Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1222/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 721/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1222/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100379
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2133
Núm. Roj: STSJ CLM 2133/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01222/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0001967
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000721 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000953 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña EURO COLVEN SAU, Ernesto
ABOGADO/A: BEATRIZ GALLEGO PUERTOLAS, JESUS TORTAJADA SALINERO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FO, V K V EUROPA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JULIO ALFREDO GOMEZ CORREDOR
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1222/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 721/2019, sobre DESPIDO, formalizado por las
respectivas representaciones de EURO COLVEN S.A.U. y de D. Ernesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 953/2017, siendo recurridos, a su vez, los
citados recurrentes, VKV EUROPA S.L. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la
Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 24 de octubre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 953/2017, cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO parcialmente LA DEMANDA interpuesta por D. Ernesto frente a las mercantiles EURO COLVEN S.A.U y VKV EUROPA S.L: 1.- DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO por causas organizativas y económicas de fecha de efectos 28.07.2017, confirmando la indemnización por despido de 54.637,65 €, además de lo concedido en documento de liquidación y finiquito, abonado por EURO COLVEN S.A.U, reconociendo un salario bruto diario de 157,38 € y antigüedad desde 16.05.2000.
2.- DESESTIMO la pretensión de reclamación de la cantidad por pago de beneficios por importe de 8.344,68 €, correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016.
3.- ESTIMO la indemnización adicional de 57.012,72 €, en virtud del Anexo al Contrato firmado el 5.05.2000 por los apoderados de EURO COLVEN S.A.U, Jacinto y Jesús , en virtud de escritura de poder de 4.04.2000, vigente en el momento de la contratación de Ernesto , no constando que dicha clausula haya quedado sin efecto o revocada.
4.- Haciendo responsable de los pagos derivados del presente Fallo a EURO COLVEN S.A.U , desestimando la pretensión de condena solidaria frente a VKV EUROPA S.L, al entender que no existe grupo de empresas a efectos laborales.
5.- Habiéndose cobrado dos veces, la nómina de julio 2017 y la paga extra de verano 2017, provoca un exceso de 5.907,42 € que debe tenerse en cuenta a los efectos de compensación de cualquier cantidad objeto de condena.
6.- Habiendo desistido el demandante de la pretensión entablada frente a COLVEN S.A.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Ernesto , ha venido prestando servicios para la mercantil Euro Colven S.A.U, desde el 16.05.2000, con funciones de Oficial administrativo 1ª, apareciendo en últimas nóminas aportadas, categoría de Director financiero.
Euro Colven S.A.U aporta en juicio doc. 1, contrato de trabajo de 5.05.2000, con inicio de vigencia el 16.05.2000, sello de Oficina de empleo de Coslada de 29.05.2000, en la que Jacinto , en representación de Euro Colven SA, como apoderado, contrata a Ernesto , como Oficial administrativo Primera, Grupo III, salario de 266.000 pesetas mensuales, según convenio. Período de prueba de 2 meses. Actividad económica: Comercio metal. Idéntico al doc. 4, juicio, del actor. No se conoce posterior modificación del contrato de trabajo.
SEGUNDO.- En fecha 28.07.2017 recibe carta de despido con misma fecha de efectos por causas técnicas, organizativas, productivas y económicas según art. 52 c ) y art. 51.1 E.T ., en la que resumidamente se indicaba que se amortizaba el puesto de trabajo como jefe de administración y finanzas, dado que las tareas que realiza serán trasladadas a la central de la empresa Colven y la filial Italcolven, con el consiguiente ahorro económico, quedando revocados su poderes de gestión de fecha 9.11.2011. Doc. 1 demanda que damos por reproducida.
Las razones del despido se basaban en informe de reestructuración de Euro Colven encargado a I.M.C Consultoría (doc. 2 Euro Colven aportado en juicio) .
Se puso a disposición del trabajador la cantidad de 54.637,65 €, como indemnización por despido.
El documento de liquidación y finiquito incluía indemnización de 54.637,65 €, incluyendo la falta de preaviso y otros conceptos, señalando un importe líquido a percibir de 62.392,63 €, estando transferidos a cuenta titularidad del trabajador (doc. 3 y 4 Euro Colven en juicio).
TERCERO.- En el momento del despido, el salario bruto diario, excluyendo beneficios y dietas era de 158,37 €, incluyendo salario base, antigüedad y prorrata de pagas extras.
