Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1224/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4318/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1224/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100786
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8047462
EBO
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 18 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1224/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 16 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 864/2011 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
' Que, desestimando la demanda interpuesta por Octavio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivado de accidente no laboral.
Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. El demandante, Octavio , nacido el NUM000 .75, con DNI nº NUM001 , en situación de asimilada a la de alta por paro involuntario no subsidiado con demanda de empleo en el régimen general.
2º. Previo dictamen médico de fecha 16.06.11 de la Unidad de Valoración Medica de Incapacidades, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26.07.11, se declaró que no procedía declarar en ningún grado de incapacidad permanente al trabajador, derivadas de accidente no laboral, en base a las dolencias reconocidas en dicha resolución son: 'limitación funcional del hombro izquierdo en menos de 50%'.
4º-Contra esta resolución se interpuso reclamación previa por la demandante que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 29.08.11.
5º- La profesión habitual del actor es la de subalterno/ayudante bar.
La parte actora no está conforme y manifiesta que es maquinista de excavadoras.
6º- La base reguladora de la prestación solicitada es de 770,25 euros para el grado de total con cálculo alternativo de 1.131,64 euros.
Para el grado de parcial 728,10 euros.
Hay conformidad.
7º- Las dolencias que presenta el actor son:' accidente de circulación con resultado de cervicodorsalgia y omalgia postraumática. Leve-moderada limitación funcional en raquis y hombro I'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En su primer Motivo, por revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas en el juicio ( art. 193 b) LRJS ), propone el recurrente la siguiente redacción del hecho probado 5º : ' La profesión habitual del trabajador manifestada por el INSS es la de subalterno/ ayudante bar. La parte actora no está conforme y manifiesta que es peón de la construcción. Siendo la profesión habitual del actor la que ha realizado durante la mayoría de su vida laboral y que es la de peón de la construcción.
La citada revisión la funda en la documental consistente en la vida laboral del actor a los folios 69 a 84 , añadiendo: ' así como informes de todas las empresas en las que había estado trabajando el actor donde puede comprobarse que la gran mayoría son empresas dedicadas al sector de la construcción '; y demás que ahí se razona y se da por reproducido, que cabe ya 'ab initio' rechazar pues denunciar una posible incongruencia debe efectuarse bajo el amparo procesal adecuado que no es el de la revisión fáctica.
En cuanto a la estricta cuestión fáctica planteada en el Motivo, la doctrina judicial viene insistiendo en los requisitos que se precisan para poder revisar un hecho probado de la siguiente forma (STSJ Cast-León ( Bur) 26/9/2013 )
'De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LPL ) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LPL ), lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras).
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. '
En el presente caso resulta evidente que el texto propuesto como alternativo no se deduce directamente de la documental que cita, pues ni puede darse por válida que, en efecto, esas empresas perteneciesen al ramo de la construcción con la documental en que se apoya, unas simples páginas comerciales, ni existe documento alguno que cerciore la actividad profesional del actor en cada una de ellas, por lo que el Motivo se basa esencialmente en su propio razonar a base de elucubraciones más o menos lógicas pero que son completamente insuficientes para poder incorporar los datos propuestos en el relato fáctico, conforme a la doctrina ya expuesta.
SEGUNDO.-Por pura sistemática, siendo su segundo Motivo por infracción de norma sustantiva o de jurisprudencia, se pospone su estudio al ser los dos siguientes por revisión de hechos probados que, por ello, se pasan seguidamente a analizar.
En su Motivo tercero, de nuevo por revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas en el juicio ( art. 193 b) de la LRJS ), se propone por el recurrente la siguiente redacción del hecho probado 6º: 'La base reguladora de la prestación solicitada en grado de total es de 1131,64 euros. Para el grado de Parcial 728,10 euros.'
La citada revisión la funda en su propio discurso en que se alega, por un lado, la conformidad de las partes en esas bases y, por otro, el periodo elegido para ese cálculo a los folios 117-118; por lo que el Motivo se ha de desestimar porque si existe conformidad de las partes se ha de estar a esa base reguladora y si no la hubo no cabe su introducción directamente en el relato fáctico, dado que esa cifra es resultado de un determinado cálculo de bases cotizadas durante un periodo determinado, ésas sí a introducir expresamente en atención a la documental apropiada, para luego ya, en el examen del derecho, partiendo de tal presupuesto fáctico pasar a analizar si se cumple o no la norma aplicable; extremos todos ellos orillados en el Motivo por lo que, como dijimos, se ha de desestimar.
