capacitación necesaria para realizar intervenciones con menores, lo cual, junto con otra queja referente a un psicólogo que no contaba con habilitación para trabajar con menores, desencadenó que se decidiera atribuir a la demandante solo las funciones propias de su categoría, lo cual además fue decisión de la coordinación de justicia juvenil. Por ello se decidió que dejara de intervenir en grupos para los cuales no contaba con la capacitación exigible y se centrara en las tareas de técnico, como expandir el programa de atención terapéutica especializada en toda la empresa. También señaló que los correos que la actora dejó de recibir eran los referentes a las funciones que la demandante ya no podía realizar, y además fue ella misma la que pidió que no se le enviaran más correos, y que era habitual que la directora del centro solicitara información sobre la actividad realizada por sus trabajadores, y no era algo dirigido específicamente frente a la demandante. Manifestó que no le constaba la activación del protocolo de acoso, y que lo único que había era una disconformidad de la demandante con el cambio de sus funciones, cambio que consideraba que estaba justificado.

- Dª. Encarnacion también interesó la desestimación de la demanda; señaló que en el propio programa ATE no se contemplaba que el técnico en drogodependencias formara parte de los grupos de trabajo de dicho programa, y tampoco las funciones que se describían en la demanda eran propias de su categoría profesional; afirmó que como subdirectora acudía a todas las reuniones de trabajo, contra lo que habían venido haciendo sus predecesores en el cargo, siendo incierto que en esas reuniones hubiera despreciado el trabajo de la actora o la hubiera desacreditado a sus espaldas, y que en todas las reuniones tomaba nota de lo que se estaba hablando en ellas, y no solo en la que se mencionaba en la demanda; que la actora tuvo que dejar de participar en grupos con menores debido a que no tenía la titulación precisa, lo cual había motivado el expediente gubernativo ante el Juzgado de Menores; que el cambio del lugar de custodia de las tiras reactivas obedeció a que otro trabajador había tenido que acudir en sábado al centro de trabajo para poder proporcionar tales tiras; la demandante fue la que pidió que no le enviaran más correos relacionados con la coordinación del ATE; el cambio de grupo 4 a grupo 1 de varios menores fue decidida por Dª. Encarnacion tras un grave incidente en uno de los módulos que había comprometido la seguridad, y el cambio fue confirmado por la coordinadora de justicia juvenil; el sillón que antes estaba en el despacho de la actora había sido elaborado por los menores del centro, y se decidió trasladarlo al despacho de la psiquiatra, junto con varios cuadros realizados por los mismos menores, para dar al mismo un ambiente más agradable para los propios menores, y también alegó que los otros incidentes relatados en la demanda no habían ocurrido como se describían en ella.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 17 de febrero de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DÑA. Estefanía frente a FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, DÑA. Emilia y frente a DÑA. Encarnacion y, en consecuencia:

-PRIMERO: declaro la EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN DE ACOSO LABORAL, con vulneración de derechos fundamentales y condeno a FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, DÑA. Emilia y DÑA. Encarnacion a estar y pasar por la anterior declaración y a cesar inmediatamente de toda conducta contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas de la demandante.

- SEGUNDO: condeno a FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, DÑA. Emilia y DÑA. Encarnacion a que ABONEN SOLIDARIAMENTE a la demandante la cantidad de 12.000 euros en concepto de indemnización por daños morales'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- Dña. Estefanía, mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios para FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO desde el 26.09.2005, categoría profesional de Técnico Superior de Soporte en Drogodependencias, Grupo Profesional III, subgrupo 3.1. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La relación laboral entre la actora y FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO se rige por lo dispuesto en el I Convenio Colectivo de Fundación Canaria de Juventud Ideo (Folios 344 a 396).

TERCERO.-Desde el inicio de su relación laboral con FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO (en adelante, IDEO), la actora realizó las funciones propias de Técnico en Drogodependencias en el CIEMI DIRECCION000, siendo la única trabajadora con ese puesto en dicho centro y en el resto de la Fundación. Entre estas funciones se encontraban las siguientes:

Organización, gestión y control de uroanalíticas.

La investigación, lectura y confección del Plan Integral de Drogodependencias. Recopilación de información para las memorias ATE.

Resolución de dudas ETECs.

Re-elaboración de los programas ATE de los CIEMIs (Folio 46 y testifical de Dña. Begoña, Coordinadora de Justicia Juvenil)

CUARTO.- Además de las funciones propias de su categoría profesional de Técnico en Drogodependencia, desde el inicio de la relación laboral, Fundación IDEO encomendó a la actora la implantación en el CIEMI DIRECCION000 de un programa de intervención en drogodependencia. Para ello, la actora viajó varias ocasiones a la ciudad de DIRECCION002, al haberse implantado allí ese programa, obteniendo así formación sobre cómo implantar el programa en el CIEMI DIRECCION000. (testifical de Dña. Begoña, Coordinadora de Justicia Juvenil)

QUINTO.- En abril de 2005 comenzó la implantación y en mayo de 2010 se produjo la aprobación e implantación definitiva del 'Programa de Atención Terapéutica específica en el Centro de ejecución de medidas judiciales DIRECCION000 (ATE DIRECCION000). En el apartado '1. Justificación', el programa establecía que el mismo se basaba en un modelo de intervención penitenciaria implantado en la prisión de DIRECCION002 (Asturias) que abordaba principalmente la problemática en el uso, abuso o dependencia en el consumo de drogas.

En el programa se establecían tres modalidades de intervención con los menores:

'- Terapia grupal: será dirigida por uno de los psicólogos del programa? tendrá una finalidad concreta, así como un objetivo por cada sesión. Los menores que configuren el grupo vendrá determinado por el objetivo del programa y por la homogeneidad de los menores en cuanto al umbral de exigencia y estadio dentro del programa.

- Dinámicas grupales: que podrán ser dirigidas por personal no perteneciente al campo de la psicología y la finalidad y el contenido de las mismas vendrá definida por la convivencia en sí misma.

- Intervención individual: que debe llevar el psicólogo del menor, con una periodicidad que quedará establecida en su PIE, con objetivos concretos de carácter terapéutico y con una metodología clínica que vendrá determinada por las necesidades del caso.' (Folios 225 a 243, 439 y testifical de de Dña. Begoña, Coordinadora de Justicia Juvenil)

SEXTO.- Desde el año 2005 en que comenzó a implantarse el Programa ATE DIRECCION000, la actora asumió las funciones propias de coordinadora de dicho programa, al ser la persona que había recibido formación concreta sobre el contenido y forma de implantación del mismo. Entre estas funciones de coordinación del Programa ATE DIRECCION000, la actora realizaba las siguientes:

Asistencia a cursos de formación relacionados con el puesto.

Asistencia a reuniones con la Coordinadora de Justicia Juvenil de IDEO, con la Comisión de Drogodependencia del Ayuntamiento de Santa Cruz, con el Equipo Médico del CIEMI DIRECCION000, comerciales de laboratorio.

Gestión e impartición para los equipos de trabajo en los centros de IDEO relacionadas con las materias en Drogodependencias.

Realización de la memoria anual del Programa ATE DIRECCION000.

Pese a que realizaba las funciones de coordinadora del programa, IDEO no nombró formalmente a la actora como tal. (Folio 46 y testifical de Dña. Begoña, Coordinadora de Justicia Juvenil? Dña. Carmela, Coordinadora de Equipos Técnicos)

SÉPTIMO.- Desde el año 2005 en que comenzó a implantarse el Programa ATE DIRECCION000 hasta febrero de 2019, la actora asistía a las reuniones de los equipos que intervenían en el Programa y se encargaba de formar y coordinar a los profesionales que participaban en él (incluidos a los psicólogos). A partir de octubre de 2018 en que fueron nombradas, la actora dependía jerárquicamente de las codemandadas Dña. Emilia y Dña. Encarnacion (testifical de Dña. Begoña, Coordinadora de Justicia Juvenil)

OCTAVO.- Desde que comenzó a implantarse el Programa ATE DIRECCION000, se realizaron dos tipos de intervención grupal con los menores. Una de ellas, de carácter terapéutico, era impartida por psicólogos del CIEMI DIRECCION000 y en ella se abordaban cuestiones psicológicas que afectaban directamente a los mismo. Inicialmente se impartía por todos los psicólogos del centro, tanto los que contaban con la habilitación administrativa del Colegio Oficial de Psicólogos como los que no. El otro tipo de intervención, de carácter educacional, era impartida por personal de diversa índole profesional, como educadores o trabajadores sociales y se centraba en tratar aspectos no psicológicos de los menores, como la convivencia y la educación. La actora impartió estos últimos grupos hasta febrero de 2019 (testifical de Dña. Begoña, Coordinadora de Justicia Juvenil? Dña. Carmela, Coordinadora de Equipos Técnicos)

NOVENO.- En octubre de 2018 Dña. Emilia fue nombrada Coordinadora Responsable del CIEMI DIRECCION000 y Dña. Encarnacion fue nombrada Adjunta Coordinadora Responsable (Hecho no controvertido).

DÉCIMO.- El 10.12.2019 la Coordinadora de Justicia Juvenil Dña. Begoña remitió a Fundación IDEO una circular relativa al Programa ATE implantado en el CIEMI DIRECCION000 y en el CIEMI DIRECCION003. En dicha circular, la Coordinadora hacía constar que los Programas ATE realizan una diferenciación entre los Grupos Terapéuticos o dinámicas grupales y las Terapias Grupales pero que, a la vista de las dudas existentes, se debía aclarar los siguiente:

Respecto a los Grupos Terapéuticos o Dinámicas Grupales: pasarían a denominarse ' DIRECCION001' y los mismos podrán ser dirigidos por personal no perteneciente al campo de la psicología. Por consiguiente, los ' DIRECCION001' serían implementados por el personal educativo y técnico asignado a las Unidades de Convivencia Educativa.

Respecto a las Terapias Grupales: pasarían a denominarse Psicoterapias Grupales y únicamente podrán ser impartidas por personal con la categoría de profesional de psicólogo con acreditación sociosanitaria. (Folios 49 y 50).

UNDÉCIMO.- En una reunión de equipos técnicos que tuvo lugar en el mes de diciembre de 2018 y en la que estaban presentes la actora y la codemandada Dña. Encarnacion, se discutió la unidad educativa a la que debía acudir un menor. La Coordinadora Educativa sostuvo que el menor debía acudir a la unidad educativa nº NUM002 mientras que la actora manifestó que consideraba más conveniente que el menor recibiera sus clases en la unidad educativa nº NUM001. Finalmente, tras un debate de los técnicos se acordó, asumiendo el criterio de Dña. Estefanía, que el menor iría a la unidad educativa nº NUM001. Al acabar la reunión la codemandada Dña. Encarnacion susurró al oído de la trabajadora Dña. Paloma: 'Por mis cojones que va al NUM002' (testifical de la trabajadora Dña. Paloma, folio 117).

DUODÉCIMO.- El 04.12.2019, después de que la actora participara en un grupo terapéutico extraordinario, recibió un e-mail de Dña. Emilia requiriéndole para que le comunicara a la mayor brevedad posible información sobre los temas y contenidos tratados en dicho grupo, así como las incidencias ocurridas (Folio 147).

DECIMOTERCERO.- A partir de febrero de 2019, la actora dejó de realizar todas las funciones de coordinación del Programa ATE DIRECCION000 que venía realizando con anterioridad. Dejó de acudir a las reuniones con los profesionales que intervenían en el Programa, dejó de recibir los e-mails y dejó de intervenir en la impartición de los grupos ' DIRECCION001', pese a que el resto de profesionales sin título de psicólogo habilitado sí continuaron impartiendo ese tipo de grupos. Sus funciones se limitaron a aquéllas propias de su puesto de Técnico en Drogodependencia (testifical de Dña. Begoña, Coordinadora de Justicia Juvenil? de Dña. Carmela, Coordinadora de Equipos Técnicos y folios 47 y 48)

DECIMOCUARTO.- Ni el Convenio Colectivo de IDEO ni ninguna otra disposición exige la titulación de psicólogo para ocupar el puesto de Coordinador de Programas, Director o Subdirector (Folios 394 a 396, testifical de Dña. Begoña, Coordinadora de Justicia Juvenil? y de D. Víctor, antiguo Director del CIEMI DIRECCION000)

DECIMOQUINTO.- A partir de febrero de 2019 la actora dejó de recibir los e-mails que anteriormente los trabajadores de los equipos técnicos del Programa ATE se remitían entre sí. A partir de esa fecha, esos e-mails eran enviados a todos los psicólogos y trabajadores sociales que intervienen en el Programa ATE DIRECCION000 menos a la actora, que fue excluida específicamente de todos ellos. La codemandada Dña. Emilia manifestó a la Coordinadora de Equipos Técnicos del Programa ATE que no debía enviar a la actora e-mails porque ya no realizaba funciones de coordinación (testifical de Dña. Carmela, Coordinadora de Equipos Técnicos).

DECIMOSEXTO.- El 15.02.2019 la actora y Dña. Carmela, Coordinadora de Equipos Técnicos, realizaron una reubicación de los menores en los módulos y la reasignación de psicólogos a los menores. La actora envió un e- mail a los psicólogos afectados ese día comunicándoles los cambios. Ese mismo día a las 11.33 h., Dña. Encarnacion envió un e- mail a todos los profesionales del centro, incluidos los no afectados por la reubicación, en el que manifestaba:

'Buenos días:

En cuanto a la última reasignación de casos dos cositas:

1º No entiendo el porqué de estas reasignaciones.

2º Estas reasignaciones están anuladas por la subdirección del centro.

Solicito que a partir de ahora, antes de hacer CUALQUIER cambio de ET, se consulte y argumente con dirección.

Muchísimas gracias, saludos cordiales y un abrazo!'

Después de dicho e-mail, la codemandada Dña. Encarnacion no envió ningún otro e-mail exponiendo los motivos por los que había anulado todas las reasignaciones. Era la primera vez que se producía una anulación general de todas las reasignaciones, ya que con anterioridad a esa fecha únicamente se habían producido anulaciones de reasignaciones concretas de psicólogos a menores, fundamentadas en circunstancias excepcionales, como por ejemplo que así lo indique el psiquiatra (testifical de Dña. Carmela, Coordinadora de Equipos Técnicos y de D. Víctor, antiguo Director del CIEMI DIRECCION000)

DECIMOSÉPTIMO.- El 26.02.2019 Dña. Emilia convocó a su despacho a la actora, a Dña. Carmela y a la psicóloga Dña. Blanca. En dicha reunión manifestó a la actora que no podía impartir grupos terapéuticos ni hablar con los menores porque se había incoado un expediente gubernativo frente a ella por parte del Juzgado de Menores. Dña. Carmela y la psicóloga Dña. Blanca manifestaron a la Directora que esa decisión no se justificaba por la apertura del expediente gubernativo. Asimismo, la Directora Dña. Emilia manifestó a Dña. Carmela que no debía coordinarse con la actora y que no debía preguntarle nada en relación con la coordinación de equipos y menores (testifical de Dña. Carmela y de Dña. Blanca).

DECIMOCTAVO.- El 25.02.2019 el Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife acordó requerir al CIEMI DIRECCION000 a fin de que informara sobre la actuación de la actora y de la psicóloga Dña. Blanca en relación a una menor. Dicho expediente fue archivado sin sanción el 02.04.2019. Con posterioridad al archivo del expediente, la actora no recobró ninguna función de Coordinadora de Programa ni volvió a impartir los grupos DIRECCION001 (Folio 285 y 217 y testifical de Dña. Blanca).