CUARTO.- Mediante escritura notarial de 4.04.2000, Ricardo , administrador único de Euro Colven S.A.U, constituida en fecha 13.07.1999, otorga escritura de revocación de poder de 18.02.2000 y otorga apoderamiento a Jacinto y Jesús , para las facultades que se contienen en dicha escritura (doc. 1 Euro Colven, ramo previo al juicio), solidariamente, si bien para vender o enajenar activos fijos o inmovilizados que no sean objeto del comercio habitual de la empresa o para comprometer dichos activos, por cantidades superiores a 21.035,42 €, o, para pagar cantidades en nombre de la sociedad poderdante, superiores a dicho límite, deberán actuar mancomunadamente.
QUINTO.- Como Anexo al contrato de trabajo del demandante, con la misma fecha, 5.05.2000, Jacinto y Jesús , facultados con poder notarial de 4.04.2000 para actuar en nombre Euro Colven, suscriben cláusula del siguiente tenor: Las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y por motivo de la cualificación y titulación superior del trabajador y la prevista progresión en sus responsabilidades, pactan establecer la siguiente mejora en la indemnización para el caso de baja no voluntaria del trabajador. El trabajador percibirá de la empresa la indemnización que por ley le corresponda y además como mejora, una cantidad igual al importe de una anualidad de su retribución bruta (incluyendo la retribución en especie) vigente en el momento de su baja no voluntaria en la empresa (doc. 2 demanda/ doc. 5 ramo juicio del actor).
SEXTO.- Con fecha 2.02.2009 se suscribió Acta de reunión entre la empresa, representada por Jesús y los trabajadores, por la que como consecuencia de las pérdidas y para evitar la reducción de la plantilla, se suprime la paga de beneficios que se abonaba prorrateada. Dicho acuerdo establecía que la misma se recuperaría y se devolverían esas cantidades a los trabajadores en cuanto la empresa tuviese beneficios (doc.
3 demanda). Durante los años 2015 y 2016, Euro Colven S.A.U arrastró un saldo final del ejercicio 2015, de -393.002,30 €, a pesar de tener un resultado del ejercicio 99.276,97 €. En 2016, resultado de 321.320,54 €, con saldo final o patrimonio neto de -71.681,76 €.
SEPTIMO.- La mercantil EURO COLVEN S.A.U tiene el domicilio social en Seseña (Toledo), Carretera de Andalucía km 33,800. Polígono industrial Los Pontones. Socio único Colven S.A. Inicio de operaciones: 13.07.1999. Objeto social: Industriales: Instalación y explotación de plantas destinadas a la elaboración de productos metalúrgicos, electrónicos e ingeniería mecánica, electrónica, y electromecánica. Comerciales: Compraventa, importación y/o exportación de bienes, sean materias primas, productos y subproductos elaborados y/o semielaborados vinculados con las actividades señaladas en el inciso anterior.
OCTAVO.- La mercantil VKV EUROPA S.L, constituida el 31.07.2012, tiene el domicilio social en C/ La Era nº1 41, San Fernando de Henares. Objeto social: Construcción, instalaciones y mantenimiento; comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación. Sociedad unipersonal, socio único Jose Enrique . Estructura: Administrador único.
NOVENO.- La creación de VKV EUROPA S.L está justificada en el acta de reunión de 27.04.2012, doc.
22, del actor aportado en juicio, a cuyo íntegro contenido nos remitimos.
DECIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
UNDECIMO.- En fecha 21.08.2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, y el día 4.09.2017 se celebró el preceptivo acto con el resultado de sin avenencia respecto a Euro Colven, sin efecto respecto a VKV Europa.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de EURO COLVEN S.A.U. y de D. Ernesto , los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda sobre despido objetivo por razones económicas y organizativas, planteado por el actor contra las empresas EURO COLVEN S.A.U. y VKV EUROPA S.L., declarando la procedencia de dicho despido, haciendo recaer las consecuencias del mismo tan solo en la primera de dichas empresas, para la cual venía prestando servicios el demandante, rechazando la existencia de grupo fraudulento de empresas entre las codemandas, estimando la petición de reconocimiento de abono de la indemnización adicional pactada a favor del accionante; muestran su disconformidad a través de sendos recursos de suplicación, la entidad EURO COLVEN S.A.U., y el actor, sustentándose el primero de ellos en dos motivos sucesivamente amparados en los apartados b) y c) del art.
