Sentencia SOCIAL Nº 1224/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1224/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1139/2019 de 18 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1224/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019101171

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14441

Núm. Roj: STSJ M 14441/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0057281
Procedimiento Recurso de Suplicación 1139/2019 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 1313/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 1224/19
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL LÓPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1139/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO FRANCISCO
FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA y por
el LETRADO D./Dña. VIRGINIA RUFO VALERO en nombre y representación de D./Dña. Felicisimo , contra la
sentencia de fecha 28 DE FEBRERO DE 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos
número Despidos / Ceses en general 1313/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Felicisimo frente a PEUGEOT
CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL LÓPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Felicisimo con D.N.I. núm. NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa demandada PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., (Centro de Madrid) desde el 29-3-2006, habiendo suscrito los siguientes contratos temporales: -29-3-2006 a 28-9-2006 con Contrato en prácticas para prestar servicios como Obrero Oficial 3ª Dicho contrato se acordó una prórroga el 30 de septiembre de 2006 hasta 27-3-2007.

-Antes del término del anterior contrato, y con fecha 1-10-2006 suscribieron las partes Contrato de relevo a tiempo completo hasta el 18-2-2011 para sustituir al trabajador jubilado parcial (85 %) Gines , con categoría Obrero - Oficial 2ª B.

-19-2-2011 Contrato de interinidad, para prestar servicios como profesional Nivel 6 Operario hasta la reincorporación del trabajador sustituido Agueda de baja por riesgo durante el embarazo.

-8-9-2011 Contrato de interinidad, para prestar servicios como profesional Nivel 6 Operario hasta 28-12-2011 para sustituir a la trabajadora Agueda de baja por maternidad.

La trabajadora sustituida tenía categoría profesional nivel 5 y se incorporó a su puesto de trabajo el 6-2-2012 tras el descanso por maternidad, lactancia y disfrute de vacaciones.

Desde el mes de junio de 2011 a agosto de 2012 el actor estuvo prestando servicios en las instalaciones de la empresa en Francia, percibiendo complemento 'de no retorno y Prima de alejamiento extranjero' -Nóminas de folios 53 a 67.

-Antes del término del anterior contrato, con fecha 21-12-2011 suscribieron las partes Contrato de relevo a tiempo completo hasta el 17-8-2015 para sustituir al trabajador jubilado parcial (75 %) Iván , con categoría profesional Nivel 11.

-18-8-2015 Contrato temporal para obra o servicio determinado, para prestar servicios como profesional Nivel 8 Operario hasta fin de obra cuyo objeto era 'Tareas asociadas a la implementación de la línea de producción del Citröen C4 Cactus.' -20-8-2015 suscribieron las partes Contrato de relevo a tiempo completo hasta el 22-10-2018 para prestar servicios como profesional Nivel 8 Operario para sustituir al trabajador jubilado parcial (75 %) Guillermo , con categoría profesional Operario nivel 6.

El trabajador Guillermo estaba incorporado desde 22-3-2013 a plan de jubilación parcial recogido en Acuerdo Colectivo de igual fecha. Causó baja en la empresa el 23-10-2018 por jubilación. -Doc 72 La última retribución percibida por el actor ascendía a 80,47.-euros brutos diarios con prorrata de pagas.

-Contratos, nóminas.



SEGUNDO.- Con fecha 8 de octubre de 2018, la empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral, con efectos 22 de octubre de 2017, por transcurso del término pactado en el último contrato, obrante al documento 37 de la actora y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida.

En la citada fecha, el demandante percibió una indemnización por la finalización del contrato temporal de 10.005,59.-euros.



TERCERO.- El demandante ha prestado siempre sus servicios como Operario haciendo funciones de conductor de instalaciones (mantenimiento y reparación de los robots de la línea de fabricación) para la línea de producción según las necesidades de la empresa, en la fabricación y montaje de modelos C4 Cactus, A-76 y Peugeot 207.

-Testifical.



CUARTO.- En abril de 2014, se inició en el centro de trabajo de Madrid PEUGEOT-CITROEN el lanzamiento y fabricación del CITROEN C4 CACTUS, coincidiendo durante un tiempo la fabricación de este modelo nuevo con las del PEUGEOT 207, debiendo realizarse la implementación de la línea robótica de producción. En el centro de trabajo existe una única línea de producción.