DECIMONOVENO.- En las ocasiones en que un Juzgado de Menores inicia un expediente informativo respecto a un trabajador del CIEMI DIRECCION000, la Dirección del Centro adopta la medida preventiva de separar a dicho trabajador del menor y de suspender las funciones que el mismo pudiera realizar respecto al menor de que se trate, manteniendo sus funciones respecto al resto de menores (testifical de D. Víctor, antiguo Director del CIEMI DIRECCION000)

VIGÉSIMO.- La semana siguiente a la reunión de la actora con las codemandadas el día 26.02.2019, Dña. Emilia comunicó a la actora que debía cambiarse de despacho, el cual compartía con Dña. Carmela, siendo trasladada a un despacho ella sola. Asimismo, trasladaron a otro despacho un sofá que la actora tenía en el suyo y que utilizaba para charlar con sus compañeras (testifical de Dña. Carmela y de Dña. Blanca).

VIGESIMOPRIMERO.- El 01.03.2019 la actora envió un e-mail a la Presidenta del Comité de Empresa del CIEMI DIRECCION000 en el que narraba los incidentes ocurridos hasta el momento y solicitaba amparo. El 03.07.2019 volvió a enviar otro e-mail en el que narraba nuevos incidentes ocurridos hasta el momento (Folios 102 a 113).

VIGESIMOSEGUNDO.- El 04.06.2019 la actora acudió a una reunión de Equipos Técnicos, pese a que llevaba desde febrero de 2019 sin ir. Dña. Encarnacion manifestó a Dña. Carmela después de esa reunión que a partir de ese momento debía poner en su conocimiento todas las reuniones a las que iba a acudir Dña. Estefanía. Era la primera vez que la codemandada exigía a Dña. Carmela que le diera cuenta de los asistentes a las reuniones y únicamente nombró a Dña. Estefanía (testifical de Dña. Carmela).

VIGESIMOTERCERO.- El 25.03.2019 Dña. Encarnacion cogió las tiras uroanalíticas que la actora guardaba en un armario de la UCE 1 e indicó a la actora que a partir de ese momento debía guardarlas en su despacho y no en la UCE 1 (testifical de Dña. Blanca).

VIGESIMOCUARTO.- El 15.05.2019 Dña. Encarnacion llamó a su despacho a Dña. Blanca y a otra trabajadora llamada María Rosario. Tras preguntar hasta en cuatro ocasiones a las trabajadoras que quién era la Dirección del centro, les preguntó dónde habían ido después de una reunión que había tenido lugar ese día, siendo conocedora de que habían acudido al despacho de la actora. Dña. Blanca contestó a la codemandada que ella iría al despacho de Dña. Estefanía cuando quisiera y que seguiría tomando café con ella, a lo que Dña. Encarnacion contestó que Dña. Estefanía había hablado mal de ella (testifical de Dña. Blanca).

VIGESIMOQUINTO.- Cuando por las mañanas Dña. Emilia llega al centro de trabajo, saluda a todos los compañeros salvo a la actora. Cuando llega un educador o personal nuevo, Dña. Emilia se lo presenta a todos los trabajadores salvo a la actora (testifical de Dña. Blanca).

VIGESIMOSEXTO.- A la vez que la actora dejó de ejercer sus funciones de coordinación del Programa ATE DIRECCION000, La Fundación IDEO encomendó a la actora la implantación del Programa ATE en el CIEMI DIRECCION003 de Las Palmas. Está llevando a cabo la formación de los Equipos Técnicos que van a desarrollar el programa (testifical de Dña. Blanca y de D. Jose Augusto).

VIGESIMOSÉPTIMO.- El 28.02.2019 la actora envió un e-mail a Dña. Emilia solicitando por escrito la orden de no dar grupo terapéutico y de no acudir a las reuniones (Folio 197).

VIGESIMOCTAVO.- El 01.03.2019 D. Jose Augusto envió un e-mail a la codemandada Dña. Emilia y a Dña. Begoña manifestando la conveniencia de que la actora retomara las funciones de Técnico en Drogodepedencia de la Fundación (Folio 296 y testifical de D. Jose Augusto, adjunto coordinador responsable de CIEMI DIRECCION003).

VIGESIMONOVENO.- En fecha 02.07.2019 la actora envió un e-mail a D. Jesús Manuel con copia a Dña. Begoña en el que ponía en su conocimiento que había tomado la decisión de emprender acciones legales frente a la Directora y Subdirectora del centro por acoso laboral. Ese mismo día, D. Jesús Manuel contestó a la actora que se había activado el protocolo previsto para los casos de acoso y que se le informaría de los pasos a dar. (Folio 139).

TRIGÉSIMO.- Desde febrero de 2019 la actora presenta en el trabajo un ánimo apático, no acude a tomar café con sus compañeros y no participa en ninguna otra actividad social. Llora habitualmente y no sale de su despacho (testifical de Dña. Blanca? Dña. Carmela).

TRIGÉSIMOPRIMERO.- La actora padece un trastorno DIRECCION004 (Folios 148 y 149)'.

QUINTO.- Por parte de 'Fundación Canaria de Juventud Ideo', Dª. Emilia y Dª. Encarnacion se interpusieron recursos de suplicación contra la anterior sentencia; esos recursos de suplicación han sido impugnados por la demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 6 de octubre de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 1 de diciembre de 2020.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 5º, pasa a decir: 'En abril de 2005 comenzó la implantación y en mayo de 2010 se produjo la aprobación e implantación definitiva del 'Programa de Atención Terapéutica específica en el Centro de ejecución de medidas judiciales DIRECCION000 (ATE DIRECCION000). En el apartado '1. Justificación', el programa establecía que el mismo se basaba en un modelo de intervención penitenciaria implantado en la prisión de DIRECCION002 (Asturias) que abordaba principalmente la problemática en el uso, abuso o dependencia en el consumo de drogas.

En el programa se establecían tres modalidades de intervención con los menores:

«- Terapia grupal: será dirigida por uno de los psicólogos del programa? tendrá una finalidad concreta, así como un objetivo por cada sesión. Los menores que configuren el grupo vendrá determinado por el objetivo del programa y por la homogeneidad de los menores en cuanto al umbral de exigencia y estadio dentro del programa.

- Dinámicas grupales: que podrán ser dirigidas por personal no perteneciente al campo de la psicología y la finalidad y el contenido de las mismas vendrá definida por la convivencia en sí misma.

- Intervención individual: que debe llevar el psicólogo del menor, con una periodicidad que quedará establecida en su PIE, con objetivos concretos de carácter terapéutico y con una metodología clínica que vendrá determinada por las necesidades del caso.»

El Equipo de Trabajo, de carácter multidisciplinar, estará conformado por los siguientes perfiles profesionales:

A) Psicólogos/as con titulación académica de psicología, especialidad clínica o experiencia previa en la intervención y formación específica en materia de drogodependencias, trastornos mentales graves y/o discapacidad intelectual.

B) Psiquiatra infantil y juvenil

C) Auxiliar/es Clínico/s con experiencia y formación previa en atención a las drogodependencias y trastornos mentales graves

D) Coordinador/a Educativo/a, con titulación en pedagogía y con formación específica en materia de drogodependencias

E) Tutores/as con funciones educativas y a quienes se les asigne la labor específica de elaboración de los Programas individualizados de ejecución y demás informes.

F) Coordinadores de interior en turnos de mañana, tarde, noche y fin de semana y festivos

G) Educadores/as con igual ratio que el resto del Centro

H) Monitores con labores de acompañamiento cotidiano del menor/ joven'.

- Hecho Probado 13º, pasa a decir: 'A partir de febrero de 2019, la actora, por decisión de la Fundación Ideo a través de la Coordinadora de Justicia Juvenil dejó de realizar todas las funciones de coordinación del Programa ATE DIRECCION000 que venía realizando con anterioridad. Dejó de acudir a las reuniones con los profesionales que intervenían en el Programa, dejó de recibir los e-mails y dejó de intervenir en la impartición de los grupos ' DIRECCION001', pese a que el resto de profesionales sin título de psicólogo habilitado sí continuaron impartiendo ese tipo de grupos. Sus funciones se limitaron a aquéllas propias de su puesto de Técnico en Drogodependencia.

El 18 de febrero de 2019 la actora envió a Coordinación Turno Ciemi DIRECCION000 con copia a Emilia un mensaje de correo electrónico en el que manifestaba:

«Buenos días, los correos de la situación de menores y actas que suelen mandar a Carmela y a mi, a partir de ahora solo es necesario a Carmela. Muchas gracias y buen turno»'.

- Hecho Probado 16º, pasa a decir: El 15.02.2019 la actora y Dña. Carmela, Coordinadora de Equipos Técnicos, realizaron una reubicación de los menores en los módulos y la reasignación de psicólogos a los menores. La actora envió un e-mail a los psicólogos afectados ese día comunicándoles los cambios. Ese mismo día a las 11.33 h., Dña. Encarnacion envió un e- mail a todos los profesionales del centro, incluidos los no afectados por la reubicación, en el que manifestaba:

'Buenos días:

En cuanto a la última reasignación de casos dos cositas:

1º No entiendo el porqué de estas reasignaciones.

2º Estas reasignaciones están anuladas por la subdirección del centro.

Solicito que a partir de ahora, antes de hacer CUALQUIER cambio de ET, se consulte y argumente con dirección.

Muchísimas gracias, saludos cordiales y un abrazo!'

Después de dicho e-mail, la codemandada Dña. Encarnacion no envió ningún otro e-mail exponiendo los motivos por los que había anulado todas las reasignaciones. A las 11:57 la actora remitió a Doña Encarnacion un mensaje de correo electrónico en el que manifestaba: «ok Encarnacion, siempre reasignamos cuando cambian de UCE porque los psicólogos no van a todas las reuniones, sería imposible...y por dar coherencia a los programas. Actuamos como hemos actuado siempre, si no estás de acuerdo, no lo haremos más y ya está. BSS»

Era la primera vez que se producía una anulación general de todas las reasignaciones, ya que con anterioridad a esa fecha únicamente se habían producido anulaciones de reasignaciones concretas de psicólogos a menores, fundamentadas en circunstancias excepcionales, como por ejemplo que así lo indique el psiquiatra'.

- Hecho Probado 18º, pasa a decir: 'El 25.02.2019 el Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife acordó requerir al CIEMI DIRECCION000 a fin de que informara sobre la actuación de la actora y de la psicóloga Dña. Blanca en relación a una menor. Dicho expediente fue archivado sin sanción el 02.04.2019. Con posterioridad al archivo del expediente, la actora no recobró ninguna función de Coordinadora de Programa porque por parte de la Fundación se había acordado que Doña Estefanía retomara sus funciones de Técnico en Drogodependencia en todos los centros de trabajo de la Fundación, ni volvió a impartir los grupos DIRECCION001'.

- Hecho Probado 23º, pasa a decir: 'El 22.03.2019 por la noche Doña Encarnacion envió un mensaje de whatsapp a Canoso ( Ignacio) preguntándole si al día siguiente por la mañana le podía dejar las llaves a Debora para que ésta pudiera coger tiras porque se les habían acabado y ya no quedaba nadie con llave en el centro.

El sábado día 23.03.2019 a las 12:44 horas Doña Encarnacion envió un mensaje de correo electrónico a la actora comunicándole que el viernes hubo un pequeño problema con las tiras de THC que ya se había solventado y pidiéndole que el lunes fuera a su despacho para proponerle un pequeño cambio.

El 25.03.2019 Dña. Encarnacion cogió las tiras uroanalíticas que la actora guardaba en un armario de la UCE 1 e indicó a la actora que a partir de ese momento debía guardarlas en su despacho y no en la UCE 1'.

SEGUNDO.- La actora está contratada por 'Fundación Canaria de Juventud Ideo' como técnico de soporte en drogodependencias. La misma plantea en la demanda rectora de los autos que desde el principio de su relación laboral también actuaba como coordinadora de un programa de atención terapéutica específica, pero que en octubre de 2018 se nombró a una nueva directora y subdirectora del centro, y a partir de esa fecha la demandante alegaba que comenzaron a menospreciar su trabajo, se la controlaba pidiéndose información sobre un grupo terapéutico extraordinario, se le quitó la coordinación del programa de atención terapéutica específica, y dejó de asistir a las reuniones del mismo, se les dijo al resto de trabajadores adscritos a ese programa que no debían remitir correos a la demandante porque la misma ya no era coordinadora; se le prohibió actuar con los menores porque se le había abierto un expediente gubernativo por el juzgado de menores que luego fue archivado, cuando la práctica en el centro era solamente dejar de actuar respecto al menor al que se refería la queja; se trasladó a la actora de despacho y luego se le retiró un sofá que empleaba para hablar con sus compañeras, y otros hechos semejantes. Consideraba la actora que todo eso revelaba una situación de acoso por parte de la nueva dirección, y plantea demanda de tutela de derechos fundamentales, que es estimada en la sentencia de instancia, al considerar la juzgadora que se han probado los hechos alegados en la demanda y que los mismos carecían de justificación objetiva, al considerar insuficientes o no acreditadas las razones expuestas por las demandadas para explicar todo lo referente al cambio de funciones de la actora y los incidentes descritos en la demanda. Todas las demandadas recurren en suplicación esta sentencia, pidiendo su revocación para que por la Sala se dicte otra que desestime íntegramente la demanda, o al menos se absuelva a la concreta parte recurrente. Para ello en el primer recurso presentado, por parte de Dª. Emilia, se proponen un total de 10 revisiones de hechos probados, al amparo del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El segundo recurso, formulado por 'Fundación Canaria de Juventud Ideo', deduce por medio de un, formalmente único, motivo de los previstos en el 193.b, un total de 6 revisiones de los hechos probados, y luego un motivo de censura jurídica por el 193.c. Finalmente, la demandada Dª. Encarnacion deduce primero dos motivos de nulidad de actuaciones, por el 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, luego un total de 11 revisiones de hechos probados, por el 193.b, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Todos los recursos han sido impugnados, individualmente, por la parte actora, la cual se opone a los mismos, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Procediendo en primer lugar al examen de los motivos de nulidad de actuaciones, ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

CUARTO.- En el primer motivo de nulidad de actuaciones se alega por la recurrente Dª. Encarnacion que la juzgadora ha dado valor probatorio a una declaración jurada de Dª. Paloma, sin haber sometido tal declaración a contradicción en el acto de la vista, considerando la recurrente que ello conculca el artículo 87.3 de la Ley de la Jurisdicción Social y el 24 de la Constitución Española, señalando igualmente que de acuerdo con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de impugnación de contrario de un documento privado, la parte que lo aporta es la que tiene que acreditar su autenticidad, y si ello no se produce, el documento ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, estimando la demandada que es una 'valoración plausible y respetuosa con los principios de contradicción e inmediación la de que si el documento contiene la declaración de un testigo que no ha comparecido, la misma no ha de gozar de valor probatorio alguno', y que la jurisprudencia niega valor probatorio a los 'testimonios documentados'. Pretende en base a ello que la Sala aplique el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que proceda a suprimir el hecho probado 11º, que se ha basado en el citado documento.

QUINTO.- El motivo planteado parte de ciertos errores de base, el principal de ellos considerar que la 'impugnación' del documento a la que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comprende cualesquiera quejas de la parte contraria respecto no solo a la autenticidad del documento, sino también a su valor probatorio. Pero, aunque la regulación de los documentos privados en el proceso civil no destaca por su coherencia interna (el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera documento privado prácticamente cualquier cosa que se aporte en papel al proceso como medio de prueba, y que no sea calificable como documento público; pero luego el valor probatorio que se regula en el 326 solo tiene verdadero sentido en relación con aquéllos documentos que reflejen declaraciones de voluntad, actos o negocios jurídicos, o al menos, comunicaciones, suscritos en todo caso por al menos una de las partes o sus causahabientes, que son los documentos privados a los que se refiere el artículo 1225 del Código Civil, cuyas reglas de interpretación de los documentos privados, en los artículos 1225 y 1227 a 1230, se mantuvieron vigentes por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que sí es evidente es que la impugnación a la que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es, única y exclusivamente, el cuestionamiento de la autenticidad del documento privado, de ahí que la norma procesal civil resuelva tal impugnación acudiendo a procedimientos dirigidos a comprobar la autenticidad del documento (cotejo, pericial caligráfica, etc...). Pero en el proceso laboral, cuando una de las partes cuestiona la autenticidad de un documento, y el mismo es de notoria influencia en el pleito, no cabe acudir a lo regulado en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en el primer párrafo del apartado 2), sino que debe aplicarse la norma específica del proceso social, que es el artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual obliga a la parte que impugna la autenticidad del documento a plantear querella por falsedad. Esto no es, evidentemente, lo que se pide en el recurso. Por otra parte, que la jurisprudencia, de forma reiterada, rechace el valor de las 'testificales documentadas' a efectos de revisar los hechos probados en suplicación o casación ordinaria, no significa en modo alguno que ese tipo de documento no pueda utilizarse para formar la convicción del juzgador en instancia, ni convierte en irrazonable la valoración global de la prueba por el mero hecho de haberse tenido en cuenta este tipo de declaraciones documentadas.