193 de la LRJS, y el segundo en siete motivos, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS y los restantes en el apartado c) del mismo precepto.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos del recurso planteado por la empresa Euro Colven S.A.U.
se solicita la modificación de los hechos probados cuarto y quinto, ofreciendo para ellos los siguientes textos alternativos: 'El poder notarial de fecha 04/04/2000 (doc. anexo nº 1 de la documental aportada previa al juicio) no faculta a los apoderados para la suscripción de cláusulas tales como la contenida en el anexo al contrato de trabajo (doc. anexo nº 5 del escrito de demanda).' 'El anexo al contrato de trabajo del demandante (doc. anexo nº 5 del ramo de prueba de la parte actora) fue suscrito en fecha 5/05/2000 por Jacinto sin estar facultado para ello y sin haber sido ratificado en juicio por D. Jesús ; no fue registrado en el INEM ni en ninguna otra oficina pública de empleo; a su firma D. Ernesto , no había iniciado la prestación de servicios en la empresa; fue contratado con la categoría profesional de oficial primera administrativo; ningún otro empleado de la mercantil, ni siquiera el Sr. Jesús , director general y con contrato de alta dirección, contó con dicha cláusula, el cual además fue suscrito por el propio administrador de la mercantil. Euro Colven SAU desconocía la existencia de dicho anexo, al igual que la gestoría encargada de la confección y tramitación de los contratos y demás cuestiones laborales y de Seguridad Social de Euro Colven SAU; D. Ernesto y D. Jacinto eran amigos de la facultad; el otro apoderado, D. Jesús , no ha ratificado en juicio el expresado anexo.' A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento del motivo analizado, y ello en base a dos consideraciones; siendo la primera de ellas la imposibilidad de admitir la introducción en el relato fáctico de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, como sería la que integra la nueva redacción pretendida del hecho probado cuarto, puesto que la afirmación de que el poder notarial al que se alude no facultaba a los apoderados para suscribir la cláusula de blindaje a favor del actor se configura como una de las cuestiones jurídicas objeto de debate en el proceso, por lo que su efectiva afirmación en un hecho probado vendría a prejuzgar el fallo, lo que iría en contra de la doctrina mantenida al efecto por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 19904317), según la cual: 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 1988 3696), al trasponer el 'iudicium' al 'factum' provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.' Y, en segundo término, el texto propuesto para sustituir al contenido del hecho probado quinto, además de incorporar datos que se configuran como meras valoraciones personales, es lo cierto que no aporta elementos de especial significación a los efectos de la resolución del tema objeto de debate, ya que en él se vienen a reproducir los mismos datos que ya se hacen constar en los hechos probados de la sentencia, así como en la fundamentación jurídica de la misma, con claro valor fáctico, deviniendo de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso que se analiza se denuncia la infracción de los arts. 6.4, 7.1 y 2, 1256, 1258. 1259, 1261, 1265, 1275, 1281, 1282, 1283, 1285 y 1715 del CC; los arts. 1281, 1282, 1283, 1714, 1715, 1719 y 1720 del mismo Texto legal y, por último, el art. 217.2 de la LEC. Mostrando a través del mismo su oposición a la estimación en la instancia de la petición de condena de la entidad demandada a abonar al actor la indemnización adicional por cese derivada de la cláusula contenida en anexo al contrato de trabajo suscrito por el mismo, en la que se estipulaba una mejora a la indemnización legal por despido por importe de una anualidad de su retribución bruta, y ello en base a calificar la misma como abusiva y fraudulenta, negando que los otorgantes de la misma tuviesen poder suficiente para ello, alegando, por último, que uno de ellos no se ratificó en el acto de juicio.
Según resulta acreditado, extremos en absoluto desvirtuados de contrario, mediante Escritura notarial de 4-04-2000, el Administrador único de Euro Colven S.A.U. otorga apoderamiento a Jacinto y a Jesús para las facultades que se contienen en dicha escritura solidariamente, si bien para vender o enajenar activos fijos o inmovilizados que no sean objeto del comercio habitual de la empresa o para comprometer dichos activos, por cantidades superiores a 21.035,42 euros, o para pagar cantidades en nombre de la sociedad poderdante superiores a dicho límite, deberán actuar mancomunadamente.
Tras ello, en fecha 5-05-2000, el actor suscribió contrato de trabajo con la empresa Euro Colven S.A.U.
figurando en representación de la misma su apoderado D. Jacinto , fijándose como fecha de inicio de su vigencia el 16-05-2000, a fin de prestar servicios como Oficial Administrativo de Primera, Grupo III, y salario de 266.000 pts. mensuales.
