Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1222/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 985/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1222/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100903
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2313
Núm. Roj: STSJ CLM 2313/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01222/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0001932
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000985 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000903 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CRM SYNERGIES SL
ABOGADO/A: ADELAIDA DE LA TORRE FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marcial , FOGASA
ABOGADO/A: DIEGO EZQUERRA DEL VALLE, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado- Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1222/17
En el Recurso de Suplicación número 985/17, interpuesto por la representación legal de CRM
Synergies,SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo , de fecha
28.2.17 , en los autos número 903/16, sobre despido, siendo recurridos D. Marcial y el Fogasa.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Marcial frente a CRM SYNERGIES S.L.
debo declarar y declaro la improcedencia del despido de D. Marcial condenando a CRM SYNERGIES S.L., a estar y pasar por esta declaración. En consecuencia, debo condenar y condeno a CRM SYNERGIES S.L. a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de D. Marcial en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 10.985 euros. En caso de readmisión la empresa viene obligada a abonar los salarios de tramitación a razón de 65 euros diarios. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Se advierte a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia , entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Y debo estimar y estimo la reclamación de cantidad ejercida por D. Marcial condenando a CRM SYNERGIES S.L. a abonar al trabajador la cantidad de 6.927,7 euros. Cantidad que habrá de ser incrementada con el 10% por mora.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Marcial ha venido prestando sus servicios para CRM Synergies con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo una antigüedad de 19 de septiembre de 2011, categoría profesional reconocida de Grupo Profesional Grupo 7 Puesto Peón. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Toledo. Conforme a dicho convenio colectivo para la categoría de peón /Grupo 7 el salario que ha percibido el trabajador es de 48,78 euros día en el año 2014 y salario que para el año 2015 (incremento de 0,5%) sería de 49,02 euros día.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de septiembre de 2016 la empresa entrega al trabajador un despido por causas disciplinarias con dicha fecha de efectos. (Documento que obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede). Simultáneamente percibió finiquito por importe de 1390,45 euros con el siguiente desglose: salario base: 761,07 euros, plus actividad: 63,92 euros; prorrateo paga septiembre: 30,72 euros, plus turnicidad: 76,13 euros ppp extra 2 (458,63 euros).
TERCERO.- Conforme al convenio colectivo de aplicación el grupo profesional 7 son aquellos trabajadores que 'realicen tareas que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente de esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación específica ni periodo de adaptación'. Y a modo de ejemplo las tareas que realizan son las siguientes: '1- tareas manuales; 2- operaciones elementales con máquinas sencillas, entendiendo por tales a aquellas que no requieran adiestramiento y conocimientos específico. 3- Tareas de carga y descarga, manuales o con ayuda de elementos mecánicos simples. 4- Tares de suministro de materiales en el proceso productivo; 5- tareas que consisten en efectuar recados, encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia; 6- tarea de tipo manual que conlleva el aprovechamiento y evacuación de materias primas elaboradas o semielaboradas, así como el utillaje necesario en cualquier proceso productivo. 7- Tareas de recepción, ordenación, distribución de mercancías y géneros, sin riesgo del movimiento de los mismos, 8- tarea de ayuda en máquinas- vehículos, 9_ Tareas de aprendizaje consistentes en la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un oficio o un puesto de trabajo cualificado'.
CUARTO.- El trabajador reclama la categoría profesional Grupo 6 que según el Convenio Colectivo son aquellos trabajadores que ejecutan: 'tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico con escasa formación y conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño periodo de adaptación'. A modo ejemplificativo se señalan: 1- Actividades sencillas que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y panela no automáticos. 2- Tareas de electrónica siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería carpintería, electricidad, mecánica, pintura etc....9- Tareas de ajustes de series de aparato, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión, 10- Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa establecida de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones. 11- Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras o similares)... 14- Tareas de transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos. 18- Conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación, carga, arrastre etcétera (locomotoras tractores, palas, empujadoras, grúas puente, grúas de pórtico, etcétera) 19- Tareas sencillas de reparación en máquinas convencionales, así como los cambios de herramientas y sus regulaciones...'.
El salario que corresponde al grupo 6 (oficial de 3ª) para el año 2014 es el siguiente: salario base 35,30 euros diarios, plus actividad: 3,83 euros día, prorrata de pagas extraordinarias: 7,2 euros día, plus tóxico en cuantía de 10, 59 euros (30% salario base), plus turnicidad: 3,53 euros (10% salario base), y plus nocturnidad 4,23 euros (12% salario base). En el año 2015 tales conceptos salariales se incrementan un 0,5 % siendo el salario día de 65 euros diarios.