SEXTO.- En cualquier caso, del examen de la grabación de juicio resulta que las demandadas Dª. Emilia y Dª. Encarnacion impugnaron la declaración escrita de Dª. Paloma, pero no afirmando que ese documento no había sido suscrito por esa persona (lo que constituiría un delito de falsedad), o ni siquiera afirmando que lo que se recogía en ese documento era en todo o parte incierto (una falsedad espiritual irrelevante desde el punto de vista penal); la impugnación fue en la medida en que ese documento no fuera ratificado. A la vista de esa impugnación, la juzgadora de instancia admitió la declaración testifical de Dª. Paloma, propuesta por la demandante, pero con el solo objeto de que manifestara si reconocía el documento y se ratificaba en el mismo. Y en esos exactos términos se practicó tal testifical, manifestando la testigo que ratificaba el contenido de su declaración escrita. Ninguna de las demandadas protestó, ni en admisión de prueba, ni en la práctica de la misma, por considerar necesario repreguntar a la testigo en relación con el citado documento. Si la demandada recurrente no protestó por no haber dado la juzgadora oportunidad a las partes demandadas de formular preguntas a la testigo para intentar desvirtuar o matizar el contenido de su declaración escrita, no es posible apreciar que se le causara indefensión que justifique la nulidad de actuaciones, pues no se intentó remediar la alegada irregularidad cuando pudo hacerse. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la juzgadora no habría conculcado norma procesal alguna que justifique la nulidad de actuaciones, por haber dado valor probatorio al documento, que fue ratificado en juicio, lo que obliga a desestimar el motivo. A mayor abundamiento, el rechazo de plano del valor probatorio de una declaración escrita no ratificada no tiene por qué ser, necesariamente, la única regla de valoración razonable de ese tipo de documentos en instancia, pues tal razonabilidad depende de más cosas que la ratificación y sujeción a contradicción del documento, como por ejemplo las posibilidades reales de tal ratificación por parte del testigo, o, sobre todo, la mayor o menor coherencia del contenido del documento con lo que resulte de otros medios de prueba.

SÉPTIMO.- Parecidas cuestiones se plantean en el segundo motivo de nulidad deducido en el recurso de Dª. Encarnacion. En este caso, se cuestiona que la juzgadora haya dado valor probatorio al informe psicológico presentado por la demandante en juicio y usado el mismo para la redacción del hecho probado 31º, sin que tal informe hubiera sido ratificado o sometido a contradicción en la vista, lo cual considera que conculca el principio de contradicción, aparte de denunciar que el citado informe no cumple los requisitos previstos en los artículos 335.2 y 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a la realización de forma objetiva y a la ausencia de causas de incompatibilidad para la emisión del informe pericial, y que sin ratificación del informe en juicio se infringen los artículos 87.3 y 93.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución Española, debiéndose suprimir el hecho probado que se ha basado en tal documento.

OCTAVO.- Como en el caso anterior, el documento consistente en un informe psicológico que presentó la demandante y fue impugnado por las demandadas 'en tanto no fuera ratificado'. Al contrario que el caso anterior, sin embargo, el informe no fue ratificado. La falta de ratificación del citado informe en juicio impide considerarlo prueba pericial, y desde luego lo inhabilita a efectos de revisar en suplicación los hechos probados, pero no excluye que el documento pudiera ser valorado por la juzgadora de instancia, e incluso formar su convicción con respecto al mismo, pues nada hay en la normativa procesal social que impida hacer uso de documentos impugnados pero no ratificados para que el órgano de instancia forme su convicción con respecto a los hechos controvertidos (la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca en el recurso no es del orden social, sino de la Sala II, de lo Penal, en concreto la que tiene referencia ECLI:ES:TS:1991:10570, y en el proceso penal hay reglas específicas sobre práctica de la prueba pericial, y valoración general de la prueba, que no son aplicables en el orden social, donde se aplica la regla general de valoración de toda la prueba conforme a la sana crítica). Un documento privado cuya autenticidad se haya cuestionado de contrario, y que no haya podido quedar acreditada, se puede valorar conforme a las reglas de la sana crítica, según dispone el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si la ley hubiera querido privar a esos documentos de todo valor probatorio, lo hubiera dicho expresa y terminantemente, en lugar de delegar en el juzgador cómo valorar el documento en función de las circunstancias concurrentes. Con más razón ha de poder valorarse conforme a las reglas de la sana crítica un documento cuya autenticidad no se niega por la parte contraria, que se limita a cuestionar su contenido y valor probatorio. Teniendo en cuenta que no se cuestionó que el documento fuera auténtico, que el hecho probado 31º se limita a afirmar que 'La actora padece un trastorno DIRECCION004', y que tal afirmación es coherente con lo que se recoge en el hecho probado 30º, que se ha extraído a partir de prueba testifical, resulta que al menos parte del informe psicológico, aunque no hubiera sido ratificado en juicio, estaba corroborado por otros medios de prueba, por lo que la juzgadora, al dar a dicho documento el valor que le dio, exponiendo además los motivos por los que ha dado algún valor probatorio al mismo (en el fundamento de derecho 5º, y precisamente por entender que lo afirmado en ese documento estaba en parte corroborado por la testifical), habría respetado las reglas de la sana crítica, no pudiendo considerarse que se hayan vulnerado las normas que invoca la actora o que se le haya ocasionado indefensión, lo que lleva a desestimar este segundo motivo de nulidad de actuaciones.

NOVENO.- Examinando seguidamente los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

DÉCIMO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

UNDÉCIMO.- Dado el número total de motivos, y que buena parte de las revisiones se plantean, en los tres recursos, sobre los mismos hechos probados, se procederá a resolver los motivos deducidos por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por el orden del hecho probado que se pretende modificar.

DUODÉCIMO.- La recurrente Dª. Encarnacion postula la modificación del hecho probado 5º, añadiendo al mismo la composición prevista del equipo multidisciplinar del programa de atención terapéutica específica ' DIRECCION000', con el objeto de destacar que el propio programa no contemplaba la intervención de ningún técnico en drogodependencias dentro del equipo multidisciplinar y que por ello se decidió que la demandante dejara de participar en las terapias grupales. La modificación la pretende fundar en el Programa de Atención Terapéutica Específica en el Centro de Ejecución de Medidas Judiciales DIRECCION000 obrante a los cuatro ramos de prueba documental, folios 51 a 88, 225 a 243, 401 a 438 y 567 a 604, destacando en particular los folios 57, 228, 407 y 573; también cita la resolución de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia de 25 de julio de 2012, folios 221 a 223 y 522 a 526, y en concreto el punto 9º de su Anexo, en el que se señala que el equipo técnico del Centro se conformará por profesionales de la psicología, el derecho y el trabajo social, formando parte también los tutores y el Coordinador Educativo del Centro. Con la adición propuesta, el hecho probado pasaría a decir lo siguiente: 'En abril de 2005 comenzó la implantación y en mayo de 2010 se produjo la aprobación e implantación definitiva del 'Programa de Atención Terapéutica específica en el Centro de ejecución de medidas judiciales DIRECCION000 (ATE DIRECCION000). En el apartado '1. Justificación', el programa establecía que el mismo se basaba en un modelo de intervención penitenciaria implantado en la prisión de DIRECCION002 (Asturias) que abordaba principalmente la problemática en el uso, abuso o dependencia en el consumo de drogas.

En el programa se establecían tres modalidades de intervención con los menores:

«- Terapia grupal: será dirigida por uno de los psicólogos del programa? tendrá una finalidad concreta, así como un objetivo por cada sesión. Los menores que configuren el grupo vendrá determinado por el objetivo del programa y por la homogeneidad de los menores en cuanto al umbral de exigencia y estadio dentro del programa.

- Dinámicas grupales: que podrán ser dirigidas por personal no perteneciente al campo de la psicología y la finalidad y el contenido de las mismas vendrá definida por la convivencia en sí misma.

- Intervención individual: que debe llevar el psicólogo del menor, con una periodicidad que quedará establecida en su PIE, con objetivos concretos de carácter terapéutico y con una metodología clínica que vendrá determinada por las necesidades del caso.»

El Equipo de Trabajo, de carácter multidisciplinar, estará conformado por los siguientes perfiles profesionales:

A) Psicólogos/as con titulación académica de psicología, especialidad clínica o experiencia previa en la intervención y formación específica en materia de drogodependencias, trastornos mentales graves y/o discapacidad intelectual.

B) Psiquiatra infantil y juvenil

C) Auxiliar/es Clínico/s con experiencia y formación previa en atención a las drogodependencias y trastornos mentales graves

D) Coordinador/a Educativo/a, con titulación en pedagogía y con formación específica en materia de drogodependencias

E) Tutores/as con funciones educativas y a quienes se les asigne la labor específica de elaboración de los Programas individualizados de ejecución y demás informes.

F) Coordinadores de interior en turnos de mañana, tarde, noche y fin de semana y festivos

G) Educadores/as con igual ratio que el resto del Centro

H) Monitores con labores de acompañamiento cotidiano del menor/ joven'.

DECIMOTERCERO.- De los documentos invocados en la propuesta resulta de forma directa, y sin necesidad de conjeturas, el texto que se pretende añadir. En cuanto a si la omisión de los datos referentes a la composición de los equipos de trabajo del programa de atención terapéutica especializada constituye un error patente por parte de la juzgadora de instancia, resulta que la misma, para la redacción del hecho probado 5º, ha partido no solamente del programa de Atención Terapéutica Específica en el Centro de Ejecución de Medidas Judiciales DIRECCION000, mismo documento en el que se basa la propuesta revisora, sino también en prueba testifical de la coordinadora de Justicia Juvenil, exponiendo igualmente en el Fundamento de Derecho 4º, valorando diversas testificales, que las dinámicas grupales (que conforme al hecho probado 10º ahora se denominan ' DIRECCION001', y que siempre ha podido ser dirigidas por personal no perteneciente al campo de la psiquiatría) han sido impartidas por personal no psicólogo tanto antes como después de febrero de 2019, cuando se apartó a la demandante del ' DIRECCION001' del programa de atención terapéutica especializada ' DIRECCION000'. Sin embargo, no puede negarse que la omisión del dato que se pretende destacar por la recurrente supone soslayar uno de los principales argumentos de defensa de las partes demandadas, cual era que dentro del mismo programa que en la demanda se afirma que diseñó e implementó la actora, no se contemplaba la intervención de un técnico en drogodependencias en ninguno de los equipos de trabajo (ni como coordinadora del programa), lo cual es, a la vista del documento citado por la recurrente, indudablemente cierto, y no se puede considerar desvirtuado por el hecho de que la demandante de forma habitual, antes de febrero de 2019, participara y dirigiera esos equipos, pues esto no significa necesariamente que sí que pudiera hacerlo, o que la decisión de las demandadas de restringir sus intervenciones fuera contraria a Derecho; ni por el hecho de que algunos equipos puedan ser dirigidos por profesionales de ámbitos ajenos a la psicología o psicología, pues esto no implica que tal dirección sea asumida por profesionales ajenos a los que se supone pueden integrar los equipos, según el propio programa. La prueba testifical, en definitiva, no puede desvirtuar de forma alguna una previsión de composición de los equipos técnicos que aparece claramente reflejada en el programa de atención terapéutica especializada, pues los testigos han declarado sobre lo que se venía haciendo, lo que no implica que eso fuera lo que estaba previsto en el propio plan que se hiciera. En estas circunstancias, la omisión de la juzgadora es calificable como un error patente, lo que ha de conducir a estimar la propuesta revisora.

DECIMOCUARTO.- La misma recurrente Dª. Encarnacion pretende adicionar, a continuación del hecho probado 5º, un nuevo hecho probado, el 5º bis, que recoja que en la memoria del centro ' DIRECCION000' para los años 2016 a 2017 se indica que los técnicos en drogodependencias no forman parte de los equipos multidisciplinares. La revisión se ampara en el texto de esa memoria, que consta en los ramos de prueba de la demandante y de la demandada Dª. Encarnacion, folios 89 a 101 y 268 a 280, y más en concreto los folios 90 vuelto y 91 y 269 vuelto y 270. El texto que se interesa añadir diría así: 'En la Memoria del Programa de Atención Terapéutica Específica en el Centro de Internamiento Educativo de Menores Infractores AT DIRECCION000 de 2016-2017 se detalla la composición del equipo multidisciplinar asignado al Programa Terapéutico del siguiente modo:

Área técnica

4 Psicólogas

3 Trabajadoras Sociales

5 Tutores

2 Juristas

Ha habido un aumento de personal técnico desde 2015 hasta la actualidad en una trabajadora social y una psicóloga debido a las necesidades observadas en el desarrollo del programa.

Área Sanitaria.

1 Médico

2 Psiquiatras

1 Diplomado/a - Graduado/a Universitaria en Enfermería por turno

Área de Intervención educativa: distribuidos en turno de mañana, tarde y fin de semana, de modo que cada turno haya el mismo número de educadores, siendo la media de 5 educadores por turno, de dos en UCE 2 y un responsable de Unidad en cada UCE.

Unidad de Convivencia Educativa NUM002, alto umbral

15 Educadores

3 Responsables de UCE

Unidad de Convivencia Educativa NUM003 bajo umbral

15 Educadores

3 Responsables de UCE

Unidad de Convivencia Educativa NUM004

6 Educadores'.

DECIMOQUINTO.- Del documento invocado resulta, efectivamente, el texto que se pretende adicionar por la recurrente, y el mismo evidencia que la juzgadora no ha valorado la prueba adecuadamente para ver si efectivamente, como alegaban las demandadas, en el programa no estaba prevista la intervención, en forma alguna, de un técnico en drogodependencias. Sin embargo, la adición resulta redundante con lo que se ha admitido incluir en el hecho probado 5º, por lo que no se muestra esencial para resolver, y por ello ha de ser rechazada..

DECIMOSEXTO.- Todas las recurrentes combaten el hecho probado 7º de la sentencia de instancia, y pretenden su modificación. La recurrente Dª. Emilia, en el primer motivo de su recurso, pretende que se modifique la referencia a que la actora dependía jerárquicamente de las personas físicas demandadas, postulando que en realidad la actora dependía de la Coordinadora de Justicia Juvenil. Para esto se basa en que no es un hecho controvertido que la demandante dependía directamente de esa coordinadora, y además cita los documentos consistentes en una resolución de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia de 25 de julio de 2012, en la que se establece el organigrama de los Centros de internamiento de Canarias (folio 221 o 522); el organigrama del centro (folio 521); y un correo electrónico de 26 de febrero de 2012 (folio 512). La modificación propuesta consistiría en sustituir la segunda frase del hecho probado por otra del siguiente tenor: '(.) A partir de octubre de 2018, en la que fueron nombradas, la actora no dependía jerárquicamente ni funcionalmente de las codemandadas Dª Emilia y Dª Encarnacion, sino que dependía de la Coordinadora de Justicia Juvenil, Dª Begoña'.