En anexo a dicho contrato, y en la misma fecha en la que se suscribió el mismo, los apoderados Jacinto y Jesús , facultados con poder notarial de 4-04-2000 para actuar en nombre de Euro Colven, suscriben la siguiente cláusula: 'Las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y por motivo de la cualificación y titulación superior del trabajador y la prevista progresión en sus responsabilidades, pactan establecer la siguiente mejora en la indemnización para el caso de baja no voluntaria del trabajador. El trabajador percibirá de la empresa la indemnización que por ley le corresponda y además como mejora, una cantidad igual al importe de una anualidad de su retribución bruta (incluyendo la retribución en especie) vigente en el momento de su baja no voluntaria en la empresa.' Vistos los hechos que conforman el supuesto a examinar, la cuestión a resolver queda referida a las alegaciones que se hacen valer por la entidad recurrente relativas a un pretendido carácter abusivo o ilícito de la cláusula de blindaje fijada a favor del actor para el caso de extinción involuntaria de su vinculación laboral, lo que se pretende sustentar en diversas consideraciones, tales como que se firmó el mismo día en el que se suscribe el contrato, que no se registró en el INEM, que uno de los apoderados que la suscribe era compañero de facultad del accionante, que la categoría profesional con la que se le contrató no justificaba el acompañamiento de dicha cláusula, que la misma no se fijó para otros trabajadores y que no se comunicó a la empresa matriz, circunstancias en función de las cuales se postula la declaración de nulidad de tal cláusula.
Motivo de recurso que no puede ser estimado, ya que independientemente de las razones esgrimidas para negar la viabilidad a la cláusula de blindaje a favor del actor, es lo cierto que la misma fue pactada por las personas legitimadas para ello, sin que conste la existencia de vicio alguno de la voluntad susceptible de restarle o impedirle los efectos que le eran propios, y siendo ello así y encontrándonos en el ámbito de una materia disponible en la que rige el principio ' pacta sunt servanda' al no existir prohibición legal alguna respecto a la posibilidad de mejorar los derechos indemnizatorios previstos legalmente para los trabajadores, deviene de aplicación Código Civil y los límites en el fijados, esto es, abuso de derecho, fraude de ley, infracción de la buena fe, etc.
Y siendo ello así, se impone traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos, contenida en sentencias como la de 2 de diciembre de 2.009 , que, resumidamente, en relación a los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , indicaba que: 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ' ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 - rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 - rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ),30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes '.
Y, por lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, como continúa recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.009 , con cita de las del mismo Tribunal de 13 de marzo (rec.
39/2006 ), 3 de abril (rcud. 316/2006 ) y 5 de julio de 2007 (rcud.1194/2006 ) y 27 de junio (rec. 107/2006 ) y 26 de noviembre de 2008 (rec.139/2007), 'el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es 'el sentido propio de sus palabras' a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el 'sentido literal de sus cláusulas' de que habla el art. 1281 del Código Civil , de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 29/09/86 y 20/03/90 ), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/1987 ; y 20/12/88 ); o dicho de otro modo, el art. 1281 C.C . consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 ), o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 , 23/05/06-cas. 8/05 -; 27/09/06 -rec. 294/05 -; 31/01/07 -rec. 4713/05 -; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -). A lo que las sentencias de 16 de enero (rec. 59/2007 ) y 27 de junio de 2008 (rec.107/2006 ), antes citadas, han añadido que, no obstante, ' esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.
Doctrina que, aplicada al caso que nos ocupa, debe conducir a entender que la interpretación del contrato y del Anexo al mismo, suscrito entre las partes, en el aspecto específico relativo a la fijación de la cláusula de blindaje, llevado a cabo por la Juzgadora de instancia se corresponde perfectamente con los criterios de interpretación de los contratos previstos en los arts. 1281 y siguientes del CC, avalada y sustentada en la propia literalidad de la cláusula en cuestión, lo que en modo alguno es desvirtuado de contrario; interpretación que esta Sala comparte, y que determina el rechazo del motivo de recurso analizado.
Sin que frente a ello pueda otorgarse la más mínima efectividad a las alegaciones vertidas en orden a la falta de poder de los firmantes de la misma, ya que ello no se corresponde en absoluto con los datos que resultan plenamente acreditados, sin que desde luego afecte a la correcta valoración de la prueba, y al correcto ejercicio relativo a la carga de la oportuna acreditación de los hechos alegados, el que uno de los apoderados que, mancomunadamente, suscribió el anexo en el que figuraba la cláusula cuestionada, no compareciese en el juicio oral a efectos de ratificarse en la misma, ya que era la parte demandada la que, de negar la veracidad de la misma, debería haber solicitado la práctica de las pruebas necesarias para acreditar dicha postura.
