Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1220/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 1220/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101615
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5716
Núm. Roj: STSJ AND 5716/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 9/20- K Sentencia nº 1220/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla a dos de junio dos mil veinte
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1220 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos nº79/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora
Barrero Rodríguez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajos y Enfermedades Profesionales Fraternidad Muprespa y Jesús Ángel , sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/9/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 de 1981, y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con profesión de mecánico de bicicletas. El actor sufrió un accidente de trabajo por atropello causando baja por incapacidad temporal el 9-10-2015, El actor solicitó su declaración en situación de invalidez, habiendo sido por tal motivo reconocido por el Equipo de Valoración Incapacidades (E.V.I.), que emitió informe el día 16-3-17, con el cuadro clínico residual: 'traumatismo MII (contusión + herida en cara anterior de pierna), complicado con trombosis venosa profunda de vena iliaca izquierda y de femoral común izquierda'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'deficiencia por patología venosa de miembro inferior izquierdo grado 3/4 (edema permanente muy severo de miembro inferior izquierdo, grado clínico IIIB a pesar del tratamiento farmacológico y ortopédico sin indicación quirúrgica en la actualidad con síntomas de parestesias, pesadez, y limitación de la movilidad de rodilla izquierda en menos del 50% por edema con pruebas de imagen de imagen en la que persiste trombosis.'
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de mecánico de bicicletas, con derecho a una prestación del 55% de su Base Reguladora mensual de 1.059'41 €, y con efectos de 21-4-17.
TERCERO.- Por el demandante se formuló reclamación previa, por considerar que su situación debió calificarse como Incapacidad Permanente Absoluta, habiendo sido la misma desestimada por resolución de 29-11-17.
CUARTO.- El actor padece en marzo de 2017 deficiencia por patología venosa de miembro inferior izquierdo grado 3/4 (edema permanente muy severo de miembro inferior izquierdo, grado clínico IIIB a pesar del tratamiento farmacológico y ortopédico sin indicación quirúrgica en la actualidad con síntomas de parestesias, pesadez, con uso de medio de comprensión y limitación de la movilidad de rodilla izquierda en menos del 50% por edema con pruebas de imagen de imagen en la que persiste trombosis. Está limitado para bipedestación prolongadamente, fuentes de calor próximas y constantes en extremidades inferiores y actividades con riesgo importante de traumas o microtraumas repetidos.
QUINTO.- El actor desde septiembre de 2017 acude al Servicio de Psiquiatría por un cuadro ansioso depresivo reactivo a la trombosis venosa y limitación de la movilidad. El actor tras los tratamientos depresivos combinados con psicoterapia presentó refractariedad de respuesta clínica. Tiene evolución negativa en septiembre del 2019 con resistencia la terapéutica psicológica y psicofarmacológica con incremento de la sintomatología y cronificación del cuadro depresivo con un trastorno depresivo mayor grave 29 6.2 DSM5 (APA).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por Fraternidad Muprespa.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor ha formulado recurso de suplicación frene a la sentencia que desestimó su petición de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo. El recurso fue impugnado por la Mutua Fraternidad Muprespa que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.
Solicita que el hecho quinto quede redactado así: 'La evolución negativa de sus lesiones vasculares, fruto del atropello de 2015, junto a la variada medicación analgésica que precisa, ha venido influyendo negativamente sobre el pronóstico del cuadro psiquiátrico lo que ha provocado que el actor desde septiembre de 2017 acuda al Servicio de Psiquiatría por un cuadro ansioso depresivo reactivo a la trombosis venosa y limitación de la movilidad. El actor tras los tratamientos depresivos combinados con psicoterapia presentó refractariedad de respuesta clínica. Tiene evolución negativa en septiembre del 2019 con resistencia la terapéutica psicológica y psicofarmacológica con incremento de la sintomatología y cronificación del cuadro depresivo con un trastorno depresivo mayor grave 29 6.2 DSM5 (APA)' Los documentos en que se basa la revisión ya fueron valorados por la Juzgadora de instancia y no se aprecia error de valoración que justifique una nueva valoración de los mismos. En todo caso, el hecho probado de la sentencia recoge que el cuadro ansioso es reactivo a la trombosis venosa y a la limitación de la movilidad y en cuanto a las fechas consignadas no se desprende de los documentos aportados ningún error. Todas las consideraciones que se efectúan sobre error de valoración y sobre la procedencia de la declaración de IPA no pueden ser tenidas en cuenta en este motivo de recurso.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción del artículo 194.1 LGSS de 2015. Alega, en síntesis, que la situación del actor hace imposible el desarrollo de cualquier actividad, tanto por los problemas físicos que presenta como por el trastorno depresivo crónico, el cual trae su causa del accidente de trabajo sufrido el 9/10/15 y se inició en fecha anterior a la del hecho causante por lo que debe de ser valorado.
El artículo 193 LGSS de 2015, Ley 8/2015, de 30 de octubre define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El artículo 194, según redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo-sexta de la Ley 8/2015 de 30 de octubre, contempla cuatro grados de incapacidad, estando definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11- 87). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88, 20/3/89, 7/7/89, 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad.
Por otra parte, el TS tiene declarado que no tienen la consideración de hechos nuevos, ajenos al expediente, las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, las lesiones ya detectadas en la fecha del informe médico de síntesis que evolucionaron desfavorablemente, las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y que se ponen de manifiesto después y las lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero que no fueron detectadas por los servicios médicos por las causas que fueran.
CUARTO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, no se estima que se hayan producido en la sentencia de instancia las infracciones denunciadas. Consta que en la fecha del hecho causante el actor presentaba deficiencia por patología venosa de miembro inferior izquierdo grado 3/4 (edema permanente muy severo de miembro inferior izquierdo, grado clínico IIIB a pesar del tratamiento farmacológico y ortopédico sin indicación quirúrgica en la actualidad con síntomas de parestesias, pesadez, con uso de medio de compresión y limitación de la movilidad de rodilla izquierda en menos del 50% por edema con pruebas de imagen en la que persiste trombosis) y que estaba limitado para bipedestación prolongada, exposición a fuentes de calor próximas y constantes en extremidades inferiores y actividades con riesgo importante de traumas o microtraumas repetidos; limitación esta de la que resultaba capacidad residual para tareas en las que no fueran precisos tales posturas o requerimientos.
El recurrente centra básicamente su recurso en su patología psiquiátrica, en su carácter incapacitante de manera absoluta y en la existencia de tal patología en la fecha del hecho causante; pero, si bien es cierto que dicha patología podría ser valorada, no obstante su diagnóstico en fecha posterior al mismo, al tratarse de problema reactivo a la situación física derivada del accidente de trabajo, lo que se podría examinar es el alcance de la patología en la fecha del hecho causante y no en la del juicio, pues con anterioridad a éste había llegado la fecha prevista para la revisión del grado, que el actor pudo solicitar. No hay ningún dato que evidencie que en el año 2017 la patología psíquica fuera incapacitante, constando, en cambio, que se fue agravando con el transcurso del tiempo hasta llegar en 2019 a ser diagnosticada como trastorno depresivo mayor grave, con resistencia a la terapéutica psicológica y psicofarmacológica y cronificación del cuadro. Se estima, pues, que el actor conservaba capacidad residual.
Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos de aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia de 16/9/19 del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos 79/2018 iniciados en virtud de demanda sobre Grado formulada por D. Carlos Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajos y Enfermedades Profesionales Fraternidad Muprespa y Jesús Ángel , confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