La implementación de la cadena de montaje (adaptación de los robots al nuevo modelo) suele durar un año y la realiza un equipo de trabajo técnico especializado. -Testifical.



QUINTO.- El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.



SEXTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de sin Efecto el 16-11-2018.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda en materia de despido formulada por Felicisimo contra PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al demandante con efectos de 22-10-2018 y en consecuencia condenar a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización de 39.349,83.-euros de la que se descontará la de 10.005,50.- euros abonada.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de optar por la readmisión el trabajador tendrá derecho a salarios de tramitación a razón de 80,47.- euros diarios.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar a la firmeza.' Por auto de fecha 23 de abril de 2019 se dijo: 'PARTE DISPOSITIVA SE ACUERDA ACLARAR la Sentencia de fecha 28/02/2019, en los siguientes términos: Añadir al fallo de la Sentencia 'siendo la fecha de antigüedad 29-3-2006'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA y por D./Dña. Felicisimo , formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/12/19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO La sentencia del Juzgado de lo Social de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido del actor. Contra la misma recurren ambas partes con sendos recursos de suplicación, la empresa solicitando la íntegra desestimación de la demanda y el trabajador solicitando su total estimación, con declaración de nulidad de su despido. Para comenzar hemos de resolver los motivos de revisión fáctica con objeto de fijar definitivamente los hechos probados.

El recurso de la empresa tiene dos motivos de revisión fáctica amparados en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, mientras que el recurso del trabajador contiene un único motivo de revisión de hechos probados.

El primer motivo de revisión fáctica de la empresa pretende adicionar un nuevo ordinal donde se diga que a la empresa le es de aplicación la disposición final 12ª de la Ley 27/2011, siendo posible aplicar las modalidades de jubilación anteriores a dicha Ley. También quiere adicionar que D. Guillermo fue incluido en el Plan de Jubilación Parcial suscrito entre la empresa y su comité de empresa de 22 de marzo de 2013, comunicado al INSS el 3 de abril de 2013. Pese a lo que se dice, la primera parte del texto no puede ser admitida, puesto que tiene contenido puramente jurídico y es impropia de una revisión de hechos probados, puesto que establecer si una determinada Ley es aplicable o no es una cuestión puramente jurídica. Cuestión distinta es que pretendieran afirmarse como hechos probados los que puedan determinar la aplicación de dicha disposición legal. Y en este sentido lo que puede consignarse como hecho probado es que la empresa aparece en el anexo de la resolución de 20 de marzo de 2014 de la Dirección General del INSS por la que se aprueba la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos o acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011. Las cuestiones jurídicas que de todo ello se deriven habrán de cuestionarse después, al analizar los motivos de fondo jurídico. En cuanto a la segunda parte, relativa a D. Guillermo , efectivamente el mismo aparece en el listado nominativo anexo al acta de acuerdo entre el comité central del comité de empresa y la dirección de la empresa de 22 de marzo de 2013, donde entre otras cosas figuran las jubilaciones parciales del periodo de uno de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2018. En estos términos la modificación es admitida, cuando menos a efectos dialécticos.

El segundo motivo de revisión fáctica de la empresa se refiere al ordinal cuarto para adicionar al final un nuevo texto en el que se diga que en el mes de agosto de 2015 se produjo la parada de la línea de producción para acometer la implantación de la línea de producción del Citroen C4 Cactus, que en el departamento de chapa se llevó a cabo el compactado MEF Fase I, consistente en la robotización marcado número VIN, el nuevo sistema de manutención que permite el abastecimiento por ambos lados y la eliminación de la plataforma de puertas y de toda su logística asociada. Y que asimismo se realizó la robotización OP60 Brancard que consistió en el montaje de dos robos soldadura, masilla y manipulación de dos almacenes de palettes recuperados, así como la integración del pack Brancard.

