Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1223/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2019 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1223/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101520
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2251
Núm. Roj: STSJ CAT 2251/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000142
mmm
Recurso de Suplicación: 192/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1223/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona
de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 770/2017 y siendo recurrido/
a MINISTERIO FISCAL, Belarmino , Benito , FOGASA y Calixto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo parcialment la demanda presentada per Inés contra Calixto i altres, sobre acomiadament, i declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament de la demandant realitzat amb efectes del dia 7/08/2017, i en conseqüència: 1r.- Condemno a Calixto a que opti entre readmetre a l'actora en el seu lloc de treball o, en cas contrari, li aboni la indemnització de 5.333,63.-€, advertin expressament a aquesta part demandada que l'opció l'ha de realitzar en el termini de cinc dies, i si així no ho fa s'entén que opta per la readmissió.
2n.- Cas que s'opti per la readmissió s'ha d'abonar al treballador una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins la data de la reincorporació al seu lloc de treball a raó del salari de 43,10 euros diaris.
3r.- Absolc a Benito i Belarmino , així com al FONDO DE GARANTIA SALARIAL respecte les peticions efectuades en la demanda contra ells, sense perjudici de la responsabilitat subsidiària del F.G.S. en cas d'insolvència empresarial del demandat condemnat.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer .- La part demandant, Inés , amb NIE NUM000 , va iniciar la seva relació laboral el 21/11/2013 com ajudant de cambrera per a l'empresa de Ariadna en el local situat en carrer DIRECCION000 NUM002 , NUM003 de Barcelona. Com a conseqüència del traspàs del negoci efectuat el 12/06/2017 a Calixto , aquest es va subrogar en la relació laboral amb la treballadora, si bé, per tal de poder seguir treballant va tenir que signar un contracte temporal el 19/06/2017, consignant-se que la seva categoria era la de cuinera, corresponent-li per aplicació del Conveni d'Hosteleria un sou brut mensual de 1.311,06.-€. Folis 83 a 96.
Segon. - En data 22/07/2017, el nou empresari va notificar a l'actora que el contracte temporal signat finalitzaria el dia 7/08/2017, tal com així es va produir. La treballadora, per aquest motiu, va formalitzar la present demanda per acomiadament contra Calixto . Foli 79 a 82.
Tercer .- Quasi tres mesos desprès que es formalitzés l'extinció de la relació laboral de l'actora, els altres dos demandants, Benito i Belarmino , van signar (1/11/2017) un contracte d'arrendament del mateix local amb l'administrador i amb la propietat de la finca, per tal de explotar el negoci Bar-Cafeteria, conservant el rètol inicial de l'establiment ( Aromas de Café) .
S'acrediten aquestes circumstàncies en els folis 143 a 145, corresponents al contracte d'arrendament i l'alta en el RETA de Belarmino .
Quart .- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va celebrar amb el resultat d'intentat sense efecte.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Belarmino y Benito , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la trabajadora contra la sentencia de instancia que ha declarado la improcedencia del despido efectuado por Calixto , y ha denegado su nulidad, a la vez que ha absuelto a los codemandados, que casi tres meses después del despido realizaron 'un contrato de arrendamiento del mismo local con el administrador y con la propiedad de la finca, para explotar el negocio bar-cafetería, conservando el rótulo inicial del establecimiento (Aromas de Café'. La trabajadora ostentaba un contrato de trabajo indefinido con su primera empleadora, y conforme al hecho probado primero fue subrogada por el codemandado Calixto , 'si bien para poder seguir trabajando tuvo que firmar un contrato temporal el 19/6/2017', que conforme al hecho segundo fue extinguido en fecha 7/8/2017 por su alegada finalización. La trabajadora se encontraba embarazada en la fecha del despido, y la sentencia ha declarado que no se ha acreditado por ningún medio la causa de nulidad alegada. En cuanto a la segunda subrogación con los eventuales nuevos continuadores de la empresa, ha entendido que dado el período transcurrido entre la extinción del contrato y el inicio de la nueva actividad empresarial en 1/11/2017, había pasado un largo tiempo y no se ha acreditado ningún traspaso de negocio entre los demandantes, por lo que ha desestimado la pretensión La trabajadora por su parte sostiene que el despido efectuado es nulo ya que se encontraba embarazada de unos cinco meses en el momento de la extinción, y que por otra parte existe sucesión de empresas que debe de llevar a la condena solidaria de ambas.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero bis, en el sentido de que 'la actora en la fecha de notificación del despido y de los afectos del mismo estaba en situación de manifiesta gestación, siendo madre en fecha 27/12/2018 y percibiendo por ello el subsidio de maternidad otorgado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'. La modificación ha de ser realizada en la medida en que efectivamente consta certificación de inscripción del registro civil de fecha 2/3/2018 sobre el nacimiento de un hijo en fecha NUM001 /2017, así como por su parte el reconocimiento de las prestaciones de Seguridad Social realizadas por el INSS (folios 75 y siguientes de los autos).