DECIMOSÉPTIMO.- La misma recurrente, en el segundo motivo de recurso, pide también la modificación del hecho probado 7º, para suprimir del mismo las palabras 'hasta febrero de 2019' en relación a la asistencia a reuniones de los equipos del programa, basándose para ello en varios documentos, como un escrito de 3 de julio de 2019, folios 100 a 113; la impresión de un correo electrónico de la actora fechado el 11 de septiembre de 2019 dirigido a la coordinadora de justicia juvenil y a la codemandada Dª. Emilia, folio 143; otra impresión de correo electrónico, fechada el 5 de diciembre de 2019, folio 147; y una impresión de correo electrónico de fecha 20 de junio de 2019, folio 288, señalando la recurrente que en los propios hechos probados 12º y 22º de la sentencia recurrida se recoge la asistencia de la demandante a reuniones de los equipos técnicos.

DECIMOCTAVO.- 'Fundación Canaria de Juventud Ideo', por su parte, plantea como primera modificación de los hechos probados suprimir en el hecho probado 7º que la actora dejó de acudir a los grupos terapéuticos a partir de febrero de 2019, y recoger en el mismo que la demandante dependía directamente de Dª. Begoña, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Desde el año 2005 en que comenzó a implantarse el programa ATE DIRECCION000, la actora asistía a las reuniones de los equipos que intervenían en el Programa y se encargaba de formar y coordinar a los profesionales que participaban en él ( incluidos a los psicólogos). Desde febrero de 2019, la actora no dependía jerárquicamente de las codemandadas Dña. Emilia y Dña. Encarnacion, pasando desde ese mes a depender de Doña Begoña, Coordinadora de Justicia Juvenil (testifical de Dña Begoña, Coordinadora de Justicia Juvenil)'. La revisión la basa en varios documentos, todos ellos consistentes en impresiones de correos electrónicos obrantes a los folios 131, 143, 147, 136, y 518, citando también la testifical de Dª. Begoña.

DECIMONOVENO.- Finalmente, en el quinto motivo del recurso de Dª. Encarnacion se postula la modificación del hecho probado 7º, en análogos términos que en los otros dos recursos (suprimir que la demandante solo participó en los equipos técnicos hasta febrero de 2019, e indicar que la demandante dependía directamente de la Coordinadora de Justicia Juvenil). Los documentos que invoca esta recurrente son una resolución de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia de fecha 25 de julio de 2012 (folios 221 a 223 y 522 a 526), el Organigrama del CIEMI DIRECCION000 (folios 324 y 521), el Convenio Colectivo de la Fundación IDEO (folios 344 a 396), así como el correo electrónico remitido por Dª. Begoña a la demandante en junio de 2019, folio 136, manifestando que la actora dependía orgánicamente de ella. Y, para la supresión de la expresión '(...) hasta febrero de 2019' se remite a los documentos que cita en el sexto motivo de su recurso.

VIGÉSIMO.- Ninguna de las tres propuestas puede ser admitida. En cuanto a la supresión de los términos 'hasta febrero de 2019', los documentos que invocan las recurrentes efectivamente indican que la actora participó en equipos técnicos a partir de junio de 2019, extremo que, como señala la recurrente Dª. Emilia, resulta de los mismos hechos probados de la sentencia de instancia, como el 22º. Se aprecia cierta contradicción interna, en consecuencia, entre esos hechos probados, probablemente porque la juzgadora no ha tenido en cuenta que hasta febrero de 2019 la demandante no se limitaba a 'asistir' a las reuniones, sino que realmente las dirigía (las 'impartía', como se dice en el hecho probado 19º), como, en el fondo, se estaba planteando en la demanda; siendo cierto a pesar de ello que entre febrero y junio de 2019 no se le permitió intervención alguna ni en terapias ni en dinámicas grupales, y que a partir de junio de 2019 ha podido intervenir en esos grupos o reuniones, si bien -y eso parece ser uno de los principales puntos de conflicto- sin las facultades de dirección y ordenación de los citados grupos y reuniones que antes sí ejercía, y excluyéndose en todo caso los grupos que necesariamente han de ser dirigidos por personal con titulación en psiquiatría o psicología. Pero la eventual contradicción interna de los hechos probados, y el eventual error de la juzgadora, no quedarían remediados por la supresión que persiguen las recurrentes.

VIGÉSIMO PRIMERO.- En cuanto a que la actora no dependía jerárquicamente de las personas físicas demandadas, de la lectura de la demanda no resulta que la demandante reconociera que su única superior jerárquica fuera la Coordinadora de Justicia Juvenil; lo que afirma, en el hecho 18º de la demanda, es que la citada coordinadora es superior tanto de la actora como de las dos personas físicas codemandadas; el único documento invocado en los motivos del que podría deducirse de forma más o menos clara una dependencia orgánica directa entre la coordinadora de Justicia Juvenil y la actora es la impresión del correo electrónico obrante al folio 136 (vuelto), en el que, efectivamente, la citada coordinadora le dijo a la actora que dependía orgánicamente de ella. Tal afirmación en la comunicación, sin embargo, parece haber quedado como poco matizada en la declaración testifical de la citada coordinadora (declaración testifical en la que se ha basado la sentencia recurrida, y que la Sala no puede volver a valorar), y ha de ser puesta en conexión con toda la prueba documental y testifical que indica que las trabajadoras codemandadas tenían cierta capacidad de decisión y control del trabajo de la actora difícil de entender si no había ninguna relación de dependencia jerárquica entre ellas (y, de hecho, en algún otro mensaje de correo de la coordinadora de justicia juvenil se menciona que la actora dependía 'funcionalmente' de la dirección del CIEMI). Tampoco del organigrama del centro, que resulta de los folios 521 a 526, se puede afirmar que la actora no tuviera alguna dependencia jerárquica respecto de las codemandadas, en la medida en que de la responsable coordinadora o 'directora' (en todo caso) y del responsable adjunto de dirección o 'subdirectora', dependían todos los trabajadores entre cuyas funciones está la intervención terapéutica sobre los menores objeto de las medidas judiciales, y en cualquier caso, como señala la recurrida, el puesto de trabajo se ubica en el centro del que son directora y subdirectora las codemandadas (aunque ahora se le hayan atribuido de manera efectiva a la demandante competencias en toda Canarias), pues es ahí donde tiene y siempre ha tenido su despacho. No hay, por tanto, error patente de la juzgadora, lo que lleva a desestimar los tres motivos.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- También coinciden las tres demandadas recurrentes en atacar el hecho probado 8º. La recurrente Dª. Emilia, en el segundo motivo de su recurso, interesa la supresión de la frase 'la actora impartió estos últimos grupos hasta febrero de 2019' al final de ese hecho probado, invocando exactamente los mismos documentos en base a los cuales pretendió suprimir la parecida expresión que contiene el hecho probado 7º. Esta misma supresión se pretende por la recurrente 'Fundación Canaria de Juventud Ideo', que cita los documentos 13, 22 y 25 del ramo de prueba de la parte actora. Y lo mismo se interesa por Dª. Encarnacion en su sexto motivo de suplicación, si bien esta recurrente propone que se recoja expresamente que la demandante sigue impartiendo los grupos de intervención educacional, y cita como fundamento de la propuesta las mismas impresiones de correos electrónicos que las otras demandadas (folios 138, 143, 147, 288).

VIGÉSIMO TERCERO.- Las razones que llevaron a desestimar la análoga modificación pretendida sobre el hecho probado 7º, ha de conducir a desestimar la del hecho probado 8º. Igual que ocurre con el hecho probado 7º, la juzgadora ha empleado prueba testifical para considerar acreditados los extremos que se reflejan en el ordinal 8º del relato fáctico de la sentencia de instancia, lo que hace que en suplicación, en la que no es posible una nueva valoración global de la prueba y las modificaciones de hechos probados solamente son posibles en base a prueba documental y pericial, sea prácticamente imposible revisar tal hecho probado, en el que, en cualquier caso, no se reflejan afirmaciones claramente contradichas por la documental que invocan las actoras, mientras que las aparentes contradicciones entre los propios hechos probados de la sentencia quedan salvadas interpretando que a los que se refieren los hechos probados 7º y 8º es a la participación de la demandante a efectos de 'impartir' (dirigir) los grupos terapéuticos o educativos, pero no a la mera asistencia o participación en los mismos, lo cual también consta en hechos probados que se retomó a partir del mes de junio de 2019.

VIGÉSIMO CUARTO.- El hecho probado 12º es impugnado en el tercer motivo del recurso de Dª. Emilia. Esta recurrente pretende hacer constar que la solicitud a la demandante, por parte de la directora del centro, de información sobre los temas y contenidos tratados en el grupo, e incidencias acaecidas en el mismo, no se hizo solo a la demandante, sino a todos los participantes en dicho grupo. Para ello, por un lado, plantea que en la ampliación de la demanda (folios 38 y 39 de los autos) la actora afirmó que el requerimiento se había hecho a los ocho integrantes del grupo, por lo que sería un hecho pacífico. Y por otro lado, invoca la impresión de correo electrónico enviado por Dª. Emilia a la demandante, pidiendo tal información, documentos que consta al folio 147 de los autos. El texto alternativo que se propone es el siguiente: 'El 04.12.2019, después de que la actora participara en un grupo terapéutico extraordinario, recibió un e-mail de Dña. Emilia requiriéndole para que le comunicara a la mayor brevedad posible información sobre los temas y contenidos tratados en dicho grupo, así como las incidencias ocurridas (Folio 147). Tal requerimiento se realizó también a todos los trabajadores que participaron en dicho grupo terapéutico'.

VIGÉSIMO QUINTO.- La ampliación de la demanda es un mero escrito procesal de alegaciones de parte, que no constituye documento de prueba de los hechos litigiosos, y que, en consecuencia, es inhábil en suplicación a efectos de modificar los hechos probados, sin perjuicio de que, eventualmente, esas alegaciones de parte puedan tenerse en cuenta como antecedentes no cuestionados, a efectos del artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por lo que se refiere al mensaje de correo electrónico, es el mismo documento empleado por la juzgadora para formar su convicción en relación con ese mismo hecho probado, y no puede apreciarse ni una valoración manifiestamente errónea del citado documento, ni que del mismo resulte con claridad y sin necesidad de especiales inferencias o deducciones, el texto alternativo que se propone, pues entre los destinatarios del correo que constan en la impresión aportada a las actuaciones solo figura la demandante como destinataria principal, y que se reenvió a la subdirectora del centro y a la coordinadora de justicia juvenil, ninguna de las cuales consta que hubiera participado en el grupo terapéutico extraordinario, por lo que del documento no es posible inferir que el requerimiento se hizo a todos los participantes del grupo terapéutico. Todo esto impide acoger el motivo.

VIGÉSIMO SEXTO.- Para el hecho probado 13º, todas las recurrentes interesan su modificación. En el cuarto motivo del recurso de Dª. Emilia lo que se pretende es que el mismo se limite a consignar que el cese de la actora como coordinadora del programa de Atención Terapéutica Especializada ' DIRECCION000' fue por decisión de la coordinadora de justicia juvenil. Para esta modificación se ampara en los documentos que obran a los folios 47 y 48 de las actuaciones (que son listados de funciones correspondientes a cada categoría); 336 y siguientes (correspondientes a impresiones de una cadena de correos electrónicos de los días 28 de febrero a 1 de marzo de 2019); y otra impresión de correo electrónico que consta en el folio 506 (sobre expediente abierto en juzgado de menores por la intervención de la actora sobre una menor). El texto propuesto es el siguiente: 'A partir de febrero de 2019, la actora, por decisión de la Fundación Ideo a través de la Coordinadora de Justicia Juvenil dejó de realizar todas las funciones de coordinación del Programa ATE DIRECCION000 que venía realizando con anterioridad'.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- 'Fundación Canaria de Juventud Ideo' lo que pretende, con la modificación del hecho probado 13º, es reflejar que lo que dejó la demandante a partir de febrero de 2019 fue la coordinación del programa de atención terapéutica especializada, pero sí que desempeñó funciones de técnico de drogodependencias, y también pide suprimir lo referente a las reuniones y a los correos electrónicos. Para ello cita los documentos del ramo de prueba de la demandante número 13 (impresión de correo electrónico de la actora a la coordinadora de justicia juvenil, fechado el 22 de marzo de 2019, pidiendo realizar una sesión formativa con los nuevos educadores sobre el programa, porque normalmente esa formación la daba en las reuniones y la demandante ya no iba a las mismas), 22 (otro correo entre las mismas partes, de 11 de septiembre de 2019, en el que la actora manifiesta una serie de incidencias y disfunciones que estima que se están produciendo en el programa terapéutico, y solicita que dejen de impartirse los grupos DIRECCION001 hasta que no volvieran a acudir a los mismos los educadores), y 25 (el correo electrónico de 5 de diciembre de 2019 sobre información del grupo terapéutico del día 3 de diciembre de 2019), así como sobre el documento del folio 513, en el que se reproduce un correo electrónico de la demandante, fechado el 18 de febrero de 2019, dirigida a la coordinación de turno del CIEMI y a Dª. Emilia, y en el que la actora manifiesta 'buenos días, los correos de la situación de menores y actas que suelen mandar a Dª. Carmela y a mi, a partir de ahora solo es necesario a Carmela'. El texto propuesto por 'Fundación Canaria de Juventud Ideo' es el siguiente: 'A partir de febrero de 2019, la actora dejó de realizar todas las funciones de coordinación del Programa ATE DIRECCION000 que venía realizando con anterioridad. Sus funciones se limitaron a aquéllas propias de su puesto de Técnico en Drogodependencia (testifical de Doña Begoña, Coordinadora de Justicia Juvenil; de Doña Carmela, Coordinadora de Equipos Técnicos y folios 47 y 48)'.

VIGÉSIMO OCTAVO .- En cuanto al recurso de Dª. Encarnacion, la modificación del hecho probado 13º se deduce en el 7º motivo del recurso, y, aparte de suprimir lo de las reuniones con los profesionales, la impartición de los grupos ' DIRECCION001', y lo de la recepción de correos electrónicos, interesa la inclusión del tenor literal del correo electrónico enviado por la actora el 18 de febrero de 2019. Se basa para ello en los documentos en el que consta la impresión de este último correo electrónico (folio 513), así como en varias impresiones de correos electrónicos fechados a partir de junio de 2019 en los que se menciona la participación de la actora en grupos o reuniones (folios 138, 143, 147, 288 y 288 vuelto). El texto alternativo que propone es el siguiente: 'A partir de febrero de 2019, la actora dejó de realizar todas las funciones de coordinación del Programa ATE DIRECCION000 que venía realizando con anterioridad. Sus funciones se limitaron a aquéllas propias de su puesto de Técnico en Drogodependencia. El 18 de febrero de 2019 la actora envió a Coordinación Turno Ciemi DIRECCION000 con copia a Emilia un mensaje de correo electrónico en el que manifestaba:

«Buenos días, los correos de la situación de menores y actas que suelen mandar a Carmela y a mi, a partir de ahora solo es necesario a Carmela. Muchas gracias y buen turno»'.

