Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1221/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019101130
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14399
Núm. Roj: STSJ M 14399/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0002598
Recurso número: 625/19
Sentencia número: 1221/19
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 625/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARIA ISABEL SANCHEZ
MONTES, en nombre y representación de Dª. Eva María y el formulado por el Letrado/a de la Administración
de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2018, dictada
por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 73/2018, seguidos a instancia de
Dña. Eva María contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO
MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora, doña Eva María , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1970, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrada en el Régimen General de la seguridad Social, presta servicios como ayudante de almacén, estando en la actualidad en desempleo, desde el 12/06/2.015. Ha sido intervenido de rodilla derecha en el año 1.993 por meniscectomía parcial interna, en el año 1994, ha sido intervenida pro condropatía rotuliana grado II-III y fragmentación del menisco interno con restos meniscales de anterior intervención, importante atrofia de cuádriceps posoperatoria.; accidenta laboral en el año 2.013 debido a giro en la rodilla con edema óseo en meseta tibial, condropatía rotuliana grado III, artrosis femorotibial interna, Realizó fisioterapia; en el año 2.015 prótesis unicondilea derecha Zuck con regular evolución por afectación del compartimento externo: Lumbociática con varios bloqueos radiculares en la unidad del dolor, la RM mostro discopatía degenerativa L4-L5 con hernia discal e incipiente protusión discal L5-S1 sin estenosis con EMG sin alteración; hallux rigidus pie(I) grado 1., intervenida en 2.012 mediante queilectomía con mala evolución con tendinopatía extensor de primer dedo(2.016). En enero de 2.017 hallux rigidus grado II. Reintervenida en abril de 2.017 para queilectomía amplia. En diciembre de 2.017 hallazgos compatibles con osteomielitis del primer MTT y cambios degenerativos. Pendiente de nueva intervención.; derivada a la unidad del dolor en 2.016 por síndrome de cintilla iliotibial, realizándose infiltración y RF de ganglio geniculado sin mejoría; nueva RM rodilla (D) en agosto de 2.016 que muestra cambios degenerativos en cuerno anterior de menisco externo, derivada a psicología en marzo de 2.017 por distimia y rasgos disfuncionales de personalidad; derivada a neurología por desviación al caminar, ha sido diagnosticada de inestabilidad subjetiva sin correlato en la exploración, habiendo se solicitado un TAC.
SEGUNDO.- Iniciado el expediente administrativo el 29/08/2.017 a instancias de la demandante, fue dictada resolución por INSS el27/10/2.017, que le declaró no afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, al no alcanzar las lesiones que padecía ningún grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, y confirmaba el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20/10/2.017.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución, la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 1/12/2.017, al considerar que las dolencias que padecía le incapacitaban para su trabajo, siendo desestimada por resolución de fecha 19/12/2.017, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual de lesiones objetivadas: Artrosis de rodilla derecha con dos intervenciones (1993 y 1994) y prótesis unicondilea en el año 2.015 actualmente dolor por síndrome de citilla iliotibial; discopatía degenerativa en columna lumbar con hernia L4-L5 e incipiente protusión L5-S1, hallux rigidus primer dedo pie izquierdo intervenido en dos ocasiones y pendiente de una nueva intervención y distimia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: obesa, lleva férula en el primer dedo de la mano derecha , estando pendiente de intervención quirúrgica del mismo por capsulitis en dicho dedo,; movilidad cervical normal, movilidad de hombros; normal pero con dolor en últimos grados de abducción(posiblemente por contractura muscular), dolor en trapecio-metacarpiana e IFD de primer dedo mano derecha (dominante); Finkelstein positivo; marcha funcional; puntillas no posibles por afectación primer dedo; talones difíciles; rodilla izquierda: globulosa con movilidad normal: rodilla derecha : globulosa con cicatriz anterior, flexión con pérdida de últimos grados por dolor; intensa contractura muscular para vertebral; limitación intensa de la flexión lumbar; lassegue positivo a 45º en miembro inferior derecho; balance muscular de miembro inferior izquierdo normal, balance muscular de miembro inferior derecho , algo disminuido en cuádriceps por dolor, atrofia de cuádriceps derecho con respecto a izquierdo. Incapacidad para tareas que requieran subir y bajar escaleras frecuentemente, realizar cuclillas y mantenerse en cuadripedia, no puede coger grandes pesos, dificultad para la deambulación mantenida; distimia.
