Sentencia SOCIAL Nº 1224/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1224/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1258/2016 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1224/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100891

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2286

Núm. Roj: STSJ CLM 2286/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01224/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107747
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001258 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000875 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adriana
ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS , LAVANDERIA INDUSTRIAL
LAUNDRY CENTER S.L.
ABOGADO/A: ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1224 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1258/2016, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Adriana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Cuenca en los autos número 875/2015, siendo recurrido/s FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS,
TGSS y LAVANDERIA INDUSTRIAL LAUNDRY CENTER S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 29 de febrero de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 875/2015, cuya parte dispositiva establece: «DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por doña Adriana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua 'FREMAP' y la empresa 'Lavandería Industrial Laundry Center S.L', ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- Doña Adriana , nació el día NUM000 de 1.981 y se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de personal de peón de lavandería.



SEGUNDO .- Doña Adriana sufrió un accidente laboral a las 21:00 horas del día 5 de septiembre de 2.014, al hacerse daño en la muñeca izquierda al coger un camisón mojado para cambiarlo de la bañera a otro lugar (parte de accidente de trabajo unido al expediente) Como consecuencia de dicho accidente inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 8 de septiembre de 2.014, siendo dada de alta en fecha 23 de abril de 2.015, por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual (parte médico unido al expediente) La trabajadora fue intervenida quirúrgicamente el 07-01-2.015 de artroscopia de muñeca, realizando 48 sesiones de rehabilitación desde el 03-11-2.014 al 04-03-2.015.



TERCERO.- En el momento del accidente doña Adriana prestaba servicios para la empresa 'Lavandería Industrial Laundry Center S.L', entidad que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

Por la Mutua FREMAP se instó la tramitación de expediente en materia de incapacidad permanente, proponiendo propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, con arreglo a los baremos nº 110 y 77, por presentar la trabajadora las siguientes secuelas: cicatriz de muñeca izquierda, limitación de la movilidad muñeca izquierda en menos del 50% (informe médico de la Mutua unido al expediente de fecha 24-04-2.015)

CUARTO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2.015, basada en dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 de mayo de 2.015, reconoció a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, por contingencia de accidente de trabajo, por presentar el siguiente cuadro clínico residual: secuelas accidente de trabajo: torsión muñeca izquierda, que ocasiona a la trabajadora las siguientes limitaciones: cicatriz IQ mano izquierda dolorosa a la palpación, limitación últimos grados de la movilidad muñeca izquierda, pinza posible sin fuerza, no atrofias musculares.

Con arreglo al baremo 78 procede declarar a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes por muñeca: limitación movilidad en más de 50% en muñeca izquierda, correspondiendo a la trabajadora una indemnización por importe de 1.810 euros a cargo de la Mutua FREMAP.



QUINTO.- Contra esta resolución formuló la parte actora reclamación previa, la cual resultó desestimada en resolución con fecha de salida de 21 de julio de 2.015, agotándose así la vía administrativa previa.



SEXTO.- La base reguladora de la actora asciende a 29,55 euros al día.

SÉPTIMO.- Doña Adriana no puede levantar pesos superiores a 5 kilos repetidamente con la mano izquierda; no puede realizar movimientos repetitivos con la mano izquierda.

La demandante ha instalado en vehículo Citroën Xsara pomo de volante universal lo que ha supuesto el cambio de clasificación del vehículo a turismo personas de movilidad reducida (documento nº 2 de los aportados por la parte actora en el acto de juicio)»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Adriana , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 29-2-2016 , recaída en los autos 875/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Adriana contra FREMAP MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS y contra 'LAVANDERÍA INDUSTRIAL LAUNDRY CENTER S.L.', en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante seis motivos de recurso, los cinco primeros de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el sexto y último, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada FREMAP.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de los formulados para intentar la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la revisión del contenido del ordinal primero, de tal manera que se suprima la expresión 'personal', antes de la indicación de su categoría como de 'peón de lavandería', así como la adición de la expresión 'industrial', tras esto último.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala los folios 23 y 24 (reiterados a los 63 y 64), parte de accidente donde se señala, como actividad económica de la empleadora para la que prestaba sus servicios la recurrente, la de 'lavandería industrial'.

La propuesta debe de ser parcialmente admitida, en cuanto a la concreción de la actividad de la empleadora, pues, aunque no fuera ello especialmente determinante, lo cierto es que si deja un contexto fáctico más completo, de modo especial, en relación con la precisión de las tareas a realizar por la demandante.

Siendo aspecto que deriva claramente del apoyo probatorio a que se remite, presentado por ambas partes, y no cuestionado en cuanto a su veracidad. No es sin embargo admisible la primera propuesta, en cuanto que, como se señala en la impugnación del motivo, esta sí que es, a cualquier efecto, totalmente intrascendente.