VIGÉSIMO NOVENO.- Del examen de los diversos documentos invocados en los motivos, el de los folios 47 a 48, consiste en una mera descripción del puesto de trabajo de técnico en drogodependencias, documento que parece elaborado en 2019, sin que conste la fecha exacta, por lo que no puede considerarse de eficacia revisora. En cambio, en el folio 336 que se cita por la recurrente Dª. Emilia aparecen impresiones de varios correos electrónicos de 28 febrero y 1 marzo 2019, entre diverso personal de la Fundación, esencialmente respondiendo a una solicitud de la actora de recibir una orden por escrito de no dar grupos terapéuticos ni acudir a reuniones (solicitud que aparece en el folio 337). De la lectura de la cadena de correos se desprende que fue la coordinadora de justicia juvenil, tras informe de los servicios jurídicos, la que acordó que la demandante que no podía impartir grupo terapéuticos con menores, por no tener título de psicóloga ni acreditación sociosanitaria, y esto es más evidente aún en otro correo electrónico, el que aparece en el folio 510, que la misma recurrente cita en otro motivo. La juzgadora no deja claro quien decidió que la demandante dejara de coordinar el programa de atención especializada, aunque parece asumir, sin llegar a considerarlo expresamente acreditado, que la decisión fue tomada las personas físicas demandadas. La prueba documental señalada en los motivos indican en cambio, de forma clara y directa, que tal decisión no se tomó ni por Dª. Emilia ni por Dª. Encarnacion, como alegaron las demandadas, por lo que esa omisión de pronunciamiento, sobre un hecho que resulta trascendente, revela un error patente. Aunque se alega en la impugnación que la coordinadora de justicia juvenil, en su declaración testifical, negara haber dado esas órdenes, ese extremo no se refleja en la sentencia de instancia, no puede presumirse que la testigo fuera a negar eso habiendo documentación emitida por ella misma que indicaba claramente que ella había adoptado tal decisión, y tras molestarse la Sala en revisar la grabación de juicio, en la parte correspondiente a esa testifical, por si acaso de la misma resultara la alegada existencia de prueba contradictoria que enervara lo que se desprendía de la documental, resulta que la testigo no solo no negó que las decisiones de apartar a la demandante de tareas de coordinación de equipos técnicos las hubiera tomado ella, sino que afirmó que era algo que se estaba sopesando (tras haberse recibido una serie de requerimientos del colegio de psicólogos) desde antes de que las trabajadoras codemandadas tomaran posesión como directora y subdirectora (a preguntas del Fiscal, la testigo llegó a decir que el cambio estaba más o menos decidido desde diciembre de 2017). La supresión del resto del hecho probado, o de la parte del mismo referente a la asistencia a las reuniones, la impartición de los grupos, o dejar de recibir los correos electrónicos referentes al programa, que se persigue en todos los motivos, no puede estimarse, pues ninguno de los documentos que se invocan puede revelar que esos datos de hecho, extraídos por la juzgadora a partir de testifical, sean erróneos (es más, han de considerarse mera consecuencia de dejar de ser la demandante coordinadora del programa). Lo que sí es cierto es el contenido del mensaje de correo electrónico del folio 513, que la recurrente Dª. Encarnacion pretende añadir, y pese a la clara trascendencia del mismo, ha sido soslayado por la juzgadora sin causa atendible, por lo que debe estimarse su adición. Procede, en definitiva, la estimación parcial de los motivos deducidos por Dª. Emilia y Dª. Encarnacion, modificándose parcialmente el hecho probado 13º con las adiciones que se han aceptado.

TRIGÉSIMO.- El hecho probado 15º también suscita ataques en los tres recursos, todos ellos amparado en la impresión del correo electrónico que consta al folio 513 de las actuaciones. En el de Dª. Emilia, lo que se pide es aclarar que fue la propia actora la que manifestó a sus compañeros que dejaran de remitirle correos sobre el grupo de atención terapéutica, de modo que el hecho probado pase a decir: 'A partir de febrero de 2019 la actora, comunicó a sus compañeros que dejaras de enviarles los e-mails que anteriormente los trabajadores de los equipos técnicos del Programa ATE se remitían entre sí. A partir de esa fecha, esos e-mails eran enviados a todos los psicólogos -y trabajadores sociales que intervienen en el Programa ATE DIRECCION000 menos a la actora, que fue excluida específicamente de todos ellos. La codemandada Dña. Emilia manifestó a la Coordinadora de Equipos Técnicos del Programa ATE que no debía enviar a la actora e-mails porque ya no realizaba funciones de coordinación (testifical de Dña. Carmela, Coordinadora de Equipos Técnicos)'. En el recurso de 'Fundación Canaria de Juventud Ideo' se postula una modificación del hecho probado en análogos términos, con la siguiente propuesta de texto alternativo: 'A partir de febrero de 2019, la actora solicitó a sus compañeros que dejaran de enviarle los e- mails que anteriormente los trabajadores de los equipos técnicos del Programa ATE se remitían entre sí. A partir de esa fecha, esos e - mails eran enviados a todos los psicólogos y trabajadores sociales que intervienen en el Programa ATE DIRECCION000 menos a la actora, que fue excluida específicamente de todos ellos. La codemandada Doña Emilia manifestó a la Coordinadora de Equipos Técnicos del Programa ATE que no debía enviar a la actora e- mails porque ya no realizaba funciones de coordinación'. Y en el recurso de Dª. Encarnacion, de manera más cautelosa, lo que se pide es reproducir literalmente el citado mensaje de correo electrónico, pasando el hecho probado a decir: 'A partir de febrero de 2019 la actora dejó de recibir los e- mails que anteriormente los trabajadores de los equipos técnicos del Programa ATE se remitían entre sí. A partir de esa fecha, esos e-mails eran enviados a todos los psicólogos y trabajadores sociales que intervienen en el Programa ATE DIRECCION000 menos a la actora, que fue excluida específicamente de todos ellos. El 18 de febrero de 2019 la actora envió a Coordinación Turno Ciemi DIRECCION000 con copia a Emilia un mensaje de correo electrónico en el que manifestaba:

Buenos días, los correos de la situación de menores y actas que suelen mandar a Carmela y a mi, a partir de ahora solo es necesario a Carmela. Muchas gracias y buen turno»

La codemandada Dña. Emilia manifestó a la Coordinadora de Equipos Técnicos del Programa ATE que no debía enviar a la actora e-mails porque ya no realizaba funciones de coordinación'.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- En el documento del folio 513 consta efectivamente la petición de la demandante, dirigida a la directora del CIEMI, relativa a que ya no se le enviaran más correos electrónicos en relación con el programa de atención terapéutica especializada. De esto no se puede deducir, sin embargo, que fuera la propia actora la que dijera directamente a sus compañeros que no le enviaran más mensajes de correo electrónico, que es lo que literalmente se pretende en las modificaciones planteadas por 'Fundación Canaria de Juventud Ideo' y Dª. Emilia. En cualquier caso, el contenido del correo electrónico, que ya se ha reproducido en la modificación admitida sobre el hecho probado 13º, por lo que no hace falta volver a repetirlo en otro hecho probado, no desvirtúa que fuera luego Dª. Emilia, a quien la demandante había dirigido la solicitud, la que comunicara a los trabajadores de los equipos técnicos que la demandante, al no ser ya la coordinadora del programa, no tenía por qué recibir más correos o mensajes relacionados con dicho programa, que es lo que se recoge en el hecho probado 15º. En consecuencia, no puede aceptarse ninguna de las tres modificaciones propuestas.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- En los motivos 9º y 10º de su recurso la recurrente Dª. Encarnacion pide la modificación del hecho probado 16º. En primer lugar, a fin de aclarar que el correo electrónico por el cual esta demandada anuló los cambios de psicólogo acordados por la demandante no se envió a todo el personal del CIEMI, sino solo a los directamente afectados, basándose para ello en la impresión de ese correo electrónico que consta al folio 126 (y en el 317 vuelto), y luego para añadir la contestación que la actora dio a ese correo electrónico, partiendo de la impresión del correo que consta a los folios 125 vuelto, y 317. Con las modificaciones propuestas, el hecho probado pasaría a decir lo siguiente: 'El 15.02.2019 la actora y Dña. Carmela, Coordinadora de Equipos Técnicos, realizaron una reubicación de los menores en los módulos y la reasignación de psicólogos a los menores. La actora envió un e-mail a los psicólogos afectados ese día comunicándoles los cambios. Ese mismo día a las 11.33 h., Dña. Encarnacion envió un email a la actora, Valle, Zaida, Marí Juana, María Luisa, María Rosario, Blanca y Emilia.

Después de dicho e-mail, la codemandada Dña. Encarnacion no envió ningún otro e-mail exponiendo los motivos por los que había anulado todas las reasignaciones. A las 11:57 la actora remitió a Doña Encarnacion un mensaje de correo electrónico en el que manifestaba: «ok Encarnacion, siempre reasignamos cuando cambian de UCE porque los psicólogos no van a todas las reuniones, sería imposible...y por dar coherencia a los programas. Actuamos como hemos actuado siempre, si no estás de acuerdo, no lo haremos más y ya está. BSS»

Tras enviar dicho mensaje la actora fue a hablar con la codemandada para argumentar las razones relativas a los cambios. Era la primera vez que se producía una anulación general de todas las reasignaciones, ya que con anterioridad a esa fecha únicamente se habían producido anulaciones de reasignaciones concretas de psicólogos a menores, fundamentadas en circunstancias excepcionales, como por ejemplo que así lo indique el psiquiatra'.

TRIGÉSIMO TERCERO.- De los documentos que se citan en el motivo resulta que los destinatarios del correo electrónico eran solamente las personas que se indican en la propuesta de revisión, y no todos los profesionales del centro, como afirma la juzgadora. El problema es que la juzgadora, aunque no lo indique expresamente, sin duda ha tenido en cuenta el mensaje de correo electrónico para redactar el hecho probado (es harto improbable que los testigos recordaran, con la precisión que se refleja en los hechos probados, la fecha, hora, y contenido del mensaje), pero principalmente ha formado su convicción sobre tal hecho probado 16º a partir de dos de las testificales, por lo que cuando se dice por la juzgadora 'a todos los profesionales del centro' ese dato partiría, presumiblemente, de la prueba testifical. Es verdad que, no figurando ninguno de los dos testigos entre los destinatarios del correo, los mismos tendrían que haber explicado cómo les constaba que el mensaje en cuestión fue recibido por más personas que aquéllas a las que estaba dirigido ('expresar la razón de ciencia de lo que diga', como ordena el artículo 370.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y en todo caso la juzgadora tendría que haber razonado algo sobre la discrepancia entre lo que resultaba del documento, y lo que manifestaron los testigos, lo que no ha hecho, lo cual puede obedecer a que no se percató que el documento recogía un dato incoherente con lo dicho por los testigos. Pero la revisión de hechos probados en suplicación solo cabe cuando el error judicial es patente e incuestionable, no cuando el error en la valoración de la prueba es dudoso, lo que obliga a desestimar el motivo 9º del recuso de Dª. Encarnacion. En cuanto a la modificación del último párrafo del hecho probado 16º, el correo electrónico evidencia de forma clara el mensaje que la actora envió a la codemandada, y que ayuda a explicar por qué Dª. Encarnacion no dio más explicaciones sobre la anulación de las reasignaciones de psicólogos, por lo que, habiéndose soslayado por la juzgadora ese documento, puede admitirse esa adición, aunque no lo relativo a la posterior reunión entre la demandante y la codemandada, que no resulta de forma directa del documento invocado en el motivo.

TRIGÉSIMO CUARTO.- El hecho probado 17º es combatido en el recurso de Dª. Emilia, que pretende su supresión alegando que lo que se relata en ese hecho probado no coincide con lo que la demandante afirmaba que ocurrió en la citada reunión y las personas que asistieron a la misma. Cita para ello el documento de los folios 107 a 108 de los autos, que se trata de un escrito de la demandante en el que la misma hace una serie de alegaciones.

TRIGÉSIMO QUINTO.- La juzgadora, para la redacción del hecho probado, se ha basado en prueba testifical, y no sería la primera ni la última vez que ocurra en un procedimiento que la prueba practicada denote que los hechos litigioso no ocurrieron exactamente como los describe la parte demandante, por lo que, por el mero hecho de que la juzgadora considere que el hecho ocurrió de forma distinta a como lo relataba la demandante, no puede deducirse que haya un error patente en la valoración de la prueba. En cualquier caso, la contradicción entre el hecho probado 17º y el documento que cita la recurrente (cuyo valor a efectos de revisión es, de por sí, muy escaso) no puede considerarse evidente. El motivo, por lo expuesto, no puede prosperar.

TRIGÉSIMO SEXTO.- Para el hecho probado 18º se formulan propuestas de revisión por todas las recurrentes. En el 7º motivo del recurso de Dª. Emilia (aunque por error se señala como hecho a revisar el 8º) lo que se pide es añadir que la decisión de apartar a la demandante de la coordinación del programa y de los grupos ' DIRECCION001' partió de la coordinadora de justicia juvenil, para lo cual cita las impresiones de correos electrónicos fechados el 26 de febrero de 2019, que constan a los folios 510 y 511 de los autos, en el que la coordinadora de justicia juvenil remite a la directora del CIEMI un documento realizado por el departamento jurídico, para que la demandante no liderase los grupos terapéuticos, y en el que se enumeraban las funciones que había de desempeñar a partir de ese momento; también vuelve a insistir en la supresión a la referencia relativa a que la actora no volvió a impartir los grupos ' DIRECCION001' a partir de febrero, basándose en los mismos documentos de los folios 110 a 113; 143, 14 y 288, y los mismos argumentos, esgrimidos para modificar el hecho probado 8º. El texto alternativo que se propone es el siguiente: 'El 25.02.2019 el Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife acordó requerir al CIEMI DIRECCION000 a fin de que informara sobre la actuación de la actora y de la psicóloga Dña. Blanca en relación a una menor. Dicho expediente fue archivado sin sanción el 02.04.2019. Con posterioridad al archivo del expediente, la actora no recobró ninguna función de Coordinadora de Programa por decisión de la Fundación Ideo, a través de la Coordinadora de Justicia Juvenil'. También en el recurso de 'Fundación Canaria de Juventud Ideo' se pide modificar ese hecho probado 18º para suprimir la referencia a la impartición de los grupos ' DIRECCION001' y aclarar que fue decisión de la propia fundación que la actora solo realizara las funciones propias de técnico en drogodependencias, para lo cual cita, nuevamente, los documentos 13, 22 y 25 del ramo de prueba de la actora, más las impresiones de correos electrónicos que constan a los folios 336 y 340 de los autos, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'El 25.02.2019 el Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife acordó requerir al CIEMI DIRECCION000 a fin de que informara sobre la actuación de la actora y de la psicóloga Dña. Blanca en relación a un menor. Dicho expediente fue archivado sin sanción el 02.04.2019. Con posterioridad al archivo del expediente, la actora no recobró ninguna función de Coordinadora de Programa porque por parte de la Fundación se había acordado que Doña Estefanía retomara sus funciones de Técnico en Drogodependencia en todos los centros de trabajo de la Fundación'. Finalmente, en el 11º motivo del recurso de Dª. Encarnacion se propone suprimir la referencia a la impartición de los grupos ' DIRECCION001', citando los diversos correos electrónicos a partir de junio de 2019 que mencionan la asistencia de la actora a reuniones de esos grupos (folios 138, 143, 147, 288), y con la siguiente propuesta de texto alternativo: 'El 25.02.2019 el Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife acordó requerir al CIEMI DIRECCION000 a fin de que informara sobre la actuación de la actora y de la psicóloga Dña. Blanca en relación a una menor. Dicho expediente fue archivado sin sanción el 02.04.2019. Con posterioridad al archivo del expediente, la actora no recobró ninguna función de Coordinadora de Programa ni volvió a impartir los grupos DIRECCION001'.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- De la impresión de correo electrónico que consta al folio 510 se evidencia que ya a 26 de febrero de 2019 estaba previsto que la demandante no liderara grupos con menores, y que se centrara exclusivamente en las funciones de técnico en drogodependencias, siendo también patente, de ese documento, que la decisión estaba adoptada por la coordinadora de justicia juvenil de la 'Fundación Canaria de Juventud Ideo' (de hecho, del folio 511 resultaría que tal decisión estaba tomada desde el 20 de febrero); por su parte, la cadena de correos electrónicos de los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2019, que constan al folio 336, inciden en lo que se desprende del documento del folio 510, respecto a que fue decisión de la fundación que la actora se centrara en sus funciones como técnico, así como el documento del folio 340, que es un correo enviado por D. Jose Augusto el 1 de marzo de 2019 en el que considera oportuno que la demandante retomara las funciones para las que había sido contratada desde un principio como técnico de dependencia, y que una serie de funciones que realizaba en DIRECCION000 la desempeñara a nivel global. Como se expuso al aceptar la modificación del hecho probado 13º, la decisión final sobre el apartamiento de la actora de la coordinación del programa de atención terapéutica especializada, y la dirección de los grupos terapéuticos, fue tomada por la propia fundación y no unilateralmente por las personas físicas codemandadas, sin que la juzgadora de instancia haya llegado a pronunciarse sobre quien acordó los cambios a partir de febrero de 2019, pese a que tal cuestión era controvertida y relevantr, y sin que de la sentencia de instancia resulte tampoco la existencia de prueba que desvirtúe lo que de forma clara se desprende de los mensajes de correo electrónico. Procede por tanto admitir la propuesta de revisión, incluyendo en el hecho probado que fue la Fundación la que acordó que la actora no retomara la coordinación del programa, optándose por el texto alternativo que propone 'Fundación Canaria de Juventud Ideo'. No se admite, en cambio, la propuesta de supresión de la frase 'ni volvió a impartir los grupos DIRECCION001', por las mismas razones por las que no se admitió parecida supresión en los hechos probados 7º y 8º, sobre todo porque el término 'impartir' que se emplea en el hecho probado 18º, y que lleva implícita una dirección de la terapia ('liderar el grupo', como mencionaba la coordinadora de justicia juvenil en el mensaje que consta al folio 510), no equivale a la mera 'participación' en las terapias de grupo, que es lo que la actora, con mayor o menor frecuencia, realizó a partir de junio de 2019.

