Sentencia SOCIAL Nº 1225/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1225/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1225/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101489

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13051

Núm. Roj: STSJ AND 13051/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180008503
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 208/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 651/2018
Recurrente: Jesús Luis
Representante: MARGARITA CONEJO REINA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1225/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a tres de julio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Luis sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4/12/2018. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jesús Luis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, debo confirmar la resolución impugnada y absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000 .67, se encuentra afiliada al RGSS, con el número NUM001 por su profesión de oficial segundo en Residencia de tiempo libre, en marzo de 2018 solicitó reconocimiento de IP, derivada de enfermedad común, siendo su base reguladora 1.756,47 euros.

El cálculo de la IP parcial sería 54.669,60 euros.



SEGUNDO.- El actor realiza las funciones propias de su categoría profesional.



TERCERO.- El 22.03.18 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: Gonalgia; raquialgia; trastorno ansioso depresivo.

Siendo las limitaciones funcionales u orgánicas: raquialgia de características mecánicas con funcionalidad conservada de columna a todos los niveles; gonalgia mecánica sin infalmación articular. Movilidad de rodillas conservada y tono muscular de miembrs inferiores normal. Animo ansioso depresivo tratado y controlado farmacológicamente.



CUARTO.- El equipo de valoraciones del INSS propone, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.



QUINTO.- Con fecha de 23.03.18 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de incapacidad permanente solicitada.

A la actora le ha sido reconocida una discapacidad del 16%.



SEXTO.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: Gonalgia; raquialgia; trastorno ansioso depresivo.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. El actor, oficial de segunda en residencia de tiempo libre de 50 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, la cual fue desestimada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y limitaciones del demandante no alcanzan suficiente intensidad como para impedirle o hacerle especialmente penosa la normal realización de su quehacer laboral habitual. Y frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un diversos motivos de nulidad y revisión fáctica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y resulte declarado afecto del grado de incapacidad permanente parcial.

El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO. Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente que la sentencia es incongruente pues ha resuelto la pretensión sobre la base de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, los cuales nada tienen que ver con la normativa de aplicación. Pero como la remisión que hace el Juzgador lo ha sido por un simple error de transcripción mecanográfica, pues de fijo se está refiriendo a los artículo 193 y 194 del Texto Refundido de dicha Ley, de contenido idéntico (no se olvide que se trata de norma legislativa refundida), la Sala no aprecia indefensión alguna a la parte recurrente, lo que conduce al rechazo del motivo de nulidad.



TERCERO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal sexto y se añadan otras dolencias no contenidas en la redacción de hechos probados.

El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por el Magistrado a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla- La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.



CUARTO . Llegados a tal extremo, esta Sala no puede soslayar la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 135/1998) que proclama que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, de naturaleza distinta al recurso de apelación y a la segunda instancia, como recurso de objeto limitado, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley ( TCo 18/1993, 294/1993). Aunque el carácter cuasicasacional de este recurso justifica la exigencia de estos requisitos, desde la perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso sino su contenido. Así, se concluye en que el órgano judicial 'no debe rechazar ad límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente la argumentación de la parte'. Pues en tal caso la decisión puede vulnerar la Constitución Española, artículo 24.1 al estar basada en un error material o ser arbitraria por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito. Y examinado el cuerpo del recurso, del que se desprende claramente un implícito motivo de censura jurídica, a saber, la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en aplicación del principio pro actione, la Sala entrará a conocer de la implícita censura jurídica.

El grado de incapacidad permanente parcial es aquél que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (se mantiene esta definición en tanto no sea desarrollada reglamentariamente la nueva normativa). Se debe tener en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del interesado distinguiendo aquellos oficios que precisen principalmente los miembros superiores, las profesiones que utilicen los miembros inferiores, los oficios que requieran una buena visión, etc.

Los Tribunales, a través del estudio de los múltiples casos han ido interpretando cómo ha de ser la influencia de las lesiones en la profesión a efectos de declarar que dan lugar a la incapacidad parcial. Así, se considera que existe tal tipo de incapacidad cuando, las tareas se desarrollan con mayor penosidad y dificultad (TSJ La Rioja 18-12-97, AS 4301). Pero no cuando no existe significación suficiente en las lesiones para determinar una reducción del rendimiento en las tareas habituales de la trabajadora (TSJ Cataluña 20-6-00, AS 3604).

El actor padece, según el relato de hechos probados, un cuadro de gonalgia, raquialgia y trastorno ansioso depresivo. Dicho cuadro, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión y de que en fases álgidas y agudas de sus enfermedades inste los oportunos procesos de incapacidad temporal, no le hace especialmente penoso la normal realización de su quehacer laboral de oficial de segunda en residencia de tiempo libra, pese a exigir esfuerzos físicos y posturales moderados, por lo que al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, la Sala no aprecia las infracciones que se implícitamente se denuncian como producidas, lo que conduce a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.

Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Málaga con fecha 4 de diciembre de 2.018 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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