TERCERO.- En el segundo motivo se propone sustituir, en el hecho probado segundo, la expresión 'un camisón mojado para cambiarlo', por la de 'un puñado de camisones mojados al cambiarlos', así como sustituir la expresión 'a otro lugar', por la de 'para colgarlos', remitiéndose al mismo apoyo probatorio señalado en el anterior motivo, donde se describe como la trabajadora refiere que ha ocurrido el accidente.

Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 o 25-6-14 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la LRJS son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.

2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cuál o cuales de ellos se refiere.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.

5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.

Pues bien, en el presente caso, si bien se cumple por la recurrente con la mayoría de tales exigencias, sin embargo, no se justifica de modo suficiente cual es la razón de ser de la revisión pretendida en este motivo.

En cuanto que, a los efectos perseguidos en la demanda y en el recurso, resulta claramente intrascendente, una u otra redacción, en relación con los aspectos relevantes de dicho hecho probado y de su incidencia litigiosa, sin que quepa extraer más consecuencias de la descripción de como ocurrió el siniestro, ni haya diferencia jurídica alguna según fuera el mismo como se describe en el hecho probado, o como por el contrario se pretende en el motivo. Lo que aconseja no admitir esta segunda propuesta de modificación fáctica.



CUARTO.- En tercer lugar, se propone por la representación letrada de la recurrente modificar al contenido del hecho probado cuarto, de tal modo que el mismo quede finalmente redactado de acuerdo con el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2015, basada en dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 de mayo de 2015, reconoció a la actora afecta de lesiones permanente no invalidantes, por contingencia de accidente de trabajo, por presentar el siguiente cuadro clínico residual: secuelas accidente de trabajo; torsión muñeca izquierda, que ocasiona a la trabajadora las siguientes limitaciones; cicatriz IQ mano izquierda dolorosa a la palpación, limitación últimos grados de la movilidad muñeca izquierda, pérdida Fuerza Mano Izquierda, pinza posible peso sin fuerza, no atrofias musculares.

Con arreglo al baremo 78 procede declarar a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes por muñeca; limitación movilidad en más de 50% en muñeca izquierda, correspondiendo a la trabajadora una indemnización por importe de 1.810 euros a cargo de la Mutua FREMAP'.

Se remite como apoyo de dicha propuesta al contenido de los folios 45 y 69 de los autos, respectivamente consistentes en Dictamen Propuesta del EVI, y en Informe de Valoración Médica del EVI.

Realmente solo se pretende con la propuesta que realiza, introducir la matización de 'pérdida Fuerza Mano Izquierda', siendo el resto del texto idéntico al de la versión judicial. Y encontrándose efectivamente tal precisión en el apoyo probatorio al que se remite -mismo que ha sido utilizado por la juzgadora de instancia-, procede admitir el texto propuesto, con tal inclusión, en cuanto que da una más completa visión de las dolencias que le afectan derivadas del siniestro laboral padecido, y de la repercusión de las mismas. Quedando así modificado dicho ordinal fáctico en los términos señalados.



QUINTO.- En cuarto lugar, se propone modificar el contenido del hecho probado séptimo de instancia, de tal manera que el mismo quede redactado, finalmente, de acuerdo con el texto que propone, que incluye un nuevo párrafo segundo, y quedado conforme al siguiente tenor literal: 'Doña Adriana no puede levantar pesos superiores a 5 kilos repetidamente con la mano izquierda; no puede realizar movimientos repetitivos con la mano izquierda.

La demandante ha instalado en vehículo Citroën Xsara pomo de volante universal o que ha supuesto el cambio de clasificación del vehículo a turismo personal de movilidad reducida.

En fecha 20 de agosto de 2015 la demandante y la empresa demandada LAVANDERIA INDUSTRIAL LAUNDRY CENTER, S.L. acordaron la modificación del contrato de trabajo de la primera, en el sentido de reducir su jornada de trabajo a 20 horas semanales y el de cambiar el centro de trabajo de prestación de servicios, pasando de la lavandería industrial de Huete a la residencia de ancianos Amma El Pinar de Chillaron de Cuenca'.

Como apoyo de esta propuesta, que supone incluir el último párrafo del texto que propone, se señala el contenido de los folios 23 y 24 (reiterados en los 63 y 64) ya señalados, así como el folio 150, consistente en original de acuerdo, suscrito entre la recurrente y la representación de la empresa demandada, con sello de la misma, con el cambio de jornada y de centro de trabajo señalados en la propuesta, documento no cuestionado.

Pese a que, en principio no tenga el nuevo texto que se pretende introducir una mayor relevancia resolutoria, sí que es cierto que ello ayuda a una mejor comprensión de la situación laboral de la recurrente tras el accidente laboral, y desde esa perspectiva, entiende esta Sala que puede admitirse esta propuesta, quedando así el ordinal séptimo conforme al texto transcrito que se ofrece.



