Última revisión
24/05/2007
Sentencia Social Nº 1221/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 614/2007 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1221/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100235
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3326
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 614/2007
Sentencia Nº 1221/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Amelia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Amelia sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 05/01/2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- La actora Dª. Amelia , mayor de edad, nacida el 3-11-48, con D.N.I. n° NUM000 , figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social nº NUM001 , de profesión limpiadora.
II.- Que por Sentencia firme nº 2289/04, dictada en fecha 11-11-04, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 10 Social n° 4 de esta ciudad, se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente prestación en cuantía y efectos que reglamentarios sin perjuicio de cuantos incrementos, revalorizaciones y mejoras procedan, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a hacerle efectiva la correspondiente prestación.
III.- Que en la sentencia antes referida se reconocía a la actora como deficiencias mas significativas, polialgias, lumbalgia crónica, sintomatología ansiosa depresiva.
IV.- Por la actora, se solicitó revisión de grado.
V.- El equipo médico de síntexis emitió informe el 23-11-05. Por el EVI, se emitió Dictamen Propuesta el 29 de noviembre de 2.005, en el que reseñaba que tiene reconocido un grado de incapacidad permanente total más el 20%, siendo las lesiones determinantes del mismo: polialgias, lumbalgia crónica, doble hernia C4-5 y C5-C6, coxigodinia y trastorno depresivo, añadiendo que en el nuevo reconocimiento practicado se apreciaron las siguientes secuelas: dolores generalizados sin causa objetiva que los justifique (fibrommialgia), ánimo ansioso depresivo, discopatía cervical con funcionalidad adecuada a su edad y sin afectación neurológica secundaria, proponía la no revisión del grado de incapacidad permanente, por no existir una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación, propuesta aceptada por Resolución del Director Provincial del INSS, de fecha 31 de octubre del mismo año, denegando la revisión de grado, por no apreciarse modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación.
VI.- Que el 30 de diciembre de 2.005, se interpuso reclamación previa ante el INSS, contra la resolución denegatoria del grado de revisión, dictándose resolución por este organismo en fecha 27 de enero de 2.006, desestimando la reclamación efectuada.
VII.- Que Dª. Nuria padece las siguientes dolencias: polialgias, lumbalgia crónica, doble hernia C4-S y CS- C6, coxigodinia y trastorno depresivo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiaria declarada en vía judicial por Sentencia de esta Sala nº 2289/04 de 11-11-04 en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 137.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por agravación con derecho a prestación.
SEGUNDO: El primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 7º referido al cuadro patológico y secuelas con la redacción alternativa que propone en el sentido de que se recojan las dolencias que describe de Fibromialgia severa, lumbalgia crónica, radiculopatía bilateral de miembros inferiores por estenosis de canal lumbar, doble hernia C4-5 y C5-C6, coxigodinia y trastorno depresivo y en base a la documental nº 17 y 18, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y al no tener la modificación interesada trascendencia para alterar el signo del fallo pues tampoco permitiría la concesión del grado pedido.
TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la recurrente.
La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.
Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situada la demandante que se exponen en el ordinal 3º de los hechos probados consistentes en polialgias, lumbalgia crónica, sintomatología ansiosa depresiva, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 7º de los hechos probados consistentes en polialgias, lumbalgia crónica, doble hernia C4-5 y C5-C6, coxigodinia y trastorno depresivo, se deduce que las lesiones han sufrido una evolución adversa pero que esta evolución no lleva consigo una agravación de la aptitud funcional, nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y debe concluirse que, si bien se encuentra impedida para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de limpiadora, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento, le permiten no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Amelia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de MALAGA de fecha 05/01/2007 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Amelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