CUARTO.- Pasando a examinar el recurso promovido por el demandante, en su primer motivo, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, tendente a revisar el relato fáctico, interesa la modificación del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'En el momento del despido el salario bruto diario era de 171,47 euros día, incluyendo salario base, antigüedad, prorrata pagas extras, prorrata paga beneficios y dietas.' Pretensión revisioria que, a tenor de las exigencias previstas para poder viabilizarla, concretadas anteriormente, al resolver el primer motivo del recurso planteado por la entidad condenada, debe ser necesariamente rechazada, en tanto que a través de ella lo que se pretende por el recurrente es que, en base a los mismos medios probatorios tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia para resolver una de las cuestiones controvertidas, cual era determinar si a los efectos de la fijación del salario percibido por el actor deberían computarse los conceptos de paga de beneficios y dietas, se declare directamente probada la percepción de un salario comprensivo de la inclusión de ambos conceptos; planteamiento que en modo alguno puede ser estimado, antes al contrario, la redacción del ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia se ajusta perfectamente a los requisitos predicables de los hechos probados de una sentencia, en el sentido de que en ellos lo que se deberán consignar son los datos objetivos que resulten acreditados tras el examen y valoración de las pruebas practicadas, tarea expresamente atribuida al Juzgador de instancia por el art. 97.2 de la LRJS, y puesto que el tema relativo a si el actor tenía o no derecho a percibir paga de beneficios, así como si la suma consignada en sus nóminas en concepto de dietas, se configuraban como temas a dilucidar en términos jurídicos, resultaba perfectamente adecuado fijar en el hecho probado el salario percibido por el accionante, con la expresa indicación de que lo era sin computar ambos conceptos, a expensas de su análisis dentro de los fundamentos de derecho; conclusión que no puede ser alterada en base a la simple decisión del recurrente.
Modificación fáctica que tampoco es posible estimar desde la perspectiva de la concreta valoración de las pruebas aducidas por el recurrente para sustentarla, en tanto que a la vista de las consideraciones efectuadas al respecto por la Juzgadora de instancia en relación con las mismas, no cabe derivar error alguno que impidiese su ratificación, manteniéndose sobre el particular, en orden a las dietas, que estas, pese a fijarse en una cantidad fija de 100 euros mensuales, sin embargo se configuraban real y efectivamente como tales, siendo requerido el actor todos los meses, antes de ser confeccionados los recibos de salario, a fin de que indicase su cuantía, lo que ponía de manifiesto su carácter variable y extra salarial, lo que impedía su inclusión en el importe de las retribuciones a computar para el cálculo de la indemnización por despido, extremo en absoluto desvirtuado por el recurrente.
Y por lo que se refiere a la paga de beneficios, interesando que se lleve a cabo mediante el prorrateo de los que no se repartieron en los años 2015 y 2016, tampoco es posible su estimación, puesto que, como se razona en la instancia, en las nóminas del último año previo al despido el actor no percibió cantidad alguna en concepto de paga de beneficio, pretendiendo su cómputo en base a que antes del año 2009 si se incluían, siendo así que en fecha 2-02-2009 se suscribió acuerdo entre las empresa y los trabajadores en virtud del cual, y dada la existencia de pérdidas económicas, y para evitar la reducción de la plantilla, se suprimía la paga de beneficios que se abonaba prorrateada, indicando que la misma se recuperaría y se devolvería a los trabajadores cuando la empresa tuviese beneficios; acuerdo del que el actor deriva el que, como en los años 2015 y 2016 la empresa tuvo beneficios por importe de 99.276,97 € y 321.320,54 €, se deberían haber abonado, pretendiendo que la cantidad por él indicada por tal concepto venga a incrementar su salario. Petición que no puede ser estimada, en tanto que ello es una cuestión que se aleja del procedimiento que nos ocupa, siendo así que el actor podría haber reclamado dichas sumas en su momento, lo que sin embargo no llevó a cabo, sin que su inacción pueda ser solventada en la forma interesada.
QUINTO.- En los motivos segundo y tercero del recurso analizado, encaminados al examen del derecho aplicado, y en estrecha relación con la previa estimación del anterior, se denuncia la infracción de los arts.
1258, 1089, 1091 y 1255 del CC, y 3.1.c) y 4.2.h) del ET; así como los arts. 53.b), 53.4 y 56 también del ET, interesando, sobre la base de la modificación de la cuantía del salario percibido, elevando el mismo de 158,37 € fijado en la sentencia, al de 171,47 € propuesto por el mismo, se concluyese en el sentido de que la indemnización adicional fijada en el anexo de su contrato, por importe de una anualidad de la retribución bruta percibida debería incrementarse, cuantificándola en 62.585,10 €. Postulando, igualmente, que al haberse calculado y hecho efectivo por la empresa, el abono de la indemnización por despido objetivo en base a computar un salario diario por importe de 158,37 € y no por el de 171,47 €, ello implicaba la vulneración de lo dispuesto en el art. 153.b) del ET, y puesto que el error padecido en la cuantificación del salario no se podría calificar como excusable, el despido devendría improcedente.