QUINTO. - El Sr. Marcial prestó servicios en los hornos de la empresa, a excepción del horno de vacío ha estado en los demás puesto de trabajo de la empresa. Entre sus funciones estaba usar el panel de programación de temperatura, manejaba hornos rotatorios, calderas de fundición, máquinas elevadoras, desmontaba y llevaba a cabo la limpieza de hornos y cúpulas Además realizaba pequeñas reparaciones sencillas si se estropeaba alguno de estos elementos.
La empresa le dio un curso de formación de seguridad en el manejo de puente grúa en la modalidad presencial de 8 horas de duración (21 de enero de 2016) y de conductor de carretillas elevadoras con un total de 38 horas (fecha inicio 13 de mayo de 2013 y fecha fin de 22 de mayo de 2013), y el Sr. Marcial la utilizaba en su trabajo.
SEXTO.- El Convenio Colectivo de aplicación señala en el art. 32 c ) respecto del plus tóxico, penoso, peligroso 'Los complementos de esta naturaleza (penosos, tóxicos, peligrosos etc.)) a que tengan derecho los trabajadores a quienes se les haya reconocido se abonará una bonificación del 20% de su salario base.
Si concurren dos circunstancias de las señaladas el 25% y el 30% si concurren las tres'.
SEPTIMO.- La identificación general de riesgos elaborada por el Servicio de Prevención Fraternidad Muprespa, concertado por la empresa obra en autos y se da por reproducido en esta sede. El puesto de trabajo del Sr. Marcial figura entre los riesgos 'estrés térmico', 'contactos Térmicos' 'inhalación, contacto o ingestión de sustancias nocivas', 'exposición a agentes químicos y a agentes físicos' y para personal en hornos 'contactos con sustancias cáusticas o corrosivas' y para personal de hornos y peón fundidor (calderas) la exposición a radiaciones, explosiones e incendios.
OCTAVO.- En los reconocimientos médicos practicados al trabajador por el Servicio de prevención se ha aplicado los protocolos correspondientes a su exposición al plomo, ruido y manipulación de cargas.
El trabajador ha venido presentando alternativamente nivel de riesgo I y 2 según el Protocolo de Plomo del Ministerio de Sanidad. El nivel 1es un valor de concentración normal para poblaciones no expuestas al plomo en ambiente laboral, el nivel de 2 implica un nivel de vigilancia, siendo el riesgo tolerable.
NOVENO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
DECIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 2 de noviembre de 2016 en virtud de papeleta presentada el 17 de octubre de 2016, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció la indemnización de 8.176,19 euros, ofrecimiento que fue rechazado por el trabajador, concluyendo el acto con el resultado de SIN AVENENCIA.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 28-2-2017 , recaída en los autos 903/16, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Marcial contra la empleadora 'CRM SYNERGIES S.L.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de seis motivos de recurso, los dos primeros de ellos, acogidos al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante los que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 97,2 LRJS y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y subsidiariamente, del tercer motivo al sexto, cobijados en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 217,2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los artículos 32,C y 45,C del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Toledo , en relación con cierta jurisprudencia que cita.
Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, mediante el que se denuncian vulneraciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea realmente por la representación de la empleadora recurrente es, tanto en este motivo como en el segundo, también formulado con el mismo cobijo procesal, de una parte, una crítica a la convicción judicial plasmada en su relato de hechos probados, respecto a los ordinales cuarto, quinto, séptimo y octavo, así como una propuesta de texto alternativo.
Entre otras varias, se ha señalado por Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello.
Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ).
Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en el presente caso, si bien se cumple con la indicación de que norma procesal considera que ha vulnerado la Sentencia, (al menos en el primero de los dos motivos a ello dedicados), y lo hace nada más tener conocimiento de esa pretendida infracción, con el recurso formalizado contra la misma, sin embargo, mezcla el motivo con uno en que, realmente, lo que hace es pretender modificar el relato de hechos probados, lo que es impropio de un motivo acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , dedicado a denunciar infracciones procesales causantes de indefensión, que en caso de ser estimado, lo que tiene como consecuencia general es, no la modificación fáctica, sino la nulidad de la Sentencia que haya incurrido en dicha infracción procesal causante de indefensión ( artículo 202,1 LRJS ), por lo que o cabe mezclar en un mismo motivo ambas propuestas.
Junto a esa anómala formulación de esos dos motivos, a los que se da respuesta conjunta en aras de mayor celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), ya de por sí suficiente para su desestimación, es que, además, para el caso de que fuera cierta la insuficiencia probatoria, o la errónea valoración de los medios de prueba, lo que tiene que hacer la parte que así lo considera, lo que sin embargo luego no intenta, es plantear, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , y con base en medio de prueba idóneo (documental y/o pericial) y suficiente para la finalidad pretendida, una revisión, por modificación, adición o complemento, de los hechos tenidos como probados, según conviniera a su interés, pero no intentar conseguirlo a través de una norma procesal inadecuada, y prevista para otra finalidad..