SEXTO.- En quinto lugar, la parte recurrente propone la adición de un nuevo hecho probado, signado como octavo en caso de su admisión, del siguiente tenor literal: 'Doña Adriana padece una ENTENSOPATÍA DE MUÑECA Y CARPO, que le produce dolor en la articulación radio-cubito carpiana, pérdida de movilidad de la articulación de la muñeca, gran pérdida de fuerza de la mano izquierda, maniobra de pinza posible pero sin fuerza, apuñalamiento completo pero sin fuerza, presentando una movilidad palmar de 30º (N 80º), una flexión dorsal de 40º (N 70), una inclinación radial de 12º (N 25º) y una inclinación cubital de 20º (N 45º), por lo que, si de los 220º que supone todo el arco de movimientos de una muñeca normal, la lesionada suma un total de 102, es lo que determina una pérdida de movilidad del 54%'.

Se señala como soporte probatorio de esta propuesta los folios 151 a 154 de los autos (especialmente el 153), original de informe médico pericial, ratificado en el acto de juicio oral, con sometimiento a posibilidad de intervención de las partes y del órgano judicial. Efectivamente, se hace alusión en dicha intervención pericial a la Entesopatía de muñeca y carpo, y a sus circunstancias e incidencia, lesión esta no contenida en la descripción de dolencias de la Sentencia de instancia, y que teniendo soporte probatorio que es adecuado y suficiente a tal finalidad, aporta un aspecto de hecho que, sin duda, resulta de interés de cara a la calificación de la capacidad laboral residual de la afectada, que es lo que en definitiva interesa dilucidar en el presente litigio. Por lo que entiende esta Sala procede estimar esta adición propuesta, de un nuevo ordinal octavo, con el texto literalmente transcrito.

SEPTIMO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11- 91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

OCTAVO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la recurrente solamente se encuentra afecta de Lesiones Permanente No Invalidantes, como tiene reconocida, o por el contario de una Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que es el que se acaba de dejar descrito, con las modificaciones fácticas acepadas, que se tiene por reiterado en aras de evitar repeticiones.

b) La incidencia funcional del mismo, que igualmente se tiene por reiterado.

c) Finalmente, la profesión que era la habitual de la recurrente, Peón de lavandería industrial, con exigencias de fuerza y movilidad de ambas muñecas.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1)Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ), que es la que ahora se debate.

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

NOVENO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, y en concreto del apartado 3 del mismo, se desprende que la situación de funcionalidad en que queda la actora, especialmente en lo que hace a su muñeca izquierda, aunque sea ello muy en el límite, pero sin duda con la nueva descripción fáctica a tomar en consideración para ello, comporta concluir que, si bien no para la totalidad de las tareas propias de su trabajo, que según bases de datos al uso, y ofertas de trabajo publicadas en las mismas, implican cuando menos como tales la realización de clasificado de ropa según tipo y clientes, carga de túneles de lavado y lavadoras, descarga de túneles de lavado y lavadoras, clasificado de ropa limpia para su proceso de secado, planchado y doblado, introducción y recogida de ropa en calandra, empaquetado de ropa limpia y expedición de la ropa limpia en carros. Tareas todas ellas básicamente bimanuales, para lo que sin duda afectara su actual situación derivada del siniestro laboral padecido, que pese a la dificultad de calibración, siguiendo así algunas decisiones judiciales de otros tribunales, en cuanto que parece afectar a una pérdida de movilidad superior al 50% en la muñeca izquierda, puede considerarse situación inmersa dentro del grado parcialmente incapacitante.

Procede así estimar este motivo, y con ello, el recurso, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, reconociendo a la demandante la situación postulada de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir de una sola vez, la cantidad reglamentaria a tanto alzado del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora acreditada, calculada sobre la de 29,55 euros/día (hecho probado sexto), lo que supone un total de 21.571,5 euros, de la que se podrá descontar la cantidad, en su caso, que haya sido percibida por la actora por las Lesiones Permanentes No Invalidantes, si ello ha sido así. En cuyos términos procede estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia objeto del mismo, condenando, como responsable del pago por subrogación de la empresa codemandada 'LAVANDERIA INDUSTRIAL LAUNDRY CENTER S.L.', a la codemandada FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, en caso de insolvencia, como sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, del INSS y TGSS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de la trabajadora Dª Adriana contra la Sentencia de fecha 29-2-2016 del Juzgado de lo Social de Cuenca , dictada en los autos 875/15, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por la recurrente sobre Incapacidad Permanente, procede acordar la revocación de la misma, y, reconociendo a la demandante la situación postulada de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir de una sola vez, la cantidad reglamentaria a tanto alzado del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora acreditada, calculada sobre la de 29,55 euros/día (hecho probado sexto), lo que supone un total de 21.571,50 (VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA) euros. En cuyos términos procede estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia objeto del mismo, condenando, como responsable del pago por subrogación de la empresa codemandada 'LAVANDERIA INDUSTRIAL LAUNDRY CENTER S.L.', a la codemandada FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, en caso de insolvencia, como sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1258 16 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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