Motivos ambos de recurso, que al haber sido desestimada la premisa de la que parten, cual es la declaración de la efectiva existencia del salario superior reclamado, deben ser necesariamente rechazados.
SEXTO.- En el cuarto motivo de recurso, también sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 42.1 del CC, en relación con los arts. 52 y 53 del ET y con la teoría del grupo de empresas; reiterando a través de él, como ya se hacía en la instancia, la concurrencia de un grupo fraudulento de empresas entre las codemandadas, Euro Colven S.A.U. y VKV Europa S.L..
La cuestión planteada nos reconduce, como punto de partida, al análisis de la doctrina jurisprudencial que se denuncia como vulnerada, resultando a tales efectos de especial interés la Sentencia del TS, de 27-05-2013 (Rec. 78/2012 ), en la que se realiza un escrupuloso análisis de tal cuestión, indicando, entre otras consideraciones de notable interés que: 'la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el 'grupo de sociedades' es una realidad organizativa en principio lícita; y que 'el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil.
El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades' ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el 'grupo' es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el 'grupo de empresas a efectos laborales' no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de 'grupo de empresas' ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del 'grupo' cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.' Añadiendo que son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican: 'a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ...
10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).' Concluyendo que, como se recuerda en sentencias del mismo Tribunal, como las de laSSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 , para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.' Precisando que, en esencia, los elementos adicionales que determinarían la responsabilidad de las diversas empresa del grupo serian: '1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.' Concreción la indicada de la doctrina jurisprudencial sobre la configuración laboral del grupo de empresas que, aplicada al caso analizado, impide el acogimiento del motivo de recurso que se analiza, al no poner de manifiesto la concurrencia de los presupuestos mínimos imprescindibles para determinar la existencia de los elementos definidores de la apreciación de responsabilidad de las dos entidades codemandadas como integrantes de un grupo fraudulento de empresas, antes al contrario, tal y como se deriva del escrupuloso y detallado análisis llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, valorando todas y cada una de las pruebas practicadas al efecto, extremos en absoluto desvirtuados por el recurrente, la entidad VKV se constituyó con claros objetivos comerciales, de carácter instrumental, derivadas de la ubicación de la sociedad matriz, Colven, en Argentina, y de sus filiales, Euro Colven e Italcolven, en Europa, para salvar las restricciones argentinas a las exportaciones, posibilitando que VKV adquiriera las mercancías, provenientes de Argentina, evitando que sus filiales se vieran sometidas a plazos de abono de las exportaciones muy cortos. No existiendo entre ellas, independientemente de las vinculaciones comerciales y mercantiles como proveedor y receptor de mercancías, unidad de caja, o confusión de patrimonio, sin que tampoco se acredite dirección unitaria, ni prestación de servicios de forma indistinta para ambas empresas, circunstancias que impiden la estimación del motivo que nos ocupa, imponiéndose también en este punto la ratificación de la sentencia impugnada.
SÉPTIMO.- En el quinto motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 52.c), en relación con los arts. 53 y 56, todos ellos del ET, alegando la insuficiencia de las causas de índole económica y organizativa sustentadoras del despido del actor.
Según resulta acreditado, el actor, que venía prestando servicios para la empresa Euro Colven S.A.U., con la categoría profesional de Director financiero, fue despedido mediante carta de fecha 28-07-2017, aduciendo razones económicas y organizativas, en concreto la existencia de pérdidas económicas a lo largo de los años 2010 a 2014, que no pudieron ser saneadas con las escasas ganancias obtenidas en los años 2015 y 2016 por importe de 99.276,97 € y 321.320,54 €, respectivamente, al constatarse, en todo caso y en ambos años resultados finales negativos; así como la reestructuración del departamento de administración, en el ámbito del comercio internacional europeo, al haberse decidido su traslado a Italia, en la planta industrial donde se encuentra la filial italiana y centro productivo europeo, Italcoven, derivándose a la central en Argentina las funciones financieras, contables y de planificación estratégica, siendo gestionadas desde Colven S.A. para todo el grupo; todo lo cual relacionado, a su vez, con la implantación de un sistema técnico informático para centralizar y economizar las funciones de gestión de clientes, facturación, presupuestario, contable, gestión de cobros y pagos, lo que redundaría en mejorar la productividad, con menor riesgo de intermediación, mejora de la gestión de recursos, gestión unitaria para todo el grupo, planificación más efectiva e inmediata y mejoría de la eficacia administrativa, comercial y logística, añadiendo que el traslado de la gestión comercial y logística de Euro Colven a Italcoven supondría una reducción de las tareas administrativas que venía realizando el actor, quedando Euro Colven como un centro de distribución para la Península Ibérica.