Procede por lo tanto desestimar los dos primeros motivos del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados, que van exclusivamente dirigidos a intentar el examen del derecho que ha sido aplicado.
TERCERO.- Se procede ahora entrar a dar respuesta a los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado, que se centran exclusivamente en la cuestión del salario a tomar en consideración, para calcular la indemnización opcional, o la cuantía de los salarios de trámite, según se ejercite por la empleadora una u otra opción, de las contempladas en el artículo 56,1 ET , pero no discutiéndose la calificación del despido habido como de improcedente. Lo que se hará de modo conjunto, en aras de más adecuada metodología y de celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE artículo 74,1 LRJS ).
Conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Esto es lo que realmente ocurre en relación con los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado, en cuanto que no se consigue la modificación del relato fáctico judicial, al no haberse ello planteado de un modo procesalmente adecuado, acogiéndose al apartado b) del artículo 193 LRJS , sin que sea viable utilizar los cauces procesales para finalidades distintas de las legalmente previstas. De tal manera que, los argumentos que se esgrimen en cada uno de los cuatro motivos del recurso a ello dedicados carecen del adecuado soporte fáctico, y los deja en meras elucubraciones y disquisiciones inconsistentes, huérfanas de un necesario apoyo en un relato de hechos que sea correlativo y coherente con tales argumentaciones. Y así: a) No resulta admisible la crítica que realiza la recurrente a una pretendida aplicación inadecuada de la carga de la prueba, en concreto del artículo 217,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo tercero del recurso), que establece al respecto que: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. Resultando que, conforme se deja constancia en la Sentencia recurrida (hechos probados cuarto y quinto, especialmente), el demandante ha acreditado de un modo tenido judicialmente como suficiente (y, al menos, no inalterado), los aspectos de hecho, relacionados tanto con los complementos salariales, como con el trabajo realmente desempeñado. Elementos esenciales y determinantes, de modo prejudicial, en relación con el concreto proceso de despido, y que es propio que se planteen en el mismo, toda vez que la decisión judicial que se dicte en tal modalidad procesal, debe dejar constancia, entre otros aspectos de hecho, de la antigüedad en la empresa (no debatida en el caso), del trabajo que se venía desempeñando, y de la retribución real (o la legal, en su caso) del trabajador o trabajadora, conforme al artículo 107,a) LRJS .
b) Lo mismo cabe decir respecto a la cuestión relativa al complemento convencional ( artículo 32,c) del Convenio Colectivo de aplicación), por trabajo tóxico, penoso o peligroso, a que el trabajador tenía derecho (motivo cuarto del recurso), tal y como se deja constancia en los hechos probados cuarto a sexto de la Sentencia de instancia, y se razona, con argumentos que esta Sala comparte y tiene por reiterados, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la misma, siguiendo doctrina de la STS de 17-11-2005 , haciendo una adecuada subsunción normativa, conforme además con la propia identificación de riesgos realizada por el Servicio de Prevención que se había concertado por la empresa recurrente (hecho probado séptimo).
c) Sin que pueda modificar lo anteriormente señalado, el tema de los deberes empresariales en materia de prevención de riesgos laborales (motivo quinto del recurso), de orden legal (Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-1991) o convencional ( artículo 45 del Convenio Colectivo ), que no afecta al eventual derecho a la percepción de los complementos salariales que puedan venir establecidos en el Convenio Colectivo, en atención a la propia peligrosidad, penosidad o toxicidad del trabajo realizado, al ser una cuestión distinta la de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones de seguridad, para prevenir accidentes o enfermedades causadas por, o en el trabajo, y otra, las condiciones gravosas en que a pesar de ello, se debe desempeñar el trabajo pactado. Reconocimiento de la percepción salarial por tales complementos que, por el contrario de como se señala por la recurrente, en nada entra en colisión con el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia.
d) Finalmente, lo mismo cabe decir del sexto y último motivo del recurso formulado, que cuestiona tanto la relevancia, como la habitualidad y riesgo real del trabajo prestado por el demandante, para tener derecho a la percepción de tales complementos salariales, lo que igualmente carece de soporte fáctico, que pueda ser puesto en relación con la concreta regulación convencional que resulta ser la aplicable, por lo que debe también de ser desestimado.
Por todo ello, procede la desestimación de todos estos motivos, y por ende, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'CRM SYNERGIES S.L.' contra la Sentencia de fecha 28-2-2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo , dictada en los autos 903/2016, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Marcial contra la recurrente, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0985 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
