Sentencia Social Nº 1224/...il de 2005

Última revisión
26/04/2005

Sentencia Social Nº 1224/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 26 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE

Nº de sentencia: 1224/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100829


Encabezamiento

3

R.C. Sent. 1022/05

Recurso contra Sentencia núm. 1022/2005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiseis de Abril de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1224/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1022/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 564/04, seguidos sobre Indemnización Acciente de Trabajo, a instancia de D. Luis, asistido del Letrado Felix Rodriguez, contra CONSTRUCCIONES CONSTRUPEMAR S.L., asistido del Letrado Gabriel Ruiz, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Diciembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Luis frente a la empresa Construcciones Construpemar S.L. y Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la empresa demandada a la pretensión en su contra formulada y con absolución en todo caso del Fondo de Garantía Salarial por no alcanzarle responsabilidad alguna en la pretensión deducida."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Luis, nacido el 1-1-1.972, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Alicante, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General , con nº de afiliación NUM001, prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES CONSTRUPEMAR S.L. , dedicada a la actividad de construcción con domicilio en San Vicente del Raspeig, con la categoría de oficial de 2º, en la obra situada en Urbanización Sol y Luz, Camino La Sendera nº 22 de Alicante , sufrió el, pasado dia 30 de noviembre de 2002, un accidente de trabajo por precipitación que le causó fractura vertebral cervical, según el parte de ingreso en el Sanatorio Perpetuo Socorro al que le condujo el administrador de la mercantil en su propio coche. SEGUNDO.- Germán, administrador de la mercantil, encomendó al trabajador demandante Luis y al trabajador Jaime, que el dia 30 de noviembre de 2002 , sábado, fuesen a la obra a realizar los trabajos de limpieza y retirada del material de enconfrado, al objeto de que pudieran empezar los trabajos de albañilería. A tal efecto y en el desarrollo de dichas tareas, el demandante que había quitado varios puntales de sujección del forjado de cubierta , subió al forjado superior, y al ir a quitar la red de seguridad existente, pisó en el tablón saliente carente ya de sujeción por abajo , cediendo y cayendo al vacio, sin que la caida la pudiera contener la red de seguridad, que estaba "en bolsa" pero floja porque el accidentado lo había soltado. Los trabajadores disponían de cinturones de seguridad, lo que era conocido por ambos. TERCERO.- A consecuencia del accidente el actor, por resolución del INSS de fecha 29-10-2003 ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con origen en accidente de trabajo y con una pensión con base reguladora de 1.032,33 Euros porcentaje del 55% y efectos del 29-10-03; siendo la fecha de baja en IT de 30-11- 02. CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, , en expediente nº 03/3644, se levantó acta de infracción por incumplimiento de los artículos 7.1.2 y 3 del Rd 1627/97, al haber elaborado el plan de seguridad y salud con posterioridad al inicio de la obra y del accidente, proponiendo una sanción de 6.000 euros de multa, y por incumplimiento del artículo 19 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre en materia de información y formación de los trabajadores , proponiendo una sanción de 1.502,54 euros de multa. Dicha sanción ha sido estimada por el Director Territorial de Empleo y Trabajo, y que recurrida ha sido desestimando el recurso en via administrativa. La empresa demandada ha acudido a la Jurisdicción Contencioso-administrativa frente a dicha Resolución. QUINTO.- Las secuelas del actor a efectos indemnizatorios son: rigidez cervical con limitación de arcos de movilidad, cervicalgia con irradiación, y material de osteosintensis. SEXTO.- Acciona el demandante en reclamación por daños y perjuicios por la cantidad total de 108.960,48 euros; concretada en el acto del juicio (23.960,48 por secuelas; 15.254 euros pr dias impeditivos; y 70.000 Euros por incapacidad permanente). SEPTIMO.- Instado el perceptivo acto de conciliación tuvo lugar el pasado dia 13-7-04 con el resultado de intentado sin efecto. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia, que desestima su demanda sobre indemnización por accidente laboral, alegando infracción del artículo 92 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues cree que se debe tachar la declaración de un testigo solicitando modificaciones de hechos robados, de datos irrelevantes, o que ya constan y además basándose en las declaraciones otros testigos, pero como la revisión factica no procede si no se evidencia con prueba idonea documental o pericial, art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el error manifiesto del Juzgador , que ha de ser irrefutable (T.S. 24-11-86, 18-7-89); sin que valga sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez, por el subjetivo y parcial del recurrente, con libertad de convicción del juez sobre todo lo actuado y probado (art. 97 LPL), y sin que una prueba tenga mas valor que otra; habiendo valorado el juez todas las pruebas en conjunto, se desestima la revisión,

SEGUNDO.- También alega infracción de varios artículos , sobre prevención de riesgos laborales y seguridad genérica en el trabajo y siendo además de aplicación los artículos 1902 y 1101 de Código Civil, pero como además consta que el accidente se produjo cuando el actor en unión de otro compañero, procedía a desmontar el encofrado y al ir a quitar la red de seguridad que se hallaba floja "en bolsa" , por que él había soltado, pisó un tablón suelto y cayó, disponiendo ambos de cinturones de seguridad, que no se colocaron, pese a saber que era obligatorio su uso, sin que existiese infracción de medidas de seguridad por la empresa, siquiera imprudencia de ningún tipo, sino que el accidente se produjo por descuido o imprudencia del trabajador, que no debió pisar el tablón suelto , y que no debió trabajar sin cinturón, siendo indiferente que la red la aflojase el compañero, por lo que no se ha infringido ninguna norma y ninguna responsabilidad le incumbe a la empresa y se desestima el motivo y el recurso y se confirma la Sentencia por sus propios fundamentos, esta Sala 25-3-03.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 30 de Diciembre de 2004 en virtud de demanda formulada contra CONSTRUCCIONES CONSTRUPEMAR S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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