Sentencia Social Nº 1221/...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Social Nº 1221/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1221/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101327


Encabezamiento

Recurso C/ Sentencia nº 4028/2003

Recurso contra Sentencia núm. 4028/2003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veintitres de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1221/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 4028/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 2209/2003, seguidos sobre cantidad, a instancia de Carlos Daniel , contra SEGURIDAD Y PROMOCION VALENCIANA S.A. (SEPIVA), y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de Julio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda, interpuesta por: D. Carlos Daniel debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A., de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El prestó servicios para la demandada Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, S.A. (en adelante SEPIVA), hasta el 31-12-97 , con la antigüedad, categoría profesional y salario, que consta en el hecho 1º de su demanda, como personal laboral. SEGUNDO.- Hasta el año 1992 el SEPIVA abonó a sus trabajadores las ayudas sociales con los mismos criterios y condiciones, con los que la Generalidad Valenciana abonara tales ayudas a su personal laboral. Desde 1993 la Generalidad Valenciana y el SEPIVA dejaron de convocar ayudas sociales. TERCERO.- En fecha 16-3-99 el Tribunal Supremo dicta Sentencia casando y anulando la sentencia de fecha 5-5-98 de la Sala de lo Social del Tribunal de justicia de la comunidad Valenciana, adoptando entre otras la siguiente decisión: La Generalidad Valenciana está obligada a constituir el fondo de ayuda social previsto en el art. 29-3 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Generalidad Valenciana publicado en el DOGV de 12 de Junio de 1995, en relación con los años 1993 -1994- 1995 - 1996 - y 1997 , condenando a la Generalidad Valenciana a estar y pasar por estas declaraciones. CUARTO.- En fecha 8-6-00 se dictó Orden del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se convocan y se dictan las normas para la distribución del fondo de ayudas sociales correspondientes a los años 1993 a 1999, para el personal laboral de la administración del Consell de la Generalidad Valenciana (DOGV 13-6-00), de cuyo ámbito de aplicación quedaron excluidos el personal de organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas (Anexos I. Normal I). Por resolución de 15-12-00 se resolvió la citada convocatoria de 8-6- 00 (DOGV 27-12-00). QUINTO.- Por Resolución de 12-11-01 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, se dispuso el registro y publicación del acuerdo de SEPIVA sobre determinadas materias laborales (DOGV 30-1-02) , suscrito el 11-10-01, entre la representación de los trabajadores y la empresa, en cuyo pacto 2º se establece que el acuerdo afectará a todo el personal de SEPIVA y en el pacto 16º "se establece anualmente la aportación de SEPIVA al plan de pensiones que será equivalente al 1% de la masa salarial. No obstante la vigencia del presente acuerdo desde la firma del mismo, la aportación aquí pactada tendrá efectos retroactivos desde el 1 de Enero de 2000, aportándose las cantidades que se fijan en el anexo II del presente documento para dicha anualidad". SEXTO.- En fecha 27-1-02 SEPIVA ha abonado a sus trabajadores la cantidad bruta de 554 ,97 euros en concepto de "retribución voluntaria , variable y no consolidable en concepto de compensación de los años anteriores al acuerdo de fecha 11-10-01". SEPTIMO.- Que el 31-1-2003 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia que desestimó la demanda, sobre reclamación de cantidad, 280,65 euros mas el 10% del recargo por mora, en concepto de compensación en cuantía proporcional al tiempo trabajado por las ayudas sociales anteriores a la vigencia del acuerdo de 11-10-01. El recurso contiene un único motivo formulado por el apartado c) del Art. 191 de la Ley de procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción del Art. 26.1, en relación con el Art. 4.2 c), ambos del Estatuto de los Trabajadores. Pero se hace necesario analizar y decidir la cuestión previa que contiene la impugnación del recurso, sobre competencia funcional de la Sala, en relación a la posibilidad de que contra la Sentencia pudiera haberse interpuesto el recurso que se examina, lo que constituye una cuestión de orden público, que es incluso apreciable de oficio. Y en relación con ello la Sala estima que el recurso fue mal concedido, admitido y tramitado, pese a la motivación que se contiene en el fundamento de derecho tercero "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores". Como ya señalamos en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 3282/03 , 3281/03 o la del recurso de suplicación 3543/03, la afectación general puede ponerse de manifiesto de tres maneras:

1ª) Notoriedad, en la que ciertamente no cabe exigir la prueba de la concurrencia de la misma, por el hecho mismo de la notoriedad afirmada, pero si que debe exigirse que alguna de las partes haga la alegación del hecho base de la norma y de la concurrencia de la notoriedad, pues si no fuera así, primero, no tendría la otra parte la oportunidad de negar la existencia bien del hecho, bien de la notoriedad , que quedaría excluida de la contradicción; y, segundo, se obligaría al Tribunal a hacer la afirmación de la concurrencia de un hecho y luego de su notoriedad. El Tribunal, en ningún caso puede afirmar un hecho, aunque si que puede afirmar que no es necesaria la prueba de ese hecho, por notoriedad , lo que debe hacer obviamente en la fase probatoria del proceso, y no por primera vez en la Sentencia.

2ª) Alegación y prueba del hecho en que se basa la afectación general. Es el supuesto normal, se distribuyen los papeles del Tribunal y las partes, de modo que si alguien pide la aplicación de una norma debe alegar el hecho que se constituye en su supuesto fáctico y debe asumir la carga de probarlo.

3ª Contenido de generalidad no puesto en duda por las partes. Supuesto en el que, como ocurren en el primero, no se exige la prueba por la parte de ese contenido general, pero si la afirmación de la concurrencia del mismo en el caso concreto. En este supuesto no concurre notoriedad , pero las partes han de admitir expresamente, la concurrencia de la afectación general, y el Tribunal estimará que concurre con motivación suficiente , de modo que: 1) La sola admisión de las partes, no lleva a estimar la existencia de afectación general, dado que la voluntad concorde de las partes no hace surgir el recurso donde la Ley no lo ha regulado, y 2) La mera afirmación por el magistrado de instancia en la sentencia de que lo discutido afecta a un gran número de trabajadores , tampoco es por sí solo suficiente cuando no se hace al mismo tiempo alguna consideración tanto fáctica como jurídica, dado que su voluntad tampoco puede crear recurso donde no lo ha previsto la Ley.

SEGUNDO.- En el presente caso, nos encontramos con que el Juez de Instancia concede el recurso, aludiendo al número de trabajadores afectados, habiéndose solicitado en el acto del juicio con la alegación, sin prueba, de que la cuestión afecta a mas de 180 trabajadores la concesión del recurso; y como tal alusión carece de soporte en cualquiera de las maneras dichas, no procede recurso al ser la cuantía reclamada , manifiestamente inferior a 1.803,4 euros que supone el limite establecido en el Art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que contra la Sentencia quepa interponer recurso de suplicación. Tampoco procede admitir el recurso con base en la nueva doctrina sobre el particular contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo a partir de la de de 3 de Octubre de 2.003 que precisaba que la notoriedad a que se refiere el art.189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no coincide con lo dispuesto en el art.281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurran e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria , al tratarse en definitiva de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos; y que el contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes era una categorìa próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple era de menor intensidad y que si en la litis constaba la oposición de alguno de los intervinientes no era posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple, porque atendiendo a la pretensión ejercitada en este procedimiento, no concurre la notoriedad en la afectación exigida jurisprudencialmente, y la oposición de una de las partes priva al proceso de ser calificado su contendio como supuesto en que concurre generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, sin que en suma la posible afectación no probada de 180 trabajadores constituya número suficiente para apreciar la admisibilidad del recurso de suplicación interpuesto. Por lo que procede inadmitir el recurso interpuesto, declarar nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y firme la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de Valencia en fecha 17 de Julio de 2003, y en consecuencia declaramos nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y firme la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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