Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1223/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1036/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1223/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019101242
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2362
Núm. Roj: STSJ MU 2362/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01223/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0004464
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001036 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 508/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Enma
GRADUADA SOCIAL: FUENSANTA GUIRAO RUIPEREZ
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En MURCIA, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enma , contra la sentencia número 79/2018 del Juzgado de lo
Social número 7 de Murcia, de fecha 26 de febrero, dictada en proceso número 508/2016, sobre INCAPACIDAD,
y entablado por Dª Enma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS
ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora Enma , nacida el NUM000 /1966, con DNI nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de la prestación de sus servicios como cajera de supermercado, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia el 26/7/2006 por padecer las siguientes dolencias: 'Síndrome de fatiga crónica de etiología desconocida con un cuadro de dolores articulares y musculares generalizados, con adenopatías cervicales y axilares y debilidad generalizada que provoca una marcada impotencia funcional para realizar cualquier esfuerzo físico. Además ocasiona dolor cervical y craneal con episodios de mareos y vértigos. También padece hernia discal C5-C6, pequeñas lesiones hiperintensas en sustancia blanca subcortical frontoparietal, de probable etiología isquémica'.
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7/7/2011, dictada en procedimiento de revisión de oficio, se declaró a la demandante como no incapacitada al haber experimentado mejoría las secuelas inicialmente padecidas. Impugnada esta resolución en vía judicial, el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictó sentencia el 5/11/2013, declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
TERCERO.- Tramitado de oficio expediente de revisión de grado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 17/2/2016, resolvió el 31/5/2016 que la actora no está incapacitada de forma permanente.
CUARTO.- Contra la anterior resolución formuló la actora reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 29/7/2016.
QUINTO.- La actora presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: Síndrome fibromiálgico. Síndrome de fatiga crónica. Cervicalgia y síndrome vertiginoso secundario. Hernia discal C5-C6. Síndrome de intestino irritable. Adenopatías sin causa patológica demostrable.
Exploración.- Balance articular y balance muscular conservados en las cuatro extremidades y el raquis no manifiesta dolor ni tampoco hay posturas antiálgicas.
Lassegue negativo. Exploración neurológica sin focalidad.
En seguimiento por psiquiatría por trastorno ansioso depresivo.
Exploración.- Consciente y orientada, no clínica afectiva mayor, humor adecuado, conversación fluida y coherente.
SEXTO.- La base reguladora asciende a 917'41 € mensuales.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Enma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra'.
TERCERO.- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La actora, Dª Enma , presentó demanda, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando, en síntesis, que no concurría el grado de invalidez solicitado.
La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del hecho declarado probado primero, y la adición de un primero bis, que deberían decir: '
PRIMERO.- La actora Enma , nacida el NUM000 /1966, con D.N.I no NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de prestación de sus servicios como Cajera de supermercado, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n o 5 de Murcia el 26//2006 por padecer las siguientes dolencias: Síndrome de fatiga crónica de etiología desconocida con un cuadro de dolores articulares y musculares generalizados, con adenopatías cervicales y axilares y debilidad generalizada que provoca una marcada impotencia funcional para realizar cualquier esfuerzo físico. Además ocasiona dolor cervical y craneal con episodios de mareos y vértigos. También padece hernia discal C5.C6, pequeñas lesiones hiperintensas en sustancia blanca subcortical frontoparietal, de probable etiología isquémica.
Sentencia que fue recurrida por el INSS ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictándose Sentencia no 1185/2006 de 11 de diciembre de 2006 , en la que desestimaba el recurso de Suplicación planteado por el INSS y confirmaba por ende la sentencia de instancia.
Se pretende el cambio de Hecho Probado Segundo por el siguiente relato: '
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7/7/2011, dictada en procedimiento de revisión de oficio, se declaró a la demandante como no incapacitada al haber experimentado mejoría las secuelas inicialmente padecidas.
Impugnada esta resolución en vía judicial, el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictó sentencia n o 386/13, el 5/11/2013 , declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con el siguiente cuadro clínico según establece el Hecho Declarado Probado Quinto de la mencionada Sentencia: La demandante presentaba a la fecha del hecho causante las dolencias siguientes: síndrome fibromiálgico, síndrome de fatiga crónica, artromialgias generalizadas con cansancio y debilidad, cervicalgia y síndrome vertiginoso secundario, hernia discal C5.C6, lesiones de tipo isquémico en substancia blanca subcortical por la que sigue tratamiento por neurólogo, síndrome de intestino irritable, estudio de adenopatías por medicina interna sin hallar patología, toma analgésicos a demandan.' Se pretende el cambio del Hecho Declarado Probado Tercero por el siguiente relato: '
TERCERO. Tramitado de oficio expediente de revisión de grado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 17/2/2016, resolvió el 31/5/2016 que la actora no está incapacitada de forma permanente, estableciendo el siguiente cuadro clínico: Síndrome fibromiálgico. Síndrome de fatiga crónica, cervicalgia y síndrome vertiginoso secundario, hernia discal C5C6. Síndrome de intestino irritable. Adenopatías sin causa patológica demostrable. Limitada para esfuerzos físicos, buena funcionalidad. Buen control de patología crónica con tratamiento que estabiliza la clínica.' Se pretende el cambio del Hecho Declarado Probado Quinto por el siguiente relato: 'Enfermedad actual: Paciente tratada en esta consulta por las siguientes patologías: 1.- Síndrome de fatiga crónica y fibromialgia. La enferma presenta artromiálgias generalizadas junto con cansancio inhabitual incapacitante.
2.- Cervicalgia y síndrome vertiginoso secundario. En resonancia magnética se aprecia hernia discal en resonancia cerebral se aprecian lesiones de tipo isquémico en substancia blanca subcortical. La paciente sigue con la misma clínica que le limita de forma sensible para sus actividades cotidianas Pruebas complementarias: Prueba radiológicas: Resonancia magnética: Hernia discal cervical C5-C6. Lesiones hiperintensas en sustancia blanca subcortical frontopariental, de etiología isquémica.
Evolución: Persiste dolor osteomuscular generalizado con marcado empeoramiento de la fatiga de la paciente.
En las últimas semanas dolor lumbosacro.
Juicio diagnóstico: 1.- Síndrome de fatiga crónica severo y fibromialgia secundaria.
2.- Hernia discal C5-C6 3.- Lesiones isquémicas subcorticales.' Este motivo de recurso se rechaza, en lo que resulta más relevante, concerniente a las dolencias que presenta actualmente. En el resto, las revisiones se consideran anodinas, siendo innecesarias, pues lo relevante es su situación en el momento del hecho causante de este expediente.
En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe prueba, como la citada en la sentencia recurrida, que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presenta; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto de obtener una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, como razona la sentencia recurrida, 'En la actualidad, tal y como resulta del informe médico de síntesis de 15/2/2016, la demandante presenta una exploración de raquis sin manifestar dolor, con un balance articular y muscular de las cuatro extremidades conservados, no hay posturas antiálgicas, las maniobras de Lassegue son negativas y una exploración neurológica sin focalidad.
Es cierto que la actora presenta otra distinta dolencia, un trastorno ansioso-depresivo en seguimiento por psiquiatría, pero no hay al tiempo de la valoración médica una sintomatología de especial intensidad que interfiera en su capacidad laboral.
En las anteriores circunstancias debe estimarse que las enfermedades que padece la accionante no presentan a la fecha del hecho causante una repercusión funcional que justifique el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente, lo que determina la desestimación de la demanda.'
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enma , contra la sentencia número 79/2018 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 26 de febrero, dictada en proceso número 508/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Enma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1036-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1036-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