Razones las alegadas en la carta de despido como justificativas del mismo, que se declaran expresamente acreditadas en la sentencia de instancia, constatando que, por lo que afecta a las causa económicas, que pese a que la empresa había procurado desde el año 2010 implantar medidas de reducción de costes de personal, alquiler, transporte, profesionales y comerciales, tendentes a la obtención de mejores resultados económicos, con una política de contención de gastos, sin embargo las ganancias obtenidas en los años 2015 y 2016 habían sido muy escasas, sin que hayan impedido que el resultado neto en el año 2016 fuese negativo.
Y por lo que se refiere a las causas organizativas, se constata la efectiva reestructuración del grupo empresarial, en base a un informe de consultoría sobre reestructuración empresarial, traspasándose la comercialización de Euro Colven a Italcolven en los países del EEU, con traspaso de la gestión informática de Euro Colven a Colven. Se suprime el departamento administrativo de Euro Colven, pasando a ser realizadas las funciones que en él desempeñaba el actor a Colven, con el asesoramiento externo de una Gestoría, mejorando la rentabilidad de la empresa, así como la comunicación y centralización de los procesos administrativos e informáticos de la matriz Colven. Quedando en Euro Colven tan solo un departamento de coordinación comercial para España y Portugal, otro de Asistencia Técnica y otro de Pedidos y Almacenes.
Medidas todas ellas que, según la Juzgadora de instancia, justificaban la amortización del puesto de trabajo que venía desempeñando el actor en el centro de trabajo de Euro Colven en Seseña, ya que al concentrarse el centro productivo europeo en Italcoven, y centralizarse en la empresa matriz argentina, Colven S.A., las funciones financieras, contables y de planificación estratégica, sus tareas se vieron drásticamente reducidas; medidas todas ellas que se justificaban también desde la perspectiva de favorecer económicamente al grupo empresarial.
Circunstancias las indicadas que sitúan el tema objeto de examen en determinar si a la luz de la legislación vigente, constituida, por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, dicho cese debería considerarse ajustado a derecho.
Examen que nos reconduce al análisis de la redacción dada por dicha norma al art. 52 c) del ET, según la cual el contrato de trabajo podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Señalando el indicado precepto que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.' Previsión legal que determina y avala el hecho de que ahora, con la nueva normativa reguladora de los despidos objetivos, tal y como acontecía con las precedentes, el juzgador deba analizar y valorar tanto la existencia, como la pertinencia, razonabilidad y justificación de la causa aducida como determinante del mismo, parámetros a los que deberá ajustarse, por lo tanto, la presente resolución.
Y siendo ello así, aduciéndose, en primer lugar, causas económicas para justificar el despido del actor, se impone traer a colación la Jurisprudencia existente sobre el particular, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 12-06-2012 (Rec. 3638/2011), en la que se examina el despido objetivo económico según la redacción dada al art. 51 del ET por la Ley 35/2010, en la que ya se marcaban diferencias en relación con la legislación anterior, doctrina que sin duda, y sin perjuicio de las diferencias entre ambas regulaciones, resulta aplicable al caso que nos ocupa, indicando al efecto que con la aludida modificación introducida por la Ley 35/2010: 'se unifica la definición de las causas de los despidos económicos , que se centra en el art. 51.1 ET , eliminando del art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo ', con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Además, en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos, 'puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo'. Además la 'situación económica negativa' se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y también con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos', corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior.
Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas.' A su vez, y en orden a la causa organizativa en la que igualmente se sustentaba el cese del demandante, lo que se infiere de la propia dicción literal del art. 51.1 c) del ET es que la premisa básica predicable para viabilizar el despido objetivo por causas técnicas, organizativas o productivas es la concurrencia de un cambio en la situación de la empresa, cambio que, cuando se trata de causas técnicas afectará a los medios o instrumentos de producción, modificación que se ubicará en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción cuando las razones sustentadoras del despido sean de carácter organizativo y en la demanda de los productos o servicios que la empresa coloca en el mercado cuando sean causas productivas las que pretendan avalar el cese del trabajador. Y una vez evidenciada la realidad del cambio acontecido, deberá estarse al examen de la necesaria conexión entre la entidad del mismo y los efectos que de él se pretenden extraer, consistente en la extinción del contrato de trabajo, a fin de poder concluir o no en la razonabilidad de tal medida, juicio este de razonabilidad para cuya apreciación, y centrándonos en el despido por razones organizativas, que es el que nos ocupa, es posible acudir, como criterio analógico, a la doctrina mantenida hasta el momento sobre el particular por el Tribunal Supremo, contenida, entre otras en sus Sentencias de 10-05-2006 (Rec. 725/05), 31-05-2006 (Rec. 49/05), 2-03-2009 (Rec. 1605/08) y 21-12-2012 (Rec. 199/2012), según la cual, el control judicial deberá centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del 'buen comerciante', teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Así como en su Sentencia de 29-11-2010 (Rec. 3876/2009), en la que, con cita de otras previas sentencias de fechas 21-03-1997 (Rec. 3755/96) y 30-09-1998 (Rec. 4489/97), también se mantenía que la decisión extintiva debería de constituir una 'medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial' Consideraciones todas las expuestas que trasladadas al supuesto examinado deben conducir a la necesaria ratificación del pronunciamiento de instancia, al haber quedado acreditadas tanto las razones económicas, como las de carácter organizativo, que determinaron el despido del actor. Así, en cuanto a las primera de ellas, la entidad demanda ha acreditado la existencia de una efectiva situación económica negativa que se prolongó durante un dilatado espacio temporal, y si bien en los años 2015 y 2016 se produjo un repunte, consiguiendo unos beneficios por importe de 99.276,97 euros en el año 2015 y de 321.320,54 euros en el año 2016, sin embargo también en ambos años el saldo final fue negativo, poniendo de manifiesto la concurrencia de los presupuestos antes indicados justificativos de la decisión extintiva.
Decisión igualmente razonable en orden a la concurrencia de las causas de índole organizativa que determinaron la decisión de amortizar el puesto de trabajo que venía desempeñando el actor, y que obedecieron a la importante restructuración de toda la organización empresarial a nivel de las empresas europeas integrantes del grupo, circunstancias todas ellas detalladamente analizadas y valoradas por la Juzgadora de instancia, y que se corresponden claramente con las pruebas practicadas, de las que se deriva que la esencia de tal reorganización implicaba centralizar en Colven S.A., empresa matriz ubicada en Argentina, todas las funciones de carácter financiero, contable y de planificación estratégica, trasladando la gestión comercial y logística de Euro Colven a Italcoven, reduciéndose las tareas administrativas que venía realizando el actor, al quedar Euro Colven como un centro de distribución para la Península Ibérica. Existiendo por lo tanto una clara correspondencia entre los efectos predicables de la extinción del contrato del actor y la necesaria reorganización de los elementos de trabajo y producción de la empresa, quedando desvirtuada la alegación de falta de concurrencia de las causas justificativas del cese alegada de contrario, lo que implica la necesaria desestimación del motivo analizado.
OCTAVO.- En el sexto motivo de recurso, previa denuncia del art. 26 del ET, se reincide por el recurrente en la pretensión de que se reconozca como parte del salario a tener en cuenta para la cuantificación de la indemnización por despido, la prorrata de las cantidades que estima le deberían haber sido abonadas en los años 2015 y 2016 en concepto de paga de beneficios, cuestión sobre la que no es necesario incidir al haber sido objeto de examen y decisión al analizar los anteriores motivos de recurso, especialmente en el primero de los planteados en el que, con base en las mismas alegaciones se interesaba la revisión del relato fáctico.
Rechazo que debe hacerse extensivo a la alegación efectuada en el Séptimo motivo de recurso, en el que se indica que no se acepta la duplicidad del pago de la nómina del mes de julio por importe de 5.907,42 euros que se recoge en el fallo de la sentencia, indicando que tan solo se reconoce por tal concepto la suma de 4.172,34 euros, y ello por cuanto que esa simple manifestación no puede prevalecer frente a la constatación en contra reflejada en la fundamentación jurídica de la sentencia, con claro valor fáctico, indicando expresamente que tales datos fueron reconocidos por la defensa del actor (último párrafo del Fundamento Jurídico Séptimo),sin que sobre el particular se haya interesado revisión alguna, lo que determina su íntegro mantenimiento.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de la empresa EURO COLVEN S.A.U., y de D. Ernesto , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 24 de octubre de 2018 , en Autos nº 953/2017, sobre despido objetivo, debemos confirmar en su integridad la indicada resolución, imponiendo las costas de esta alzada, por ser preceptivas, a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso, que se cuantifican prudencialmente en 500 euros, con pérdida del depósito y consignación efectuado para recurrir y sin condena en costas para el trabajador también recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0721 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