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 55.5 del estatuto de los trabajadores , en relación con el artículo 108.2 y 3 de la ley reguladora de la jurisdicción social , así como la jurisprudencia que los interpreta, y el artículo 24 de la Constitución .
El art 55.5 ET dispone que 'será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a) ...
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo ...' De este modo, se declara la nulidad del despido de la trabajadora embarazada, desde el momento del embarazo mismo hasta el del fin del permiso por maternidad, que prohibió expresamente la directiva 1992/85 CEE en su art. 10 , en que se ha discutido si el despido de una mujer embarazada, aun cuando la empresa no conozca la realidad del embarazo, ha de ser declarado nulo, a menos que por causas ajenas por completo al embarazo deba de declararse procedente. Existe una clara discrepancia entre el tenor de la Directiva y el de la norma que la traspone al derecho interno, pues si por una parte la Directiva define la mujer embarazada, a los efectos de la ilegalidad de la extinción, como la que ha comunicado a la empresa su situación de embarazo, y en que por tanto ésta lo conoce fehacientemente, el Estatuto de los Trabajadores establece una situación meramente objetiva constituida por el hecho del embarazo de la mujer, sin referencia alguna a que la empresa lo conozca o no ( art. 55.5 b ET ).
Efectivamente, el art. 2 a) de la Directiva CEE 92/1985 dispone que por mujer embarazada ha de entenderse 'cualquier trabajadora embarazada que comunique su estado al empresario, con arreglo a la legislación y práctica nacionales'. Por su parte el art. 10 del mismo texto dispone que '1) Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir el despido de las trabajadoras, a que se refiere el art. 2 , durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad... salvo en los casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones y/o prácticas nacionales y, en su caso, siempre que la autoridad competente haya dado su acuerdo'. De estos artículos se deduce con claridad que la Directiva está refiriéndose siempre a las mujeres embarazadas que hayan comunicado su situación el empresario, y en que por tanto éste lo conozca, pues por un lado define de esta manera a la mujer embarazada a efectos del despido de que pueda ser objeto, y por otro al regular los efectos de este despido se refiere expresamente a 'las trabajadoras a que se refiere el art. 2', es decir, aquellas que han comunicado su situación al empresario, o, debe de entenderse, aquellas en que el empresario por otro medio cualquiera lo conoce.
Por otra parte, es también claro el tenor del art. 53.4 ET para el despido objetivo -y el idéntico del art.
55.5 para el despido disciplinario-, según el que 'será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: ... b) la de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo'. El carácter meramente objetivo de la situación tomada en cuenta para la declaración del despido es claro, pues esta situación no depende de conocimiento ni de comunicación alguna, sino meramente del hecho constituido por el embarazo, desde su fecha de inicio mismo. Las normas han de interpretarse conforme a su tenor literal y de acuerdo con su finalidad, que llevan ambos a entender que no es necesaria la acreditación del conocimiento por parte del empresario de la situación de embarazo, como resulta de la letra de la norma y se deriva también de su espíritu, que ha de entenderse es el de evitar las cuestiones procesales sobre si el empresario conocía o no la situación de la mujer, para evitar así la posibilidad de esconder la verdadera intención discriminatoria del despido bajo la alegación del desconocimiento del embarazo, sobre todo en sus primeros momentos.