TRIGÉSIMO OCTAVO.- El hecho probado 20º se impugna en el recurso de Dª. Emilia, que pretende corregir el mismo de manera que se haga constar que no fue esta recurrente la que ordenó el cambio de despacho de la demandante. Funda la propuesta en las impresiones de correos electrónicos que constan a los folios 509, 510 y 511 de las actuaciones. El texto que propone diría así: 'La semana siguiente a la reunión de la actora con las codemandadas el día 26.02.2019, Dña. Begoña comunicó a la actora que debía cambiarse de despacho, el cual compartía con Dña. Carmela, siendo trasladada a un despacho ella sola. Asimismo, trasladaron a otro despacho un sofá que la actora tenía en el suyo y que utilizaba para charlar con sus compañeras'.

TRIGÉSIMO NOVENO.- El correo electrónico que consta al folio 510 reproduce un mensaje de la coordinadora de justicia juvenil a la directora del CIEMI ' DIRECCION000', de fecha 26 de febrero de 2020, y en el mismo se menciona un documento del departamento jurídico para que la actora no liderara los grupos terapéuticos, y luego hace una descripción de las funciones de la actora como técnico en drogodependencias, entre las cuales no aparece formar parte de grupos terapéuticos, educativos, o de otra clase; en el folio 511 consta la continuación del mensaje anterior, y en el mismo la coordinadora de justicia juvenil señala que la demandante había pedido quedarse ubicada en el interior, en la Unidad NUM002. La contestación de la directora a la coordinadora aparece en el folio 509, y está fechada el 27 de febrero de 2019; en ese mensaje la codemanda Dª. Emilia manifestaba que no consideraba apropiado que la demandante quedara ubicada en la unidad de convivencia número NUM002, porque las funciones que iba a realizar no requerían intervención con menores o con personal educativo o técnico, y pedía que se le notificara que su ubicación fuera, por el momento, en el despacho de la coordinación de ETECS (¿equipos técnicos?) 'que es igualmente donde tiene su ordenador para poder realizar su trabajo habitual'. No está claro, a la vista de estos mensajes, si es que la demandante tenía dos despachos distintos, o si el despacho que compartía con Dª. Carmela estaba en la Unidad número NUM002, o se trataba del despacho de la coordinación de ETECS (no ayudando a aclarar todo esto ni el hecho probado 20º, ni la demanda, que solo dice que se trasladó a la actora 'al despacho contiguo, sola'), aunque impresiona que tal despacho compartido era ése mismo donde tenía el ordenador, por lo que seguramente tendría razón la recurrente cuando alega que no fue ella la que decidió el cambio de despacho. Sin embargo, la propuesta lo que pide, literalmente, es que se haga constar que fue Dª. Begoña (la coordinadora de justicia juvenil) la que comunicó a la actora el cambio de despacho, y este dato no consta en absoluto de los documentos invocados, pues la demandante no figura como destinataria de ninguno de los mensajes de correo electrónico, lo cual impediría en cualquier caso acoger la modificación.

CUADRAGÉSIMO.- Dª. Encarnacion, en el 12º motivo de su recurso, solicita modificar el hecho probado 21º, suprimiendo del mismo la referencia al correo de marzo de 2019, y modificando el contenido del correo de julio de 2019, basándose en que en el mensaje de correo electrónico de fecha 3 de julio de 2019 que obra al folio 102, constan como destinatarios D. Jesús Manuel y Dª. Begoña, pero no la presidenta del comité de empresa, y en que no consta ningún mensaje de correo electrónico remitido a esa presidenta en marzo de 2019. El texto alternativo que propone diría así: 'El 03.07.2019 la actora envió un e-mail a Jesús Manuel con copia a Begoña adjuntando sendos escritos en los que exponía las diferencias e incidentes con la Dirección del CIEMI DIRECCION000 y solicitaba amparo'.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- La revisión se basa, por un lado, en el mismo documento tenido en cuenta por la juzgadora para formar su convicción, y por otro en una alegación de inexistencia de prueba del primer correo, de marzo de 2019. Pero del documento que se invoca en el motivo no se evidencia que la juzgadora haya efectuado una valoración absurda, contraria a las más elementales reglas de la lógica, al inferir del documento datos que ni constan en el mismo de forma expresa, ni pueden resultar del documento de ninguna manera, y ello porque, en el correo de julio de 2019, la demandante adjuntaba una serie de documentos que afirmaba haber remitido a la presidenta del comité de empresa en marzo de 2019, a partir de lo cual la juzgadora podía deducir que se había remitido un primer mensaje de correo electrónico, en marzo de 2019. El motivo, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Siguiendo con el recurso de Dª. Encarnacion, en el 13º motivo del mismo se combate el hecho probado 23º, pues la recurrente considera necesario hacer constar los antecedentes que le llevaron a decidir cambiar la ubicación de las tiras reactivas. Los documentos en los que funda tal revisión son un 'pantallazo' de una conversación de 'whatsapp' del día 22 de marzo de 2019, aparentemente entre la recurrente y D. Ignacio (folio 321), así como una 'declaración jurada' de ese mismo D. Ignacio (folio 120), y la impresión de un correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2019 enviado por la recurrente a la actora (folio 132). El texto alternativo que propone es el siguiente: 'El 22.03.2019 por la noche Doña Encarnacion envió un mensaje de whatsapp a Canoso ( Ignacio) preguntándole si al día siguiente por la mañana le podía dejar las llaves a Debora para que ésta pudiera coger tiras porque se les habían acabado y ya no quedaba nadie con llave en el centro.

El sábado día 23.03.2019 a las 12:44 horas Doña Encarnacion envió un mensaje de correo electrónico a la actora comunicándole que el viernes hubo un pequeño problema con las tiras de THC que ya se había solventado y pidiéndole que el lunes fuera a su despacho para proponerle un pequeño cambio.

El 25.03.2019 Dña. Encarnacion cogió las tiras uroanalíticas que la actora guardaba en un armario de la UCE 1 e indicó a la actora que a partir de ese momento debía guardarlas en su despacho y no en la UCE 1'.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- La 'declaración jurada' del folio 120 de las actuaciones no es un documento válido a efectos de revisar en suplicación los hechos probados, pues, aunque tal documento no haya sido impugnado, no deja de ser lo que se denomina testifical documentada, que reiterada jurisprudencia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012, recurso 36/2011; 18 de marzo de 2014, recurso 125/2013; 8 de marzo de 2016, recurso 82/2015; 20 de diciembre de 2017, recurso 270/2016, o 5 de abril de 2018, recurso 199/2016) viene declarando que no pierde su naturaleza y valor de prueba testifical por el mero hecho de haberse plasmado en papel en lugar de en una declaración oral en juicio, y por tanto, su documentación no la convierte en medio hábil para revisar los hechos probados (lo que excluye, como se ha señalado al resolver los motivos de nulidad, que puedan valorarse en instancia). El 'pantallazo' de 'wasap', y las impresiones de correos electrónicos, en principio sí pueden ser documentos hábiles, como ha señalado recientemente la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, recurso 239/2018. En el presente caso, no se ha cuestionado la autenticidad de esos documentos, de ellos resulta el texto que se pretende introducir, que es de interés para determinar si había justificación a la conducta de Dª. Encarnacion (siendo incierta la alegación de la recurrida respecto a que sea en su recurso donde la demandada intenta por primera vez dar una explicación a su conducta, porque sí que lo dedujo en su contestación), y la juzgadora no ha tenido en cuenta lo que resultaba de esos documentos, pese a que se trataba de hechos expresamente planteados por las partes en el momento procesal oportuno (aunque también es verdad que el incidente de las tiras reactivas no es uno de los que emplea para fundamentar el acoso laboral que acaba declarando), por lo que puede apreciarse la existencia de error judicial y estimar la revisión en los términos que se solicitan.

CUADRAGÉSIMO CUARTO.- En el 9º motivo de recurso de Dª. Emilia se pide la supresión total del hecho probado 25º, alegando la recurrente que los hechos que se reflejan en el mismo no constaban en la demanda, ni en sus ampliaciones, y constituyen en consecuencia una variación sustancial de la misma que ocasionan indefensión a las demandadas.

CUADRAGÉSIMO QUINTO.- La modificación no se basa en documento alguno, y pretende revisarse un hecho que la juzgadora ha considerado acreditado a partir, exclusivamente, de prueba testifical. Por otra parte, como se plantea en la impugnación, en la demanda se manifestaba que la actora había sido objeto de situaciones y actos de desprecio, se la había ignorado, apartado de sus tareas habituales, y aislado de sus compañeros, con lo que lo que se concreta en el hecho probado 25º iría en línea con esas afirmaciones, no siendo por ello un hecho completamente novedoso o sorpresivo. Otra cosa es que resulte raro que en la demanda no se alegaran esos concretos incidentes, cuando sí que es minuciosa a la hora de describir las actuaciones que considera constitutivas de acoso, echándose quizás en falta que la juzgadora hubiera fundamentado algo sobre esta aparente contradicción (en el escrito de impugnación tampoco se explica por qué no se menciona, en la demanda o en la ampliación, ese concreto comportamiento de la codemandada). Lo más probable, a la vista de todo ello, sea que lo que se describe en el hecho probado 25º se haya producido bastante después de presentada en la demanda, lo que explicaría tanto por qué esos incidentes no se describen en la demanda (o en su ampliación), como que a la codemandada o se le han podido quitar las ganas de dirigir la palabra a la actora, o que se le haya aconsejado reducir al mínimo sus interacciones personales con la misma.

CUADRAGÉSIMO SEXTO.- El hecho probado 29º es objeto de un motivo de revisión en el recurso planteado por 'Fundación Canaria de Juventud Ideo', que pide que se añadan en el mismo una serie de correos electrónicos enviados por D. Jesús Manuel, que constan aportados a los folios 138 y 529 de las actuaciones. La propuesta consiste en añadir, al comienzo del hecho probado, los siguientes párrafos: 'En fecha 18/3/2019, Jesús Manuel envío a Ideo General correo electrónico en el que adjuntaba el Código Ético de la entidad actualizado, recordando que el mismo debe regir la conducta en la Fundación y de todo su personal. Asimismo, en fecha 4/6/2019 Jesús Manuel envío un e-mails a Estefanía en el que le indicaba lo siguiente: Hola Estefanía. Mañana voy a estar por DIRECCION000, y tengo previsto hablar con Encarnacion.

Finalmente, en fecha 02.07.2019 la actora envío un e- mail a D. Jesús Manuel con copia a Doña Begoña en el que ponía en su conocimiento que había tomado la decisión de emprender acciones legales frente a la Directora y Subdirectora del centro por acoso laboral. Ese mismo día, D. Jesús Manuel contestó a la actora que se había activado el protocolo previsto para los casos de acoso y que se le informaría de los pasos a dar'.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- De los mensajes de correo electrónico que se citan en el motivo resulta de forma directa el texto que se solicita adicionar, pero no por ello cabe entender que la juzgadora ha incurrido en un error patente en la valoración global de la prueba. La mera remisión de un código ético no parece una actitud especialmente activa en orden a solucionar un conflicto personal dentro del centro de trabajo, como tampoco se puede deducir tal actitud activa del hecho de informar que se iba a reunir alguien con Dª. Encarnacion para no se sabe qué, con lo que la adición es inútil a los fines que se persiguen por la fundación recurrente; tampoco consta en hechos probados quien es D. Jesús Manuel y que cargo desempeña en la fundación, lo que termina de enervar la eventual relevancia de los mensajes de correo, e impide concluir que la juzgadora ha incurrido en un error inexcusable en la valoración de la prueba por no haberlos tenido en cuenta. No procede, por ello, estimar el motivo.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- El último hecho probado que se solicita revisar es el 31º, por parte de la recurrente Dª. Emilia, interesando la misma que tal hecho probado se suprima, por haberse basado en un informe clínico aportado por la actora que fue impugnado de contrario y no ratificado por su emisor en juicio.

CUADRAGÉSIMO NOVENO.- El motivo no puede estimarse por las mismas razones que han llevado a rechazar el segundo motivo de nulidad de actuaciones deducido en el recurso de Dª. Encarnacion, pudiendo darse por íntegramente reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho 8º de esta sentencia.