TERCERO.-En su Motivo cuarto, bajo el mismo amparo procesal de la revisión fáctica, se propone la siguiente redacción del hecho probado 7º: ' Las dolencias que presenta el actor derivadas del accidente de circulación sufrido el 2 de octubre de 2009 son; atrofia muscular de cintura escapular y bíceps de extremidad superior izquierda. Balance articular de hombro izquierdo; rotación externa abolida, rotación interna completa, abducción y anteversión 90º. Limitación funcional en raquis y hombro I'.
La citada revisión la funda a los folios 93-94, informe médico forense por una responsabilidad civil, informe hospitalario al folio 91 y demás informes médicos a los folios 66 a 68 y 86 a 94
Conforme a la doctrina judicial anteriormente expuesta, el Motivo se desestima pues olvida que si la Magistrada de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, dada su amplia facultad en la valoración de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que se funda en la propia resolución administrativa adverada por la prueba pericial practicada de la demandada; y sin que, por tanto, frente a ello puedan prevalecer los informes médicos aludidos que no gozan de una especial relevancia capaz de prevalecer sobre los anteriores en que se funda la sentencia, y que citados de modo amplio impiden que se puedan tener en cuenta conforme a la jurisprudencia que señala que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 )
CUARTO.-En su Motivo segundo, por infracción de norma sustantiva o jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se entiende infringido el artículo 137.2 LGSS en base a lo que ahí se razona y se da por reproducido, entendiendo que, conforme al citado precepto y la jurisprudencia que cita, se ha de tener como profesión habitual la que tiene el trabajador de forma prolongada y no la residual ejercida durante un periodo de tiempo muy corto en su vida laboral.
Sin duda se ha de estar de acuerdo con tales asertos, pero en el presente caso no se ha logrado introducir en el relato de hechos probados esa duración prolongada de la profesión aducida por el trabajador ni el periodo concreto de la nueva actividad, una vez ha sido rechazado el Motivo por revisión de hechos probados propuesto a tal fin, por lo que, conforme a reiterada jurisprudencia, ( sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista un íntima correlación; todo ello sin perjuicio de lo que luego se ha de razonar.
QUINTO.-Por último, en su Motivo quinto, también por examen del derecho, viene a entender infringido el artículo 137.4 y 3 de la LGSS, y luego en el Motivo sexto, con carácter subsidiario, se denuncia la infracción del art. 137.3 de la misma Ley .
Al efecto el artº 137.4 LGSS -74, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en vigor, define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que aunque los padecimientos que integran su estado patológico considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, podrían justificar dicha declaración en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz y que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que las secuelas que han sido tenidas como definitivas le permitan al afectado.
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial esta Sala ( STSJ Cat. 12/7/2007) ha indicado lo siguiente:
'Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de 1993 , y 11 de febrero , 8 , 9 , y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 .
La jurisprudencia también ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial, pues el citado artículo 135 de la LGSS de 1974 los relacionaba con la 'profesión habitual' del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la 'capacidad de trabajo', debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige ( STS de 27-6-1994 , 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso'
SEXTO.-Y para el adecuado enjuiciamiento ahora de la presuntas infracciones normativas, se han de tener en cuenta las lesiones que padece el actor y que no son otras que las descritas en el hecho probado 7º de la siguiente forma: ' accidente de circulación con resultado de cervicodorsalgia y omalgia postraumática. Leve-moderada limitación funcional en raquis y hombro I '
Conforme a ello ha de concluirse que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada en base a los preceptos razonados, puesto que el cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia pone de manifiesto unas patologías que en la fase actual no suponen limitación funcional alguna en grado relevante, ni siquiera para alcanzar un tercio de esa limitación funcional, referida a cualquier ocupación laboral, incluso que precise de algún esfuerzo físico como la que aquí se acredita del actor de subalterno/ayudante de bar, y que, como parangona el propio recurrente, al mismo resultado se llegaría en atención a la profesión propugnada de peón de la construcción, teniendo en cuenta que, como bien puntualiza la Juzgadora de instancia, de las patologías que padece a nivel cervical la movilidad está levemente limitada, con reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, en la prueba de Romberg no se evidencia inestabilidad cefálica, en columna dorso-lumbar hay conservación de la estática del raquis, siendo inexistentes contractura paravertebral bilateral, con Lassegue Bragard ( -), sin atrofias musculares, en hombros movilidad moderadamente limitada en el hombro I, con anteversión, abducción y retroversión suficientes en hombro I, con crepitación y limitación últimos 40 º de abducción y en SNC no focalidad neurológica, por lo que la sentencia que desestimó la demanda en su solicitud de una Incapacidad Permanente Parcial, cuanto más la Total, se conformó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto contra ella.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada Don. Octavio frente a la sentencia de fecha 16 de abril del 2013, del Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers , en los autos 864/2011, promovidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral, confirmando íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

