Sentencia Social Nº 1224/...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Social Nº 1224/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 699/2006 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1224/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100776

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2832

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga sobre revisión de grado de invalidez. Se determina que el examen de las lesiones que presenta el demandante pone de manifiesto que se encuentra incapacitado para el desempeño de actividades laborales que exijan realizar grandes esfuerzos físicos o sobrecarguen el raquis cervical y dorsal, razón por la cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fregador de cocina. Pero dichas lesiones no le impiden realizar otras actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no requieran la realización de los aludidos esfuerzos o sobrecargas posturales. Por ello la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual, no ha incurrido en la infracción legal denunciada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 699/2006

Sentencia Nº 1224/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga en autos 847-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 8 de Marzo de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Esteban , bajo la dirección del Letrado Don Juan Rojano Trujillo, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Fernández Alba, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Noviembre de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda formulada por D. Esteban contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Esteban , con DNI NUM000 , nacido el 12 de Septiembre de 1949, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de fregador de cocina, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2º.- Solicitada pensión de incapacidad, el 9 de Julio de 2001 se emitió informe médico de síntesis con el siguiente juicio clínico: cervicoartrosis; discopatía C5-C6; cifoescoliosis; espondiloartrosis dorsal; gonartrosis femorotibial incipiente. En fecha 12 de Julio de 2001 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 13 de Julio de 2001 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicto resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

3º.- Disconforme con la anterior resolución el 31 de Julio de 2001 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de Septiembre de 2001.

4º.- Interpuesto recurso jurisdiccional, mediante sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2002 por el Juzgado de lo Social número 6 de esta ciudad se estimó la demanda declarando al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer: cervicodorsalgia crónica; cifoescoliosis importante; discopatía C5-C6; espondiloartrosis dorsal; gonartrosis femorotibial; artropatía depósito cristal e hiperuricemia.

5º.- En fecha 3 de Septiembre de 2003 solicitó la revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido. El 10 de Diciembre de 2003 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: cervicodorsalgia crónica; cifoescoliosis importante; discopatía C5-C6; espondiloartrosis dorsal; gonartrosis femorotibial; artropatía depósito cristal e hiperuricemia.

6º.- En fecha 16 de Diciembre de 2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El 16 de Diciembre de 2003 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

7º.- En fecha 30 de Noviembre de 2004 solicitó la revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido. El 29 de Abril de 2005 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: cervicoartrosis avanzada; meniscopatía y gonartrosis moderada de rodilla derecha; obesidad grado II; hiperreactividad bronquial con espirometría y pruebas alérgicas normales.

8º.- El 5 de Mayo de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El día 5 de Mayo de 2005 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

9º.- Disconforme con la anterior resolución el 17 de Junio de 2005 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de Julio de 2005.

10º.- D. Esteban padece las siguientes dolencias y secuelas: cervicoartrosis avanzada; meniscopatía y gonartrosis moderada de rodilla derecha; obesidad grado II; hiperreactividad bronquial con espirometría y pruebas alérgicas normales.

11º.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 827,68 €.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintisiete de Abril de dos mil seis.

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado décimo: D. Esteban padece actualmente las siguientes dolencias y secuelas: cervicodorsalgia crónica; cervicoartrosis avanzada; cifoescoliosis importante; discopatía C5-C6; espondiloartrosis dorsal; lumbalgia crónica por dorsolumboartrosis con pinzamientos múltiples y degeneraciones de los discos desde L3 hasta S1; coxartrosis bilateral; tendinitis en ambos hombros por afectación de los rotadores; gonartrosis bilateral femorotibial; meniscopatía en rodilla derecha con fenómenos degenerativos en ambos meniscos, edema del LCA, osteocondritis del cóndilo femoral interno y una tendinitis crónica en el tendón rotuliano, visto en RM; artropatía depósito cristal; hiperuricemia; HTA esencial; hipercolesterolemia; obesidad grado II, hernia de hiato; reflujo gastroesofágico; colón espástico; EPOC con hiperreactividad bronquial; asma bronquial crónica. Basa su pretensión en el contenido de los folios 110, 111, 113, 116 a 118, 120 y 121 de las actuaciones, entre los que se encuentra el informe pericial emitido a su instancia por el Doctor Juan Ramón .

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Don Esteban alega para modificar el hecho décimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Documento de Consulta y Hospitalización emitido el 11 de Octubre de 2003 por el Doctor Franco Hermoso (folio 110) es de casi dos años antes de la fecha del hecho causante y, por tanto, carece de aptitud revisoria; que el Informe de 27 de Noviembre de 2000 de la Sección de Alergología del Complejo Hospitalario Carlos Haya (folio 111) es de fecha anterior a su declaración en situación de incapacidad permanente total y, por tanto carece de aptitud revisoria de las lesiones que el demandante presenta en el mes de mayo de 2005; que el informe del Servicio de Laboratorios de 9 de Noviembre de 2001 es de fecha anterior a su declaración en situación de incapacidad permanente total y, por tanto, carece de aptitud revisoria de las lesiones que el demandante presenta en el mes de Mayo de 2005; que el Informe del Servicio de Neumología del Hospital Universitario Virgen de la Victoria (folio 116) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe del Servicio de Alergología del Hospital Civil de 1 de Julio de 2005 (folio 117) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Magnética de Rodilla Derecha de 7 de Febrero de 2005 es totalmente compatible con la patología de rodilla que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que el informe pericial emitido a instancia del demandante por Don Juan Ramón el 10 de Octubre de 2005 (folio 120 y 121) no evidencia error científico alguno en las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades en que se ha basado la Magistrada para la redacción del hecho probado que se pretende revisar.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 143, en relación con el 137.5, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados cuarto y séptimo de la sentencia recurrida pone de manifiesto que las lesiones del demandante continúan siendo básicamente las mismas, habiendo desaparecido la artropatía depósito cristal e hiperuricemia y presentando ahora hiperreactividad bronquial con pruebas normales. De manera que, en principio, no concurre el primero de los requisitos exigidos para proceder a revisar, por agravación, el grado de invalidez.

En cualquier caso, debe hacerse constar que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y el examen de las lesiones que presenta el demandante pone de manifiesto que se encuentra incapacitado para el desempeño de actividades laborales que exijan realizar grandes esfuerzos físicos o sobrecarguen el raquis cervical y dorsal, razón por la cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fregador de cocina, pero no le impiden realizar otras actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no requieran la realización de los aludidos esfuerzos o sobrecargas posturales.

En conclusión, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual, no ha incurrido en la infracción legal denunciada, lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la aludida resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga con fecha 7 de Noviembre de 2005 en autos 847-05 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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