QUINCUAGÉSIMO.- Una vez resueltos los motivos de revisión de hechos probados, y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, con las modificaciones que han sido admitidas, procede entrar a examinar y resolver los motivos de censura jurídica planteados en los recursos. En el motivo que la recurrente Dª. Emilia plantea por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia vulneración de los artículos 4.2, letras c) y e), 17 y 18 del Estatuto de los Trabajadores, al estimar que no se ha acreditado una situación de acoso moral por parte de la demandada, ni atentado a la dignidad, a su derecho a no ser discriminada o a su consideración debida a la actora. Señala la recurrente que la categoría de la demandante, la de Técnico Superior en Drogodependencias, se basa en una titulación como licenciada en Químicas, pero esa categoría no aparece ni en el programa ATE ni en el organigrama del CIEMI, no siendo hasta octubre de 2019 en que el Departamento de Recursos Humanos y la Coordinación de Justicia Juvenil definieron las funciones de la actora. Insiste en que la demandante, al ser la única Técnico Superior en Drogodependencias de la Fundación, depende funcional y jerárquicamente de la Coordinadora de Justicia Juvenil, y las personas físicas demandadas carecen de competencia y las facultades para determinar las condiciones de trabajo de la actora. Luego expone que desde antes de octubre de 2018 se venía planteando que la actora se dedicara en exclusiva a sus funciones de Técnico Superior en Drogodependencias y extendiera las funciones de la actora a toda la Fundación, y que aunque ejercía funciones de Coordinadora de Equipos Técnicos, no estaba nombrada como tal, ni tenía titulación y habilitación para realizar funciones reservadas a médicos, psiquiatras o psicólogos, pese a lo cual venía realizando intervenciones terapéuticas que se podían confundir con una intervención psicológica, lo cual fue uno de los motivos por los que fue incoado el expediente gubernativo por el Juzgado de Menores y de forma cautelar se apartó a la demandante de los grupos terapéuticos hasta que se resolviera tal expediente. Aparte de ello, alega la recurrente que la decisión de retirar a la demandante la Coordinación de Equipos Técnicos se había adoptado por 'Fundación Canaria de Juventud Ideo' antes de la incoación del expediente gubernativo, y finalmente en octubre de 2019 la fundación, al definir las funciones de la actora como Técnico Superior en drogodependencias no incluyó la participación ni el liderazgo de los grupos terapéuticos, ni la intervención con menores o jóvenes, ni la asistencia a las reuniones diarias de los Equipos Técnicos para tratar cuestiones de convivencia ni de otras reuniones con el personal educativo donde pueden comentarse aspectos que no estén relacionados con la Drogodependencia, sino que se le asignaron funciones mucho más específicas y delimitadas dirigidas al control, supervisión y mejora de la Drogodependencia en el Programa de Justicia Juvenil de la Fundación IDEO. Tras citar varias sentencias en materia de acoso laboral, defiende la recurrente que de los hechos probados no puede deducirse que haya incurrido en tal acoso con respecto a la demandante, porque en los mismos sí que consta que la demandante siguió acudiendo a los grupos terapéuticos; un solo requerimiento de información, el único en 14 meses, en diciembre de 2019, en relación con uno de esos grupos terapéuticos, que se hizo por la directora en el ejercicio de sus competencias, por una cuestión grave, y plenamente justificada, no puede considerarse una fiscalización exagerada del trabajo de la actora; que fue la propia demandante la que indicó que no se le enviaran más correos electrónicos relacionados con la coordinación de los equipos técnicos; que ni el cambio de despacho, ni la retirada del sofá, fue decidido por la dirección del centro, y en cualquier caso el nuevo despacho de la demandante estaba en el mismo edificio y planta que el anterior, y junto al de la coordinadora de los equipos técnicos; que no es cierto que la recurrente no salude a la actora o no le presente a los nuevos trabajadores, y tampoco se ha acreditado que haya realizado o propiciado actos de desprecio, miradas y gestos irrespetuosos o irónicos, espiar a la actora, insinuaciones ofensivas, o todo lo que se alegaba al respecto en la demanda.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- En el recurso de 'Fundación Canaria de Juventud Ideo' lo que se denuncia es interpretación errónea de los artículos 4.2, letras c) y e), 17 y 18 del Estatuto de los Trabajadores, e infracción de la jurisprudencia. Como en el recurso precedente, la fundación demandada insiste en que la actora desde febrero de 2019 dependía únicamente de Doña Begoña, la Coordinadora de Justicia Juvenil, y que desde hacía unos años se estimaba necesario que la demandante asumiera sus funciones de técnica en drogodependencias para todo el programa de justicia juvenil de la Fundación y no solo para el CIEMI ' DIRECCION000', lo que se llevó a efecto a partir de principios de 2019, debiendo hacerse un análisis del puesto de trabajo ya que se estaba produciendo una confusión con la categoría de coordinadora de equipos técnicos que, según la fundación recurrente, la actora había ejercido por sustitución. En relación con los diversos incidentes descritos en la demanda, alega que el cambio de despacho se ofreció a la demandante por parte de Dª. Begoña, que el mismo favorecía su actividad profesional, evitaba confundir las funciones propias de la demandante con las de la coordinadora de equipos técnicos, y en todo caso el nuevo despacho está en el mismo pasillo que el resto de sus compañeros del centro y presentaba mejores condiciones. Por lo que se refiere a las reuniones ' DIRECCION001', defiende que a la demandante no se le prohibió acudir a las mismas, y que si no lo hizo fue por decisión propia, por no considerarlo necesario, señalando que como consecuencia de la actuación del Juzgado de Menores, y por plantearse dudas de intrusismo profesional, se diferenciaron los grupos de carácter educativo o ' DIRECCION001', de los de carácter psicoterapéutico, reservado estos últimos a profesionales de la psicología debidamente habilitados (Folios 57 y 59 del ramo de prueba de esta parte); y que quitar a la demandante del grupo de destinatarios del correo era consecuencia de dejar de ejercer como coordinadora de equipos técnicos. Defiende que la fundación adoptó medidas, a través de la coordinadora de justicia juvenil, para clarificar las funciones de la demandante, y que el gerente también intentó mediar entre la actora y las codemandadas, alegando al propio tiempo que la situación producida entre la actora y las codemandas no cumple los parámetros precisos para ser calificada de acoso laboral.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Por su parte, Dª. Encarnacion plantea que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 15 de la Constitución Española y el 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia relativa al acoso moral. Comienza exponiendo qué se ha venido considerando acoso laboral, para luego exponer que los hechos probados de la sentencia pueden acreditar una situación de tensión laboral pero no acoso laboral, derivando la tensión de una mera discrepancia entre la empresa y la demandante sobre el alcance de las funciones que la actora puede desempeñar en relación con los menores atendidos en el CIEMI DIRECCION000, sin haber degenerado en situaciones o comportamientos vejatorios, denigrantes o humillantes causados intencionalmente por subordinados o superiores con ánimo de menoscabar la dignidad e integridad moral. Defiende que todas las medidas adoptadas con respecto a la actora tienen su amparo en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, y que, en cualquier caso, la decisión de que la demandante dejara las funciones de coordinadora del programa ATE, o impartir o participar en las dinámicas grupales o grupos DIRECCION001, no dependía de Dª. Encarnacion, sino de la coordinadora de justicia juvenil, y que en todo caso entre las funciones de la coordinadora del programa no estaba la participación en los citados grupos DIRECCION001, defendiendo que la decisión de la empresa no era arbitraria, pues había dudas respecto a que la demandante pudiera realizar tareas psicológico- terapéuticas para las cuales no estaba ni titulada ni habilitada, y que cuando finalmente se definieron las funciones de la actora, entre ellas no se incluyó la participación en los grupos terapéuticos, ni la intervención con menores, ni la asistencia a las reuniones diarias de los Equipos Técnicos para tratar cuestiones de convivencia o a otras reuniones con el personal educativo donde pudieran comentarse aspectos que no estén relacionados con la Drogodependencia. También señala que consta que desde junio de 2019 la actora siguió impartiendo y acudiendo a grupos terapéuticos; que Dª. Encarnacion no intervino en la cuestión de los mensajes de correo de los grupos terapéuticos que desde febrero de 2019 la demandante dejó de recibir; que la anulación de la reasignación de menores a psicólogos no la comunicó a todo el personal educativo y profesional, y la razón de la anulación es la que se expresa en el mensaje, que tales reasignaciones no habían sido consultadas ni comunicadas previamente a la dirección, ni se habían justificado las mismas. Defiende igualmente que no tuvo participación ni potestad para suspender la participación de la demandante en los grupos terapéuticos a raíz de la incoación frente a ella de un expediente gubernativo por parte del Juzgado de Menores, ni en el cambio de despacho, y que no se puede hablar de una situación de fiscalización y control permanente de la actora cuando solo se constata una solicitud de información que ni siquiera formuló la recurrente. Y, finalmente, alega que no se ha considerado acreditado que Encarnacion realizara o llevara a cabo actos de desprecio, miradas y gestos irrespetuosos o irónicos, espiar a la actora, o insinuaciones ofensivas contra la demandante, por todo lo cual estima que no cabe hablar de acoso.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- La esencial identidad de las cuestiones planteadas en los tres motivos de los recursos, aconseja su resolución unitaria y conjunta. Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife ha venido declarando (sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2005, citando a su vez la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de fecha 18 de junio de 2001, procedimiento 298/2001) que el acoso laboral o 'mobbing' viene definido como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido. Pudiendo definirse de forma más abreviada, como hace la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha de 17 de septiembre de 2002, como 'la presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral'. Y siguiendo los criterios de esa última sentencia -acogidos por este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Tenerife, en sentencia de 22 de febrero de 2006, entre otras-, los requisitos para apreciar la existencia de ese acoso laboral sería los siguientes:

A) Es necesario que se ejerza una presión, y que la víctima sienta esa presión, entendiendo como tal toda conducta -psíquica, pero en ocasiones también física- que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque, realizada de forma tanto explícita como implícita. Es irrelevante a efectos de afirmar la existencia de presión que ésta haya llegado a generar o no, bajas laborales en la víctima, u otros estigmas, pero la presión requiere un comportamiento severo, con peso específico propio, y una simple broma -incluso de mal gusto- no quedaría aquí incluida, como tampoco los supuestos de presión frustrada o en grado de tentativa, en los que el sujeto destinatario - por los motivos que sean- no llega a sentir la misma.

B) La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo, y en el lugar de trabajo, es decir, que sea cometida por miembros de la empresa, entendida ésta en sentido amplio -incluyendo trabajadores de otras empresas con las que se presta servicios, siempre que la empresa de la víctima tenga capacidad de reacción y se le pueda exigir su deber de preservación de la integridad física de los trabajadores ( art. 4.2.d ET ) y del deber de preservación de su intimidad y consideración debida a su dignidad ( art. 4.2.e ET ).

C) Tendenciosidad, que probablemente sea el requisito más importante, en su aceptación finalista o de responder a un plan, implícito o explícito, a un comportamiento alineado en un plan de sistemático hostigamiento, dirigido al cese de la prestación de servicios por el trabajador afectado, lo cual implica:

1.- Permanencia en el tiempo, pero sin necesidad de un tiempo concreto, que estará en función entre otros motivos, de la intensidad del concreto hostigamiento.

2.- Reiteración de comportamientos, pues una de las diferencias entre el conflicto laboral simple y el mobbing es que el primero es puntual y el segundo reiterado, La reiteración de comportamientos no es más que la consecuencia lógica de un plan, de una actitud tendente a un resultado, pero será en el caso concreto, y sólo en él, donde se analizará esa reiteración de comportamientos como evidenciadores de dicho fin.

3.- Inadmisibilidad del comportamiento, la falta de justificación de los actos pretendidamente constitutivos de acoso, pues, en ocasiones, se califican como tales lo que no es sino un legitimo ejercicio, no abusivo, de las facultades patronales de dirección y control, o bien una reacción hostil de los propios compañeros de trabajo cuando la mala fé o -más frecuentemente- la desidia del presunto acosado repercute en el trabajo de los demás, sobrecargándolo o dificultándolo, o de cualquier otro modo, perjudicándoles.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- La juzgadora de instancia comienza deduciendo la existencia del acoso laboral que se planteaba en la demanda a partir de la circunstancia de que, desde febrero de 2019, la demandante dejó de realizar las funciones de coordinadora del programa de atención especializada ' DIRECCION000', que había venido realizando desde años antes, estimando la juez de instancia que ni el expediente gubernativo abierto en el Juzgado de Menores, ni el hecho de centrar las funciones de la demandante en las propias de su categoría de Técnico Superior en Drogodependencias y extenderlas a toda la Fundación demandada, pueden justificar ese cambio. Sin embargo, el razonamiento de instancia parte de ignorar una cuestión trascendental que las demandadas plantearon en sus contestaciones, y sobre que la juzgadora no se pronuncia: que, por muchos años que la demandante hubiera estado actuando como coordinadora del programa y sus grupos terapéuticos, e impartido directamente algunos de esos grupos, lo cierto es que eso ni formaba parte de sus funciones, ni estaba formalmente previsto que realizara tales tareas.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- Como alegan las demandadas, con la revisión que se ha admitido del hecho probado 7º, se comprueba que entre los integrantes de los diversos equipos de trabajo del programa de atención terapéutica especializada no figura ningún técnico en drogodependencias; es más, esa figura no se menciona en momento alguno en el programa, y menos aún resulta que haya de ser su coordinador nato. Lo cual puede parecer extraño, como alega la recurrida en su impugnación, pero, según la propia demanda, fue la actora la que elaboró ese programa, lo puso en funcionamiento, y también se ocupó de sus adaptaciones y modificaciones, y en ninguno de estos procesos consideró necesario o pertinente incluir de forma expresa a un técnico en drogodependencias dentro de los equipos técnicos o detallar la participación de técnicos en drogodependencias en la ejecución diaria del programa o como coordinadores de tal programa. No pudiendo descartarse que la no mención de los técnicos de drogodependencia en todo el programa derive del hecho de ser la demandante la única trabajadora de la fundación demandada con esa categoría profesional, y que, debiendo teóricamente desempeñar sus funciones en toda la Fundación, que tiene más centros de trabajo que el CIEMI ' DIRECCION000', la asunción de la coordinación del programa y la participación activa y habitual en el mismo podría no ser compatible con el desempeño del resto de funciones del puesto de trabajo, que se extendían a toda la comunidad autónoma de Canarias.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Es cierto que se ha considerado probado que la demandante venía realizando funciones de coordinadora del programa hasta febrero de 2019, si bien en los mismos hechos probado también se recoge que otra persona, Dª. Carmela, era la coordinadora de los equipos técnicos (hecho probado 16º), llegando a especificarse que eran los equipos técnicos del ATE (hecho probado 15º), habiendo, por tanto, desde no se sabe cuando, una especie de coordinación bicéfala o puesto de trabajo duplicado. Sin embargo, el desempeño de esas funciones de coordinación, que estaban compartidas con otra persona, no significa que tales funciones fueran las únicas tareas propias de su categoría profesional de Técnico Superior en Drogodependencias, ni que constituyeran una parte esencial de los cometidos propios de su categoría (que se recogen en el hecho probado 3º, y entre esas funciones no están las de coordinación), ni que, en ejercicio de la movilidad funcional, la Fundación empleadora no pudiera cambiarle esas tareas de coordinadora para asignarle otras distintas pero también propias de su categoría, y este cambio de funciones puede responder a puros criterios de oportunidad. Las demandadas plantean que las tareas que la demandante realizaba hasta febrero de 2019 generaban dos tipos de problemas. Los primeros, que no siendo la demandante licenciada en medicina o psicología (como alegan las recurrentes, es licenciada en química), y no contando con habilitación profesional para trabajar con menores o jóvenes, el hecho de impartir grupos terapéuticos, interviniendo directamente con menores, como lo venía haciendo, podía suscitar problemas de intrusismo profesional e incumplimiento de la encomienda de gestión realizada por el Gobierno de Canarias (que exige que 'Ideo' destine a la misma a personal con la cualificación exigible reglamentariamente para trabajar con menores o jóvenes). De hecho, y como se planteó en contestación a la demanda, en el expediente gubernativo abierto por el Juzgado de Menores no se cuestionaba solo la concreta intervención que la demandante había realizado con la menor, sino también la condición en la que había realizado tal intervención.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- El otro grupo de problemas que se podían suscitar es que con la asunción por la actora de todas o parte de las funciones de coordinadora del programa, sin ni siquiera haber sido nombrada formalmente para ello, estas funciones podían solaparse, y entrar en conflicto, con las funciones de otras categorías profesionales, como la persona que sí había sido nombrada responsable o coordinador (con lo que habría una redundancia o duplicidad de funciones), o con las figuras de la dirección o subdirección del centro. Situación agravada porque, por lo que resulta de las alegaciones de las partes, las funciones propias de la categoría profesional de Técnico Superior en Drogodependencias tampoco estaban bien delimitadas (ciertamente, sus funciones no están definidas en el convenio colectivo).