Es pues clara la diferencia en este punto entre la normativa europea y la interna, en que la ley interna establece una regulación más favorable para la trabajadora y que por tanto protege más su situación de mujer embarazada frente a los posibles despidos de que pueda ser objeto por esta causa, que no obstante ha de resolverse no conforme al principio de primacía de la europea, sino conforme al principio de norma más favorable, propio del Derecho del Trabajo, reiteradamente aplicado por el Tribunal de Justicia, que ha declarado que en el caso de que la legislación nacional establezca una norma más favorable que la europea, es aquélla la aplicable; así entre las últimas sentencias del TJCEE de 17/12/98 , 9/11/2000, Thelen , ó 5/2/2002 , Kaske, entre muchas, según la cual '37. Según jurisprudencia reiterada, el Derecho comunitario no se opone a que un Derecho nacional establezca normas más favorables que el propio Derecho comunitario si las normas así impuestas resultan compatibles con éste ...', de modo que ha de concluirse que 'un Derecho nacional puede establecer normas más favorables que el Derecho comunitario, siempre que éstas se atengan a los principios de éste'.
De este modo el principio de norma más favorable, como regla para determinar la norma aplicable en caso de conflicto entre varias de distinto rango normativo, no es solo un principio de derecho interno por aplicación del art. 3.3 ET , sino que se aplica también en la relación entre el derecho nacional y el internacional europeo, constituyéndose así en un principio normativo básico del Derecho del Trabajo, que lleva claramente a decidir que en el supuesto del presente caso de la mujer embarazada, aunque el empresario no lo conozca, el efecto de nulidad del despido se produce de forma meramente objetiva, por la concurrencia de las circunstancias de que la mujer esté embarazada, sin que sea preciso ni conocimiento del empresario en el primer caso, a salvo siempre de que el despido pueda declararse procedente por causas extrañas al embarazo.
Así pues el art. 55 b) ET , declara nulos los despidos de las mujeres embarazadas, prescindiendo del conocimiento de la empresa, si este despido no es procedente 'por motivos no relacionados con el embarazo', tal como ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la STC 21/7/2008 , y ha aplicado el Tribunal Supremo en su STS 17/10/2008 , seguida entre otras por las de 17/10/2008 , 16/1/2009 , 13/4/2009 , 30/4/2009 y 6/5/2009 , 20/1/2010 , 25/1/2013 , 14/1/2015 , y 942/2017 , de 28 noviembre.
Conforme a los hechos declarados probados, la trabajadora ostentaba un contrato indefinido cuando fue subrogada en primer lugar por el codemandado Calixto , el cual impuso la celebración de un contrato temporal en el momento de la subrogación, que fue extinguido el 7/8/2017. La sentencia ha declarado este despido improcedente, sin atender al hecho del embarazo de la trabajadora y a que el contrato era indefinido ya desde antes de la subrogación, de manera que su transformación en temporal fue hecha en un evidente fraude de ley, que no puede tener valor legal alguno. De este modo, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, el despido de la mujer embarazada ha de ser declarado nulo en la medida en que la extinción efectuada por la empresa no puede ser declarada procedente 'por motivos no relacionados con el embarazo', conforme dispone el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el despido carecía de base legal alguna por no ser el contrato temporal, y no poder por tanto finalizar por el cumplimiento del plazo pactado. La consecuencia de todo ello es la declaración de nulidad solicitada, estimando el motivo .