La modificación ha de rechazarse por: a) Se fundamenta en diversos folios que forman parte de un documento propio de la empresa correspondiente al parecer a una presentación powerpoint que no tiene poder probatorio para acreditar un error valorativo de la Magistrada de instancia y no es documento literosuficiente para revisar hechos en suplicación. En cuanto al documento obrante al folio 239 (alerta de trabajo) no guarda relación directa con la modificación pretendida y constituye solamente una prueba indiciaria de hechos que no puede llevar a revisar los hechos probados en suplicación, correspondiendo su valoración a la Magistrada de instancia.

b) No es relevante, porque pretende asentar como hecho la realización de una serie de trabajos en la empresa para la preparación de líneas de fabricación en los que, en primer lugar, no consta que haya intervenido el trabajador demandante, por lo que no pueden justificar su contratación de obra o servicio vinculada a los mismos. Pero es que en segundo lugar el ordinal tercero de los hechos probados, cuya modificación no se pretende y además está acreditado en virtud de prueba testifical, de valoración soberana de la Magistrada de instancia y no revisable por la Sala, nos dice que el trabajador ha realizado siempre el mismo tipo de tareas desde su primera contratación en marzo de 2006. Si las tareas son permanentes no pueden constituir el objeto de una obra o servicio determinada, sin que quepa aislar un determinado periodo en virtud de circunstancia externas productivas, según la evolución de los modelos y productos de la empresa. Lo que cabrá en su caso es contratar mano de obra adicional ante una necesidad temporal de mayor intensidad de las tareas, pero para ello se dispone de la modalidad de acumulación de tareas y no cabe acudir a la artificiosa configuración de una obra o servicio determinado. Por ello es irrelevante el que se deje constancia de las concretas circunstancias productivas que exigían en un determinado periodo la realización de trabajos de la misma naturaleza de los que el trabajador ya venía realizando durante varios años.

El motivo de revisión fáctica del trabajador se refiere también al ordinal cuarto y pretende: a) Decir que el lanzamiento y fabricación del modelo Citroen C4 Cactus se hizo 'a primeros de 2014' y no en abril de 2014. La justificación documental de esta revisión se explicita de manera harto confusa y parece basarse únicamente en una sentencia anterior de esta Sala, lo que resulta inadmisible, dado que (aparte de la imprecisión de la mención que se pretende), lo cierto es que la sentencia judicial anterior recoge los hechos probados por otro Juzgado de lo Social en otro litigio, fijados en función de la prueba que en aquel litigio se practicara por las partes y de su valoración por el órgano judicial de instancia, lo que no puede trasladarse automáticamente a este litigio, puesto que la prueba no consta que fuese la misma que en éste y por otra parte, incluso si fuese idéntica, la valoración de la misma es competencia soberana de cada uno de los órganos judiciales de instancia, sin que puede imponerse la valoración del primero al segundo, salvo en virtud del principio de cosa juzgada que aquí no es aplicable por falta de identidad de las partes.

b) Decir que el contrato de obra o servicio de 18 de agosto de 2015 tuvo dos días de duración, lo que resulta de todo punto innecesario porque ya resulta del ordinal primero de los hechos probados, al ser sustituido el 20 de agosto por un nuevo contrato de relevo a tiempo completo.



SEGUNDO El tercer motivo de recurso de la empresa se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 15, 64 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como señala la empresa la sentencia de instancia ha declarado que estamos ante un despido y no ante la lícita extinción del contrato temporal porque el trabajador tenía la condición de fijo, debido a que durante su cadena de contratación se insertó un contrato temporal fraudulento, acausal, que fue el de obra o servicio de 18 de agosto de 2015. Siendo esto así la supuesta legalidad formal del contrato de relevo posterior resultaría irrelevante, porque no existiendo solución temporal de continuidad entre ese contrato y el anterior de obra o servicio, la suscripción del contrato temporal de relevo constituyó una renuncia ilícita por el trabajador a la fijeza ya ganada, la cual debe reputarse carente de todo efecto jurídico. Por tanto toda la cuestión se centra en determinar si el contrato de obra o servicio de 18 de agosto de 2015 tenía naturaleza lícita y justificada en una concreta obra o servicio, para lo cual hemos de atenernos a la obra o servicio descrita en el mismo, que es 'tareas asociadas a la implementación de la línea de producción del Citroen C4 Cactus', resultando que en el ordinal tercero de los hechos probados se nos dice que el trabajador desde su primera contratación ha realizado siempre las mismas funciones, lo que desvirtúa la posible existencia de una obra o servicio determinada puesto que, como ya dijimos anteriormente, no cabe aislar un determinado periodo en virtud de circunstancias externas productivas, según la evolución de los modelos y productos de la empresa, para configurarlo como causa de temporalidad de los trabajadores que realizan de forma permanente las tareas propias de su puesto. Lo que cabrá en su caso es contratar mano de obra adicional ante una necesidad temporal de mayor intensidad de las tareas, pero para ello la empresa dispone de la modalidad de acumulación de tareas y no cabe acudir a la artificiosa configuración de una obra o servicio determinado.

