Sentencia SOCIAL Nº 1225/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1225/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2914/2018 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1225/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101414

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5515

Núm. Roj: STSJ AND 5515/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 2914/18-A Sentencia nº 1225/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1225/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camila , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres
de Córdoba, en sus autos núm 750/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Camila , contra la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Camila , trabajadora de la AGENCIA DE GESTION AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA (AGAPA) con categoría de técnico superior, se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 1/7/15 al 30/6/17.

Con anterioridad a la excedencia su salario mensual prorrateado ascendía mensualmente al importe de 2.017,17 €.



SEGUNDO.- El 24/4/17 solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, siendo contestada la solicitud con comunicación de la demandada de fecha de salida 25/5/17 (f. 20) en la que se manifestaba que no constaba con reserva del puesto de trabajo al haber excedido de un año la excedencia y que no existía ninguna vacante dotada presupuestariamente en la Agencia, en el centro de trabajo en el que venía prestando servicios, con su misma categoría y nivel.

TERCERO.- En el momento de iniciar la demandante la excedencia, estaba adscrita a la Subdirección Técnica, Departamento de Relaciones Internacionales, con la categoría profesional de técnico especialista, nivel 3.

En mayo de 2017 la trabajadora de la demanda Concepción , adscrita a la Subdirección Técnica, Departamento de Prospectiva, con categoría profesional de técnico especialista, nivel 2, continuó desarrollando el trabajo que venía realizando, pero por sus características, pasó a estar adscrita al Departamento de Relaciones Internacionales.

No queda constancia de más vacantes del mismo centro de trabajo.



CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero SA (BOJA 14/8/09), que regula en su artículo 28 las excedencias (f. 29, que doy por reproducido).



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Camila , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba el reingreso en la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía desde la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba desde el 1 de julio de 2.015, al haber acreditado la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía la inexistencia de vacantes del mismo grupo profesional, categoría y nivel en el mismo centro de trabajo en el que había prestado servicios la demandante.

Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 34 de los Estatutos de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, aprobados por Decreto 99/2011, de 19 de abril y de la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 538/2012, del 28 de diciembre, por el que se aprueba la modificación de estos Estatutos, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia concordante.

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a la empresa la carga de probar la inexistencia del vacantes, aplicando el criterio doctrinal de la 'facilidad probatoria', actualmente incluido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', facilidad probatoria que obliga a la empresa a acreditar la inexistencia de vacantes, pronunciándose en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.005 (RJ 2006/105), en la que se declara que: 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, no sólo porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además porque la posible inexistencia, pese a tratarse de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, entre ellos la testifical a cargo del personal conocedor del hecho.', carga de la prueba que se ha cumplido en este caso en el que la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía ha acreditado de modo suficiente la imposibilidad de readmitir a la trabajadora por no existir un puesto de su categoría y nivel profesional en su centro de trabajo por lo que concurre una causa válida que obstaculiza el reingreso de la recurrente.

La excedencia voluntaria, como la ha caracterizado la sentencia del Tribunal Supremo núm. 935/2017 de 28 noviembre (RJ 20175605), reúne los siguientes requisitos '1.- la doctrina de la Sala en torno al ejercicio del derecho establecido por el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , resumible en las siguientes afirmaciones: a).- Este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común 'es un derecho potencial o 'expectante', condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso'.

b).- El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo 'encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa' [ STS 25/10/00 (RJ 2000, 9676) -rcud 3606/98 -].

c).- Este planteamiento -de la citada sentencia del Tribunal Supremo 25/10/00 (RJ 2000, 9676)- 'refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994' y a la par 'matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo... sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia'.

d).- Por lo mismo, si la excedencia voluntaria no implica para el empresario 'el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma...' e).- De esta forma, 'el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa' ( sentencias del Tribunal Supremo 21/01/10 (RJ 2010, 642) -rcud 1500/09 -; 30/04/12 (RJ 2012, 8721) -rcud. 2228/11 ; 30/11/12 (RJ 2013, 1747) -rcud 3232/11 -; 15/03/13 (RJ 2013, 3651) -rcud 1693/12 -; 11/07/13 (RJ 2013, 6577) -rcud 2139/12 -; y 26/10/16 (RJ 2016, 5600) -rcud 581/15 -)....

c).- Desde el plano de la correlación derecho/deber, porque nos parece claro que el trabajador excedente no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comportase el decaimiento del derecho expectante; el equilibrio de las prestaciones propio de los negocios jurídicos onerosos [la 'mayor reciprocidad de intereses' de que habla el artículo 1.289 del Código Civil , comporta que en la materia de que tratamos sea defendible una paridad derecho/deber, que se traduce -en la actualización del derecho al reingreso- en que el trabajador excedente sólo puede exigir como plaza vacante aquella que por fuerza habría de aceptar si le fuese ofertada y que a la vez el empresario necesariamente hubiera de ofrecerle [desde el momento en que el empleado solicite temporáneamente su reincorporación, claro está ].'.