QUINTO.- El informe de valoración del INSS es de fecha 12/09/2.017, consta en el expediente, páginas 55 a 61 de 118, y su contenido se da íntegramente por reproducido. Se da por reproducido el informe médico del Medico forense obrante en autos.
SEXTO.- La base Reguladora de las prestación que solicita es de 913,04 € mensuales, y los efectos desde el 30/10/2.017, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.
SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 18/01/2.018.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda formulada por doña Eva María contra el INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora, doña Eva María se encuentra afecta a una Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común y en consecuencia debo condenar a las demandadas INSS y TGSS dentro de sus respectivas responsabilidades a abonarle una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 913,04 € mensuales, más las mejoras aplicables con efectos económicos desde el 30/10/2.017'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de mayo de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de Noviembre de 2019, señalándose el día 11 de Diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen recurso de suplicación tanto la parte actora como el letrado del INSS y TGSS contra sentencia que estimó en parte la demanda formulada por Doña Eva María declarando que se encuentra afecta a de Invalidez Permanente en el grado de total derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condenando a las demandadas INSS y TGSS, dentro de sus respectivas responsabilidades, a abonarle una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 913,04 € mensuales, más las mejoras aplicables con efectos económicos desde el 30/10/2.017.
SEGUNDO.- El recurso de la actora se estructura en tres motivos, todos ellos al amparo del apartado c) del art.
193 LRJS, en los que se denuncia, y sin pedir la revisión del relato fáctico, respectivamente, infracción de los artículos 137.5, 139 y 140 de la LGSS, sosteniendo, en esencia, y por las razones que expone, su cuadro clínico y limitaciones que presenta le hacen incompatible el desempeño de cualquier profesión u oficio, y no solo para su profesión habitual, pues no se ha valorado, a su juicio, debidamente la prueba, ya que la limitación en mano derecha, siendo diestra, le impide realizar actividades de tipo manual, propugnado como fecha de efectos de la prestación la de 27-10-17 o 29-8-17,y como base reguladora la de 1231,93, y no la de 913,04, dado, en su opinión, ha de atenderse a su edad en el momento del hecho causante (47 años) no dividiendo las bases de cotización de 96 meses por 112.
TERCERO.- Por su parte el INSS, en el exclusivo motivo que despliega con amparo en el apartado c) del art.
193 LRJS, denuncia infracción de los artículos 193 y 194 LRJS, así como doctrina judicial asociada, dado, y a su juicio, el conjunto patológico y limitaciones no le impiden a la actora realizar su profesión habitual, máxime con los medios mecánicos existentes.
Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02). No es impedimento para declarar la IPA ' la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, y 22-11-2004, rec. 3549/2004). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004).
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10- 2004, rec. 3129/2004).
CUARTO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).
QUINTO.- La actora, nacida el NUM001 -1970, tiene como profesión habitual la de ayudante de almacén, presentando, y según declara probado el hecho cuarto, artrosis de rodilla derecha con dos intervenciones (1993 y 1994) y prótesis unicondilea en el año 2.015 actualmente dolor por síndrome de citilla iliotibial; discopatía degenerativa en columna lumbar con hernia L4-L5 e incipiente protusión L5-S1, hallux rigidus primer dedo pie izquierdo intervenido en dos ocasiones y pendiente de una nueva intervención y distimia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: obesa, lleva férula en el primer dedo de la mano derecha, estando pendiente de intervención quirúrgica del mismo por capsulitis en dicho dedo; movilidad cervical normal, movilidad de hombros; normal pero con dolor en últimos grados de abducción(posiblemente por contractura muscular), dolor en trapecio-metacarpiana e IFD de primer dedo mano derecha (dominante); Finkelstein positivo; marcha funcional; puntillas no posibles por afectación primer dedo; talones difíciles; rodilla izquierda: globulosa con movilidad normal: rodilla derecha : globulosa con cicatriz anterior, flexión con pérdida de últimos grados por dolor; intensa contractura muscular para vertebral; limitación intensa de la flexión lumbar; lassegue positivo a 45º en miembro inferior derecho; balance muscular de miembro inferior izquierdo normal, balance muscular de miembro inferior derecho, algo disminuido en cuádriceps por dolor, atrofia de cuádriceps derecho con respecto a izquierdo. Incapacidad para tareas que requieran subir y bajar escaleras frecuentemente, realizar cuclillas y mantenerse en cuadripedia, no puede coger grandes pesos, dificultad para la deambulación mantenida; distimia.