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 44 del estatuto de los trabajadores en relación con la directiva 77/1981 CEE y la directiva 201/23 CE del Consejo de 12 de marzo y de la jurisprudencia que los interpreta En cuanto a la subrogación la STS 16/7/2003 ha resumido que 'como es doctrina de esta Sala (entre otras, sentencias del Pleno de 15-4-99 ), interpretando el art. 44 del ET , en su redacción anterior a la Ley 12/2001 de 97 que es la aplicable, la transmisión de empresas que contempla el art. 44 el Estatuto de los Trabajadores es un fenómeno cuya posibilidad, a través de distintos negocios jurídicos y con diverso alcance, se contempla en nuestro ordenamiento en varios preceptos legales ( arts. 324 y 1389 del Código Civil y 928 del Código de Comercio ) y que se caracteriza porque su objeto -la empresa- está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: 1º) la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya, como señalaba el art. 3.1 de la anterior LAU , una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada y 2º) la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido la doctrina de esta Sala ha precisado que la sucesión de empresa requiere 'la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales... que permite la continuidad de la actividad empresarial' ( sentencia de 27 de octubre de 1986 ) y considera que, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite 'no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados' ( sentencia de 4 de junio de 1987 ).
Por otra parte, para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( sentencias de 11 de mayo de 1987 , 24 de julio de 1995 y 20 de enero de 1997 )'.
En el presente caso ha de aceptarse que se cumplen los requisitos legalmente exigidos. En primer lugar la transmisión efectuada no afectó únicamente al local de negocio, sino al conjunto de las instalaciones precisas para la actividad. El contrato de arrendamiento de local no hace referencia alguna, en sentido positivo o negativo a tales hechos, si bien ello resulta de forma indubitada del conjunto de documentos aportados a autos por los propios codemandados, que aportan facturas de las compras realizadas por los mismos en orden a acreditar la independencia de su actividad empresarial . Pues bien todas estas facturas, tal como señala la trabajadora en su escrito de impugnación, afectan exclusivamente a bienes consumibles utilizados en el café bar, pero ninguno de ellos afecta a maquinaria o instalación alguna necesaria para el funcionamiento de la actividad. Ello aclara sin lugar a dudas el propio hecho tercero de la sentencia que afirma la realización de un contrato de arrendamiento con el fin de explotar el negocio bar-cafetería, conservando incluso el rótulo inicial del establecimiento. Es claro que con el arrendamiento se transmitió el conjunto de bienes necesarios para la realización de la actividad, que no fueron adquiridos en modo alguno por los nuevos empresarios de forma independiente. Se cumple pues el primer requisito de trasmisión del conjunto de bienes indispensables para el ejercicio de actividad.
En segundo lugar, no es un requisito de la subrogación establecida por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que exista relación directa entre el empresario subrogado y el anterior, pues no es necesaria la existencia de relaciones contractuales entre ambos, ya que la cesión puede tener lugar a través de un tercero ( TJUE 7-3-96, asuntos C-171/94 y C- 172/94 ; 11-3-97 , asunto C-13/95; 24-1-02 , asunto C-51/00; 20-11-03 , asunto C-340/01 ). Esta cesión a través de un tercero es precisamente lo que ocurrió en el presente caso, en que la propiedad de local arrendó a los codemandados el local, con los elementos necesarios para la realización de la actividad. Efectivamente, el artículo 44 no exige la transmisión directa entre el subrogante y el subrogado, al disponer únicamente que 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. Este cambio de titularidad de la empresa o unidad productiva autónoma puede realizarse pues por transmisión directa entre ambos empresarios o por intervención de un tercero.
En tercer lugar se discute la ruptura del vínculo contractual con el trabajador unos tres meses antes del momento del inicio de la actividad empresarial de los codemandados. Por ello se sostiene que no puede haber subrogación, en tanto que novación en la posición del empresario de la relación laboral, ya que el contrato estaba previamente extinguido. Si la subrogación no extingue el contrato de trabajo, ello implica que el contrato de trabajo debe de subsistir, de modo que si no subsiste es imposible subrogación alguna.
Ya se ha señalado que conforme a la jurisprudencia 'para que opere la garantía que establece el art.