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Durante muchos años la demandante pudo actuar como coordinadora, e impartir grupos terapéuticos en el marco del ATE, sin que ello hubiera generado, por lo que parece, especiales conflictos o fricciones con las direcciones del CIEMI; pero esto probablemente se explique por una buena relación, o por mera tolerancia, por parte de las distintas direcciones del centro, no porque se haya probado que a la demandante se le asignaron formalmente esas funciones y tareas (la sentencia de instancia afirma que no existió nunca tal nombramiento formal, sino que la actora comenzó a asumirlas por ser la que, en el momento de comenzar a aplicarse el programa, contaba con formación suficiente para ello), o porque las mismas resulten de manera necesaria del propio programa ATE, o porque sean propias y exclusivas de la categoría profesional de Técnico Superior en Drogodependencias. Teniendo en cuenta esto, la Fundación demandada podía reordenar las tareas de la demandante, dentro de las funciones propias de su categoría profesional, y dentro de esta reordenación decidir que no asumiera la coordinación del programa, sobre todo si existía ya otra persona que sí que estaba nombrada como coordinadora; limitar sus intervenciones en los grupos terapéuticos (por falta de habilitación sociosanitaria), y que en lugar de ello se centrara en otro tipo de tareas que alcanzaran a la empresa en su conjunto y no a un solo centro de trabajo. Para considerar ilícita esta movilidad funcional simple, en este procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, en el que no pueden examinarse vulneraciones de mera legalidad ordinaria ( artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), tendrían que aportarse indicios razonables de que la misma respondió a móviles espurios, de tipo discriminatorio o lesivos de derechos fundamentales, en cuyo caso la empresa demandada estaría obligada a probar que los cambios organizativos tienen una justificación objetiva y razonable, y no tuvieron ninguna finalidad discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales de la demandante ( artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- La fundación demandada alega que, desde hacía varios años, ya se estaba planteando que la actora retomara las funciones propias de la categoría para la que fue contratada, y que desempeñara las mismas en el ámbito de toda la fundación, no solo en el centro de trabajo del CIEMI ' DIRECCION000' (es pacífico que, efectivamente, la actora es la única técnico superior en drogodependencias con que cuenta la fundación), mencionando también la existencia de quejas o denuncias de los colegios de psicólogos respecto al personal que no tenía acreditación para realizar tareas sociosanitarias. Fuere como fuere, y como resulta de las modificaciones fácticas que se han admitido, fue 'Fundación Canaria de Juventud Ideo', y no las trabajadoras codemandadas, quien tomó la decisión de apartar a la demandante de las funciones de coordinación del programa de atención terapéutica especializada, y reconducir sus tareas a otras que consideraba más propias de su categoría profesional de técnico en drogodependencias para todo el ámbito de la comunidad autónoma (al tiempo que definía mejor estas funciones). Como se ha señalado, esto constituiría una movilidad funcional simple (cambio de tareas asignadas dentro de las funciones que pueden realizarse en la categoría o grupo profesional), que puede acordarse en cualquier momento por meros criterios de oportunidad o conveniencia empresarial, y desde luego, la duplicidad en la coordinación, que resulta de los mismos hechos probados, podría ser por sí sola una causa organizativa suficiente. No puede considerarse acreditado, como parece haberse asumido en la sentencia recurrida pero sin afirmarlo expresamente y sin apoyo en los hechos probados, que fueran las trabajadoras codemandadas las que decidieran, por su cuenta, cesar a la demandante como coordinadora del programa, y asignarle otras funciones. No puede descartarse por completo que en la decisión de Ideo de modificación de las tareas a realizar por la demandante pudiera influir la existencia de un conflicto personal con una de las codemandadas (pero la única, y muy dudosa, evidencia de tal conflicto antes de febrero de 2019 sería lo que se recoge en el hecho probado 11º, que en modo alguno basta para hablar de acoso laboral), y que con ello se intentaran evitar fricciones o colisión de competencias entre ellas, pero con lo que se ha declarado probado ni siquiera puede afirmarse que fuera tal conflicto personal el determinante de los cambios organizativos llevados a cabo a partir de febrero de 2019, y menos aún que el cambio de tareas formara parte de unas maniobras de las demandadas dirigidas a menoscabar la dignidad o integridad moral de la demandante.

SEXAGÉSIMO.- Ante ello, el alegado vaciamiento de funciones de la actora no puede considerarse, como se ha hecho en la sentencia recurrida, un acto arbitrario e injustificado, sino que suponía una movilidad funcional simple, suprimir un puesto que estaba en la práctica duplicado, y ajustar el programa del ATE a los propios términos recogidos en el mismo. Más que vaciamiento de funciones, ha habido sustitución de las que antes realizaba la demandante, por otras que la Fundación demandada considera que se ajustan mejor a su categoría profesional y a su ámbito geográfico de actuación, como realización de estudios y programas, o formación de personal no solo en el CIEMI ' DIRECCION000', sino también en otros centros de trabajo (hecho probado 26º, en relación con el 3º). Y consecuencia de ello es que todas las incidencias posteriores se pueden explicar, no como hace la sentencia de instancia como reflejo de una estrategia predeterminada de hostigamiento hacia la actora por animadversión personal de las codemandadas, sino como un proceso de reordenación funcional desde una situación anterior, en el que se han mezclado actos de reafirmación de poder y actos de resistencia a los nuevos cambios, que unido a posibles deficiencias de habilidades sociales y de liderazgo de alguna o algunas de las partes, ha degenerado en un conflicto interpersonal, actualmente grave, sin duda, pero que no puede conceptuarse como un auténtico acoso laboral.

SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Así, lo que se relata en el hecho probado 11º reflejaría no la voluntad de Dª. Encarnacion de desacreditar a la actora (si quisiera desacreditarla, cabe plantearse por qué no lo hizo delante de todos los que asistieron a la reunión de equipos técnicos), sino que esta demandada no compartía la opinión de la demandante respecto a la unidad educativa a la que debía acudir a la menor. Y no se cuestiona que la decisión última al respecto, por mucho debate y mucha votación que hubiera, correspondía a la subdirectora, a la que, todo lo más, se le puede reprochar incapacidad para ser correctamente asertiva y el uso de un lenguaje soez.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Del hecho probado 12º la juzgadora extrae que se sometió a la actora a un control de su trabajo fuera de los parámetros normales. Pero, como se alega por las recurrentes, que en un periodo de catorce meses solo se pidiera a la actora información concreta sobre un solo grupo terapéutico, grupo terapéutico que además era extraordinario, mal puede considerarse un control exorbitante del trabajo de la actora. Y eso dejando aparte que en el escrito de ampliación de la demanda, de 14 de enero de 2020, se afirmaba que la solicitud de información abarcó a todos los que tomaron parte en ese grupo extraordinario, así como que tal grupo tuvo lugar por un incidente especialmente grave, la posible introducción de drogas en el CIEMI del cual Dª. Emilia es directora, por no que no parece injustificado o desproporcionado que la misma quisiera tener información completa y detallada de lo ocurrido.

SEXAGÉSIMO TERCERO.- Con respecto al hecho 13º, el cese de la actora como coordinadora del programa no fue decidido por Dª. Emilia o Dª. Encarnacion; se trató de una decisión adoptada por la Fundación con el objeto de ajustar las funciones de la demandante a las propias de su categoría profesional y evitar puntos de fricción con las funciones y potestades de otros trabajadores. Si la actora dejó de acudir a las reuniones con los profesionales que intervenían en el programa, de intervenir en los grupos DIRECCION001, y de recibir mensajes de correo relacionados con ese programa, fue mera consecuencia de haber cesado la misma en sus funciones de coordinadora y de intervenir de forma directa en el desarrollo diario de tal programa. Es irrelevante que algunos de los grupos ' DIRECCION001' los siguieran impartiendo profesionales sin titulación de psicólogo, o que no sea necesaria esa titulación para ocupar el puesto de coordinador de programas (hecho probado 14º), pues ello no excluye que, para poder impartir los citados grupos, en todo caso ha de tratarse de un profesional de las categorías profesionales que integran, de acuerdo con el propio programa, los grupos de trabajo (adición al hecho probado 7º), y lo mismo puede decirse de la categoría de coordinador de programa, que, a falta de previsión en contrario en el mismo programa, parece razonable que asuma alguien que sí pueda estar adscrito al programa.

SEXAGÉSIMO CUARTO.- Para el hecho probado 15º, aparte de lo que se ha indicado respecto a que la falta de recepción de los correos electrónicos remitidos entre los trabajadores adscritos al ATE, es la mera y simple consecuencia de haber cesado la actora como coordinadora de dicho programa, resulta que consta, con la modificación de hechos probados que ha sido acogida, que fue la propia demandante la que dio instrucciones a la directora del centro a fin de dejar de recibir esos correos, y no se puede pretender que todo fue una maniobra de Dª. Emilia dirigida a aislar a la demandante.

SEXAGÉSIMO QUINTO.- En el incidente del 15 de febrero de 2019, sobre reasignación de psicólogos a los menores (hecho probado 16º), no se puede compartir la opinión de la juzgadora respecto a que la anulación hecha por Dª. Encarnacion fuera arbitraria e injustificada. Por brusco y seco que parezca, el mensaje deja claro que si se anulaban los cambios fue porque se habían hecho a espaldas de la dirección del centro y estando poco o nada justificados en opinión de esa misma dirección. Se podría, y seguramente se debería, haber cuestionado la reasignación de los psicólogos en términos menos autoritarios, pero si correspondía en última instancia a la dirección o subdirección aprobar los cambios de módulos y psicólogos, y no se discute que era a las codemandadas a quien correspondía autorizar tales cambios, nada hay de arbitrario en que no estuvieran dispuestas a aceptar nada menos que diez cambios simultáneos de los cuales no habían sido informadas previamente y de los que tampoco se les habían explicado las causas. Para exigir a Dª. Encarnacion que explicara detalladamente por qué no consideraba justificados los cambios tendría que constar, que no consta, que al notificarse los mismos se le proporcionó un informe detallado con la motivación.

SEXAGÉSIMO SEXTO.- Con respecto al hecho 17º, la actuación de la directora es coherente con lo que la fundación había acordado respecto al cese de la demandante como coordinadora del programa, e indica cierta resistencia a los cambios organizativos implantados, por parte de las dos trabajadoras mencionadas en el hecho probado, que parecen tener especial relación de amistad con la demandante (a la vista de lo que se refleja también en los hechos probado 20º y 24º).

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- La suspensión de intervenciones de la actora en grupos terapéuticos motivada por la incoación del expediente gubernativo en el Juzgado de Menores (hechos probados 18º y 19º) difirió de las medidas análogas que se habían adoptado anteriormente en caso de otros trabajadores, pero ello fue porque, por un lado, la Fundación ya había decidido cesar a la demandante como coordinadora del programa, y limitar su intervención en los grupos terapéuticos (esta decisión estaba aparentemente tomada desde antes incluso de la visita de inspección realizada por la Juez de Menores), estando en proceso de redefinir y concretar sus funciones; y por otro, porque la objeción que se había formulado por el Juzgado de Menores no se refería meramente a la concreta actuación llevada a cabo por la demandante con respecto a una concreta menor, sino a la condición misma en la que había realizado tal intervención, en la medida en que la actora no es ni psicóloga, ni trabajadora social, ni educadora, ni ostenta ninguna de las categorías que pueden integrarse en los grupos de trabajo del ATE. En esos términos, no era arbitrario ni desproporcionado que, hasta que se resolviera el expediente gubernativo y se aclararan las funciones de la demandante, se restringiera su participación en todos los grupos terapéuticos y no exclusivamente con respecto a la menor a la que se refería el expediente gubernativo.

SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Sobre el hecho probado 20º, en la propia demanda se reconoce que el nuevo despacho de la demandante era contiguo al que anteriormente ocupaba y compartía con Dª. Carmela, por lo que el cambio de despacho, como se expone en los recursos, es coherente con la reordenación de funciones de la actora y con el intento de que no volvieran a confundirse con las de coordinadora de programa, no pudiendo considerarse una medida de aislamiento y acoso hacia la demandante. En cuanto al sofá, ni en el hecho probado 20º, ni en la demanda, se aclara si el mismo estaba en el antiguo despacho, o si se trasladó al nuevo, ni cuando se produjo el traslado del sofá a otras dependencias, ni quien decidió cambiar la ubicación de ese mueble, ni qué uso se le dio posteriormente, con lo que es difícil valorar la trascendencia de tal hecho.

SEXAGÉSIMO NOVENO.- Lo que se describe en el hecho probado 22º debe ponerse en relación con la circunstancia de que, una vez que la demandante quedó desvinculada con carácter general de los equipos técnicos, su asistencia a las reuniones de esos equipos en principio debía limitarse a aquéllas en que se trataran temas de drogodependencia y fuera por ello aconsejable contar con la opinión de la técnica con que contaba la Fundación en esta materia. Al mismo tiempo, se trataba de evitar que lo que se había venido produciendo hasta febrero de 2019, que la demandante asumiera funciones que pudieran confundirse con las de otras categorías profesionales y efectuara una intervención en los grupos que excediera de las que correspondían a sus funciones. Con lo cual la medida de control adoptada por la subdirectora no se puede considerar desproporcionada e injustificada.

SEPTUAGÉSIMO.- Tampoco se puede considerar arbitrario e injustificado el cambio de ubicación de las tiras reactivas recogido en el hecho probado 23º, una vez modificado el mismo para poder saber las razones que llevaron a la subdirectora a decidir que tales tiras se guardaran en lo sucesivo el despacho de la demandante (entre las funciones que se atribuyeron a la técnico superior en drogadicción está, precisamente, la custodia de las tiras reactivas).

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.- El incidente del día 15 de mayo de 2019 que se recoge en el hecho probado 24º indica que Dª. Encarnacion sospechaba que la demandante estaba, a sus espaldas, censurando su actuación; lo que dijo la codemandada en esa discusión derivó de un concreto incidente (las dos trabajadoras, tras haber participado en una reunión en la que también estuvo la subdirectora, habían acudido al despacho de la demandante, sospechando la demandada que ello había sido solo para criticarla). Esto revela que las relaciones personales entre la demandante y tal codemandada estaban ya, para ese entonces, completamente agriadas, y que había un importante conflicto personal, pero no indica, necesariamente, que se pretendía aislar a la demandante, o que formaba parte de una estrategia premeditada de acoso.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.- Lo relatado en el hecho probado 25º, como se ha denunciado en uno de los recursos, resulta un tanto novedoso con respecto a lo que se plantea en la demanda, y seguramente se refiere a hechos producidos después de presentada la demanda; en cualquier caso, teniendo en cuenta la antipatía recíproca que previsiblemente han acabado desarrollando la demandante y Dª. Emilia, sin duda en especial tras la presentación de la demanda (en la demanda se han imputado a la directora hechos que han resultado no ser ciertos), no es nada sorprendente que esta última prefiera no saludarla al llegar al trabajo, o que el alguna ocasión (no se sabe cuantas) haya preferido no ir a su despacho a presentarle personal recién incorporado (también es posible que, ante la demanda se le haya aconsejado reducir al mínimo los contactos personales con la actora). Todo esto se explica, en definitiva, por la existencia del conflicto interpersonal, y no pueden considerarse actuaciones de acoso.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO.- En definitiva, de los hechos probados no puede concluirse que las decisiones organizativas adoptadas respecto a la actora hayan sido arbitrarias, injustificadas, o desproporcionadas. Existe en la actualidad, indudablemente, un conflicto personal entre la actora y las dos trabajadoras codemandadas (sobre todo con la codemandada Dª. Encarnacion, que es la que parece haber mostrado una conducta más autoritaria), que probablemente ha escalado a una fase muy grave en la que se tiende a interpretar cualquier acto de la parte contraria como un ataque o agresión. Pero la mera existencia de conflicto personal, que ni siquiera puede considerarse probado que fue promovido por las demandadas, e incluso de algún acto aislado en el que alguna de las demandadas haya podido ejercer su autoridad de manera brusca o de forma que la demandante estime hiriente o irrespetuosa, no permite deducir que se han ido produciendo actuaciones tendentes a menoscabar la integridad y dignidad de la actora, a anularla como persona. Seguramente la Fundación demandada no ha manejado la situación de forma adecuada, y una falta de intervención a tiempo haya causado la agravación paulatina del conflicto interpersonal, pero esto, con toda la incidencia que pueda tener en materia de prevención de riesgos laborales, tampoco equivale al acoso laboral denunciado en la demanda, ni puede presumirse que cualquier infracción de las medidas de prevención de riesgos suponga una vulneración de los derechos fundamentales de la persona que ha estado sometida a tales riesgos, vulneración de tales derechos fundamentales que es el objeto de este procedimiento. No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede estimar los recursos planteados, revocar en su totalidad la sentencia de instancia y, en lugar de su pronunciamiento, resolver que procede la total desestimación de la demanda, tanto en la pretensión relativa a la declaración de vulneración del derecho fundamental, como en las relativas a la indemnización.

SEPTUAGÉSIMO CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente los recursos de suplicación presentados por 'Fundación Canaria de Juventud Ideo', Dª. Emilia y Dª. Encarnacion, frente a la Sentencia 73/2020, de 17 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Tutela de derechos fundamentales 987/2019, sobre derechos a la dignidad y no discriminación.

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Estefanía y, en consecuencia, absolvemos a las demandadas 'Fundación Canaria de Juventud Ideo', Dª. Emilia y Dª. Encarnacion de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0574 20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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