En este caso la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía ha demostrado que en el centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora, la subdirección técnica, departamento de relaciones internacionales, no existe una vacante adecuada a su categoría profesional técnico especialista nivel 3, ya que la trabajadora cuya plaza solicita Dª Concepción , además de tener la categoría profesional de técnico especialista nivel 3, estaba adscrita al Departamento de Prospectiva siendo trasladada al departamento de Relaciones Internacionales como consecuencia 'de una reorganización empresarial, donde una trabajadora, manteniendo su misma actividad, ha pasado a prestar un mismo servicio en un departamento, a hacerlo en otro, sin que haya sumido trabajo distinto o ajeno a las funciones que venían siéndole encomendadas, por lo que no ha ocupado vacante alguna', como declara con valor fáctico en el fundamento de derecho 3º de la sentencia, por lo que la plaza ocupada por esta trabajadora no puede ser considerada vacante a efectos de su ocupación por la recurrente.



SEGUNDO.- Tampoco justifica la existencia de vacante las disposiciones establecidas en el artículo 34 de los Estatutos de Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, norma que regula el catálogo de puestos de trabajo y plantilla, disponiendo que 'La Agencia, en el marco del plan inicial de actuación, regulará la elaboración del catálogo y de la relación de puestos de trabajo, que serán públicos y comprenderán, al menos la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. El catálogo y la relación de puestos de trabajo se someterán a la consideración del Consejo Rector sin menoscabo de la negociación que corresponda con las organizaciones sindicales representativas del personal.' , norma que contempla la obligación de las Administraciones Públicas de que su personal esté incluído en una RPT como establece el artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público, que a la fecha de la sentencia no existía en la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía como se reconoce en el recurso, por lo que esta disposición no pude generar derecho alguno al reingreso de la demandante en su anterior puesto de trabajo.

Esta situación no varía por la aplicación de la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 538/2012, de 28 de diciembre, que establece que 'Hasta tanto se apruebe la relación de puestos de trabajo de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía las unidades y puestos de trabajo de nivel orgánico inferior a Dirección General continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios a que venían imputándose, pasando a depender provisionalmente, por resolución de la persona titular de la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de la Secretaría General.' ya que esta norma tiene un carácter general y se refieren a los puestos de trabajo existentes en dicho momento y la forma de retribución de los mismos, pero no puede suponer la permanencia de todos los puestos de trabajo, lo que supondría de facto que los trabajadores excedentes voluntarios a partir de dicha fecha disfrutarían de una reserva de puesto de trabajo que no está reconocida en el convenio colectivo.

La excedencia de la que disfruta la trabajadora está regulada en el artículo 28 del Convenio colectivo de la Empresa Pública de Desarrollo Agrario y Pesquero S.A., norma que dispone en el apartado 2º que ' Salvo que la naturaleza temporal de la modalidad contractual no lo permita, el personal con una antigüedad en la empresa de al menos un año tiene derecho a que se le reconozca la excedencia voluntaria por un plazo no inferior a cuatro meses, ni superior a cinco años....

7.- Durante los primeros cuatro meses, todos tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo,...Transcurrido el plazo de reserva, la reincorporación quedará condicionada a la existencia de un puesto de trabajo del mismo grupo profesional, categoría, nivel y en el mismo centro de trabajo'.

En consecuencia esta norma sólo permite la reserva del puesto de trabajo en los casos de excedencia voluntaria durante un período de cuatro meses, transcurridos los cuales el puesto de trabajo que ocupaba la actora no se considera vacante a efectos de un futuro reingreso de la misma, y puede ser amortizado para lo que ante la inexistencia de una RPT no se exige trámite alguno, dependiendo el reingreso en la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía de existencia de una vacante adecuada, en el mismo centro de trabajo, con la misma categoría y nivel profesional, vacante que no existe como ha acreditado la Agencia en el procedimiento, por lo que fue acertada la sentencia de instancia desestimando su demanda lo que nos conduce a la confirmación del fallo impugnado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Camila contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2.017, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Camila en reclamación de derecho al reingreso tras la excedencia contra la AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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