SEXTO.- A juicio del Magistrado de instancia: 'relacionando las afecciones que se han acreditado en el hecho 4º y que tienen sustento en los informes médicos del médico forense, así como del informe del médico evaluador del INSS y en los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora de la sanidad pública han llevado a la conclusión de que le obstaculizan para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión u oficio con asiduidad, dedicación y rendimiento propias de la misma. Pues la enfermedad que padece en sus miembros inferiores, y en la columna le impide la para tareas que requieran subir y bajar escaleras frecuentemente, realizar cuclillas y mantenerse en cuadripedia, no puede coger grandes pesos, dificultad para la deambulación mantenida situaciones frecuentes que se dan en su profesión de ayudante de almacén, en donde ha de manejar cargas y desplazarse con ellas de forma permanente o continua, pero no le impiden la realización de otras actividades, pues conserva su capacidad manipulativa pues la lesión que padece en el primer dedo de la mano derecha no es definitiva pues como ha señalado la propia parte actora está pendiente de intervención quirúrgica y por tanto puede ser mejorada, de ahí que el médico forense no la haya tenido en cuenta a la hora de su valoración, siendo por tanto correcta conforme a los requisitos legales la determinación de las lesiones que tengan la naturaleza de estar objetivadas o sin posibilidad de mejoría y que le limiten de forma permanente en cuanto a la funcionalidad del miembro en el que se encuentre. C Por todo lo cual procede estimar parcialmente la demanda'.
SEPTIMO.- Esta Sala, y aun valorando muy positivamente el discurso argumentativo de las dos recurrentes, comparte el planteamiento de la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que en un futuro, y a la vista de la evolución de las dolencias de la actora se pueda pedir la revisión por agravación. El cuadro clínico y repercusión funcional es palmario que le impide realizar el núcleo de los cometidos de una ayudante de almacén que precisa de una deambulación mantenida, cargando y descargando, mas sin que ello le reste capacidad para llevar a cabo otras profesiones menos exigentes, con menor componente físico, livianas o sedentarias, conservando su capacidad manipulativa dado que la lesión que padece en el primer dedo de la mano derecha no es definitiva al estar pendiente de intervención quirúrgica.
En fin, que si bien no está incapacitada en el actual momento para realizar cualquier profesión sí que lo está para el ejercicio de su profesión habitual de ayudante de almacén.
OCTAVO.- Por último, en cuanto a la base reguladora y la fecha de efectos de la prestación, tal como se ha comprobado debidamente por la Sala de la grabación audiovisual del juicio unida a las actuaciones, la parte actora no mostró su disconformidad a la propuesta por las entidades gestoras, y ni tan siquiera pide la revisión del hecho probado sexto, planteando ahora por primera vez en suplicación tales cuestiones novedosas.
Es un error que se desliza con una cierta frecuencia los profesionales laboralistas planteen por primera vez en el recurso de suplicación cuestiones que no fueron aducidas ni controvertidas en el juicio. Debiéndose recordar, como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, no se permite dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues, en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que, si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, siendo tal concepto de diseño jurisprudencial y se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que, pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa.
Es por lo razonado que se impone desestimar los dos recursos y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Eva María , INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 73/2018, seguidos a instancia de Dña. Eva María contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Materias Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000062519.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