Un técnico de mantenimiento, por la propia naturaleza de su puesto, habrá de ir atendiendo sucesivamente a las distintas eventualidades que se vayan produciendo (mantenimientos programados, averías, reformas de instalaciones), pero cuando en la empresa existe una necesidad permanente de sus servicios durante muchos años no puede admitirse que cada una de las concretísimas necesidades a las que ha de atender, según las vicisitudes temporales que van apareciendo, permiten negar la naturaleza fija de su puesto para convertirlo en una infinita sucesión de obras o servicios justificativas de contrataciones temporales separadas.

Lo que revela la continuidad sus funciones desde el 29 de marzo de 2006 al 23 de octubre de 2018 (esto es, durante doce años y medio) es que la empresa tenía una necesidad permanente de cubrir las mismas y el periodo de contratación en la modalidad de obra o servicio no fue sino un artificio para hacer de puente entre dos contrataciones justificadas por la sustitución de trabajadores fijos, siendo tal periodo puente, como correctamente ha valorado la Magistrada de instancia, un mero artificio carente de apoyo justificativo en una causa real de temporalidad.

Siendo esto así resulta irrelevante que el contrato de relevo posterior, tomado aisladamente, pudiera ajustarse a la legalidad vigente, porque su suscripción, siendo ya fijo el trabajador en ese momento, constituye una ilícita renuncia del derecho a la fijeza a la que no puede darse efecto alguno. Por tal razón queda sin objeto la parte final de este motivo de recurso y todo el motivo cuarto, dedicado en exclusiva a razonar y justificar la legalidad del último contrato de relevo.

El recurso de la empresa es desestimado.



TERCERO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a Peugeot Citroen Automóviles España S.A., que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.



CUARTO El segundo motivo de recurso del trabajador, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, no identifica en su encabezamiento las normas jurídicas o doctrina jurisprudencial que entienda infringidas por la sentencia de instancia. Lo que pretende es que se declare la nulidad del despido en lugar de su mera improcedencia y al respecto debemos recordar que las causas de nulidad de los despidos están tasadas en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 y 124.13 de la Ley de la Jurisdicción Social. Por tanto todo el análisis de las contrataciones que se hace en este motivo de recurso, a través de su tortuoso discurrir lógico, carecen de la más mínima relevancia de cara a la eventual declaración de nulidad del despido en tanto no queden anudadas a una causa tasada de nulidad. En este sentido solamente se invoca genéricamente la denominada 'garantía de indemnidad', que la jurisprudencia vinculó inicialmente a las represalias por el ejercicio por el trabajador de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art 24.1 de la Constitución, pero que puede extenderse a cualquier represalia por el ejercicio de derechos fundamentales, en cuanto la represalia constituye una vulneración refleja del derecho fundamental de que se trate.

Para resolver el motivo solamente podemos atender a los hechos declarados probados, con las modificaciones admitidas, por lo que aquello que se dice sobre el número de demandas de otros trabajadores y la decisión empresarial subsiguiente de extinguir la relación laboral de todos los temporales (también de los no demandantes), no puede ni siquiera tomarse en consideración, porque no consta probado. Y con ello el recurso del trabajador queda totalmente vacío, porque en lo demás se limita a analizar las irregularidades que estima se han producido en los diferentes contratos que se han ido encadenando durante más de doce años, pero incluso si admitiésemos todo y aquello que se nos dice sobre tales irregularidades de ello no se derivaría la consecuencia de la nulidad del despido, puesto que a lo largo del motivo (y salvo la cita primera de la garantía de indemnidad 'colectiva' en los términos vistos, sin apoyo alguno en los hechos probados) no se invoca ni siquiera indiciariamente la más mínima circunstancia determinante de la calificación de nulidad del despido con arreglo a la legislación vigente antes citada. El recurso por ello es desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Virgina Rufo Valero en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en los autos número 1313/2018. Sin costas.

Desestimar igualmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Alberto Fernández de Blas en nombre y representación de Peugeot Citroen Automóviles España S.A. contra la misma sentencia. Se imponen a Peugeot Citroen Automóviles España S.A. las costas de su recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el mismo, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1139-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1139-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.