Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1223/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1067/2018 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1223/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100360
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2105
Núm. Roj: STSJ CLM 2105/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01223/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0001073
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001067 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000320 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña David
ABOGADO/A: CARLOS CASTEDO LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S, SOLIMAT , AGRICOLA CARBEN SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
____________________________________________ ____
En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1223/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1067/18 , sobre seguridad social, formalizado por la
representación de D. David , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la
Seguridad Social, la Mutua SOLIMAT, y la empresa Agrícola Carben, S.L., contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos número 320/16 y en el que ha actuado como Magistrado
Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. David , asistido del Letrado D. Miguel García Sánchez, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, frente a la Mutua SOLIMAT, asistida del letrado D. Miguel Ángel Mora Gómez, y frente a la empresa AGRÍCOLA CARBEN, S.L., no comparecida, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas de contrario.'
SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. David , nacido el día NUM000 de 1.961, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario, con profesional habitual de peón agrícola (excepto en huertas, invernaderos, viveros y jardines), inició proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común el día 14 de abril de 2.015 siendo dado de alta médica en fecha 21-12-2.015.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de enero de 2.016, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando reconocer a D. David afecto de una Incapacidad Permanente en grado de Total para la profesión habitual, formulando el mismo en fecha 25 de febrero de 2.016, reclamación administrativa previa, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 10 de marzo de 2.016, desestimatoria de la reclamación administrativa previa.
TERCERO.- D. David padece una 'Gonartrosis bilateral derecha intervenida con prótesis total (7/15)', según Dictamen Propuesta del E.V.I. de fecha 28 de diciembre de 2.015, ratificado el día 9 de marzo de 2.016, presentando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, 'rodilla derecha con disminución moderada- marcada de los balances musculoarticulares y de la deambulación', reflejándose en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 17 de diciembre de 2.015, obrante a los folios número 22 a 23 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que se trata de un 'Varón 54 años. Peón Agrícola. Previas: Albañil (VLT 29,7 años). Inicio de IT el 14/4/15 (acumulación periodos) por gonalgia derecha progresiva derivada de gonartrosis severa, siendo IQ el 2/7715 realizándole artroplastia total de rodilla con marcada atrofia muscular y flexo mantenido con marcha claudicante, por lo que continua tto. Fst (desde 8715) y control por COT pero estancamiento clínico- funcional con previsible tiempo de recuperación, si no se establece como secuelas definitivas, superior a 6 meses, por lo que con actual limitación para actividades o tareas con elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etc, hago propuesta de IP revisable'.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación sería de 538,97 € mensuales, con efectos de fecha 15 de enero de 2.016.
TERCERO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 1-2-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: El motivo dedicado a la revisión fáctica contiene en realidad tres pretensiones autónomas de modificación de los ordinales primero, tercero y cuarto respectivamente, que adolecen de idénticos defectos que hacen imposible su resolución. En efecto, como hemos reiterado en multitud de ocasiones anteriores a la presente, es absolutamente imprescindible que los motivos en cuestión cumplan los siguientes requisitos que se configuran como esenciales según la jurisprudencia en la materia: a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el recurso se limita a proponer una redacción alternativa de los ordinales en cuestión que juzga más acorde con sus intereses, sin citar siquiera en qué documentos o pericias se funda su pretensión, y por ello sin ofrecer ni aún de manera imperfecta una valoración de la idoneidad de su intento en relación a instrumentos relevantes que guarden una mínima relación con la realidad que se afirma mal representada en la sentencia de instancia. En consecuencia, no cabe otra posibilidad que rechazar sin más el motivo de recurso que ahora nos ocupa.
TERCERO: Por último, se intenta la revisión jurídica afirmándose en realidad dos cosas distintas.
En primer lugar, se dice sin cita alguna de infracción que la contingencia debería ser la de accidente de trabajo y no la común, sin otra base que la hipotética existencia de un periodo de baja por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, sobre el que no existe noticia en los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, y que en todo caso sería previo al periodo de baja por enfermedad común al que se alude en la indicada. Parece obvio que con tales insuficientes e imperfectos elementos no puede realizarse desarrollo alguno de naturaleza jurídica susceptible de alterar la convicción de la instancia.
En segundo lugar, se invoca la infracción del art. 137 del anterior texto de la LGSS, por entender que debió reconocerse el superior grado de invalidez permanente absoluta, en lugar de la total declarada en sede administrativa en decisión confirmada en la instancia.
La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts.
de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y tal como informa la sentencia de instancia, el demandante padece: Gonartrosis bilateral derecha (calificada como severa) intervenida con prótesis total (7/15), rodilla derecha con disminución moderada-marcada de los balances musculoarticulares y de la deambulación. De lo anterior se deriva una limitación para actividades o tareas con elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etc, que son típicamente constitutivas de su categoría profesional como peón agrícola (excepto en huertas, invernaderos, viveros y jardines), que requiere de manera ordinaria y habitual de aquellos gestos.
Por el contrario, se advierte la presencia de una más que relevante capacidad residual para el desarrollo de otros trabajos que fueran más sedentes y livianos, o incluso que precisaran de deambulación y bipedestación en menor medida que el trabajo hasta ahora desempeñado, de manera que el reconocimiento del grado pretendido de invalidez permanente absoluta, se mostraría en el caso como manifiestamente desproporcionado.
En consecuencia, la calificación de la instancia se plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. David contra la sentencia dictada el 1-2-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la Mutua Solimat y la mercantil 'Agrícola Carben SL', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1067 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