44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( sentencias de 11 de mayo de 1987 , 24 de julio de 1995 y 20 de enero de 1997 )' ( STS 16/7/2003 )'.
La excepción de que no exista fraude acreditado ha de entenderse que concurre en el presente caso, en que el despido es no solo improcedente, sino nulo, por discriminación a la mujer embarazada, conforme se ha resuelto más arriba. El contrato de trabajo existente entre las partes era indefinido -vide reconocimiento expreso en tal sentido por parte de la primera empresa en folio 96 de los autos-, a pesar de que la empresa subrogada hizo suscribir a la trabajadora un contrato temporal. Es claro pues que no había causa legal alguna que permitiera declarar la procedencia de la extinción cuando se hizo valer la finalización del contrato temporal.
El hecho del embarazo de la trabajadora obliga además a declarar la nulidad y no solo la improcedencia del despido, por lo que es claro que el contrato de trabajo no estaba válidamente extinguido en el momento de la segunda subrogación ahora discutida.
Como ha señalado la STSJ Cataluña de 19/5/2017 'si previamente al cambio de titularidad ha existido una válida extinción del contrato por una causa prevista en la ley, no cabe exigir a la nueva empresa sucesora el mantenimiento de ese contrato de trabajo. Pero en el caso ahora analizado, como aduce la recurrente, el despido ha sido impugnado y no concurre una válida causa de extinción de la relación laboral, como refiere la citada jurisprudencia, puesto que según lo ya razonado la extinción contractual por no superación del período de prueba debe calificarse como despido nulo. La nulidad del despido de que fue objeto la demandante ha tenido por consecuencia su exclusión injustificada de la subrogación de las relaciones laborales del resto de trabajadores por la empresa sucesora de la concursada. Y tal nulidad impone al empresario el restablecimiento de la relación laboral con el trabajador que en su día quedó rota por la decisión unilateral de despedirlo, por lo que debe operar el mecanismo de garantía de continuidad de los contratos de trabajo propio del art. 44 ET .
En tal sentido se pronuncia la sentencia del TSJ Galicia de 12-11-2015 (rec. 3800/15 ), según la cual ' (...) en este asunto está clara la sucesión de ambas empresas, pero el trabajador anteriormente -con una antelación de más de un mes- fue despedido, por lo que no se integraba en el grupo de trabajadores que deben ser subrogados, ya que su despido fue declarado improcedente; otra cosa sería que lo fuese nulo, dado que -en ese caso- sí operaría el artículo 44 ET . Habida cuenta que es un presupuesto inexcusable para que opere la subrogación empresarial y garantía que establece el artículo 44 ET -salvo supuestos de fraude [por ejemplo, si el despido fuese declarado nulo]- que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente con anterioridad a la transmisión ( SSTS 15/04/99 -rcud 734/98 -; 25/02/02 -rcud 4293/00 -; y 16/07/03 -rcud 2343/02 -) '.
Por todo ello ha de concluirse que ha existido subrogación, en la medida en que el contrato de la trabajadora no estaba válidamente extinguido al haberse producida su extinción en fraude de ley y al obligar la nulidad declarada a la readmisión específica de la trabajadora en su mismo puesto y condiciones de trabajo.
En consecuencia, ha de estimarse íntegramente el recurso y conforme a lo solicitado declarar la nulidad del despido producido, condenando a la empresa subrogada a la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto y condiciones de trabajo, y condenando solidariamente a ambas empresas al abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la readmisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Inés contra la sentencia 336/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona , promovido por Inés , contra Fons de Garantia Salarial (FOGASA), Calixto , Benito y Belarmino , siendo parte el Ministerio Fiscal; y en su consecuencia debemos de declarar y declaramos la nulidad del despido efectuado, condenando a los empresarios subrogados continuadores de la actividad Benito y Belarmino a su readmisión en su mismo puesto y condiciones de trabajo, así como a todos los codemandados solidariamente al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día del despido hasta el de la readmisión.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

