Sentencia Social Nº 1226/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1226/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6939/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1226/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100620


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8024130

EPC

Recurso de Suplicación: 6939/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 23 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1226/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 497/2014 y siendo recurrido/a SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, ECOLOGIA MARINA, SL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Julio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22-5-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'PRIMERO.- D. Julio inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el día 06/07/12 con el diagnóstico de enfermedad del buzo.

SEGUNDO.- El trabajador mencionado estuvo en situación de baja por accidente de trabajo desde el día 06/07/12 hasta el 28/01/13.

Por resolución de la entidad gestora de fecha 19/06/13 se declaró que dicho proceso derivaba de enfermedad común y que la Mutua FREMAP era la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal.

TERCERO.- La Mutua FREMAP reclamó al Servei Català de la Salut la cantidad de 3.352,35 euros en concepto de gastos por asistencia sanitaria (el importe de las facturas y los conceptos y cuantías están desglosadas en los folios 24 y 25, que se tienen por reproducidos).

CUARTO.- De la documental aportada por la Mutua demandante se desprende que por el trabajador demandado abonó las siguientes cantidades:

18,43 euros (folios 47 a 49)

135, 50 euros (folio 51)

45 euros, 22,75 euros y 67,75 euros (folio 53).

17,51 euros (folio 54)

17,51 euros y 17,51 euros (folio 60)

75,36 euros (folio 68)

75,36 euros (folio 69)

18,43 euros (folio 70)

18,43 euros (folio 72)

117,82 euros (folio 76)

115,04 euros (folio 79)

42,64 euros (folio 80)

36,20 euros (folio 81)

36,20 euros (folio 82). '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Julio inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el día 06/07/12 con el diagnóstico de enfermedad del buzo.

SEGUNDO.- El trabajador mencionado estuvo en situación de baja por accidente de trabajo desde el día 06/07/12 hasta el 28/01/13.

Por resolución de la entidad gestora de fecha 19/06/13 se declaró que dicho proceso derivaba de enfermedad común y que la Mutua FREMAP era la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal.

TERCERO.- La Mutua FREMAP reclamó al Servei Català de la Salut la cantidad de 3.352,35 euros en concepto de gastos por asistencia sanitaria (el importe de las facturas y los conceptos y cuantías están desglosadas en los folios 24 y 25, que se tienen por reproducidos).

CUARTO.- De la documental aportada por la Mutua demandante se desprende que por el trabajador demandado abonó las siguientes cantidades:

18,43 euros (folios 47 a 49)

135, 50 euros (folio 51)

45 euros, 22,75 euros y 67,75 euros (folio 53).

17,51 euros (folio 54)

17,51 euros y 17,51 euros (folio 60)

75,36 euros (folio 68)

75,36 euros (folio 69)

18,43 euros (folio 70)

18,43 euros (folio 72)

117,82 euros (folio 76)

115,04 euros (folio 79)

42,64 euros (folio 80)

36,20 euros (folio 81)

36,20 euros (folio 82). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante MUTUA FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación Mutua Fremap la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 25/5/2015 en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda presentada por la propia Mutua Asepeyo en reclamación de gastos sanitarios para condenar al Servei Catalá de la Salut a abonar a la demandante la cantidad 877'24 €. Cabe recordar, de acuerdo con el registro de hechos probados de la resolución recurrida, como el trabajador codemandado en las actuaciones, el Sr. Julio , inició en fecha 6/7/2012 proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo permaneciendo en dicha situación hasta el 28/1/2013. Posteriormente, y en virtud de resolución del I.N.S.S. de 19/6/2013 pudo declararse que el citado proceso de incapacidad temporal derivó de enfermedad (apartados primero y segundo de la relación de hechos). Declaración que motivó la reclamación a la entidad demandada de los gastos sanitarios que realizó la mutua ahora recurrente, primero en vía administrativa y después en el procedimiento de referencia, por un importe total de 3.352'35 € aportando la mutua facturas correspondientes a los gastos reclamado (apartado tercero). El órgano judicial de instancia declarará al efecto que 'de la documental aportada por la Mutua se desprende que por el trabajador demandado abonó las siguientes cantidades....'; listando a continuación las cantidades que indica (apartado cuarto de la relación de hechos). Y concluirá diciendo que 'es cierto....que la entidad demandada debe abonarle a la Mutua accionante los gastos sanitarios pero también lo es que corresponde a ésta acreditar los que efectivamente realizó....y en el caso de autos únicamente constan realizados en atención del trabajador demandado los que se detallan en el precedente ordinal nº. 4 por lo que únicamente debe condenarse....a abonar la suma de los mismos....'.

SEGUNDO.-Interesa en primer término la mutua recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por considerar que en la misma se infringen normas o garantías del procedimiento que le han producido además indefensión. Cita al efecto, y como infringidos, los arts. 72 de la L.R.J.S . y 24 de la Constitución . Infracción que se habría producido 'al estimar la causa de oposición alegada en juicio por el Servei Català de la Salut que alegó por primera vez en juicio, sin alegar previamente en el expediente administrativo que no resolvió, que Fremap no acreditaba haber realizado esos gastos sanitarios por la asistencia médica al Sr. Julio .....'; en el presente caso, añadirá, 'en fecha 27/2/2014 se formuló ante el Servei Català de la Salut solicitud con valor de reclamación previa para el reintegro de gastos sanitarios aportando las facturas reclamadas en el procedimiento por importe total de 3.352'35 €...(y) la administración demandada no alegó en ningún momento en el expediente administrativo que no se acreditaba de modo bastante haber realizado los gastos facturados...(y) por tanto no podía en juicio alegar por primera vez dicha circunstancia, justificando los gastos mediante factura, los gastos asistenciales de medios propios, con la factura emitida por Fremap obrante a folios 24 y 25 (45 y 46) y los gastos generados por servicios externos con las facturas de terceros (folios 47 a 82)'.

La pretensión no puede, entendemos y podemos anticipar, ser aceptada. Cabe recordar como, y efectivamente, el art. 72 de la L.R.J.S . sanciona que 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'. La acreditación de las cantidades reclamadas que reclamó en el acto de juicio la entidad demandada y sobre la que, en definitiva y también, el órgano judicial de instancia ha de operar para efectuar la condena que se le reclama constituye, no puede entenderse, a nuestro juicio, como 'variación sustancial' alguna de las proscritas efectivamente y como se ha visto por el art. 72 de la ley procesal. Remite la exigencia de acreditación de hecho, y antes, a la ejecución de un mandato propiamente básico procesal contenido en el art. 217 de la L.E.C . que se exige a quien reclama acreditar 'la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda'. Ninguna indefensión, asociada a la exigencia de tal acreditación, puede ser reconocida y descartamos, en consecuencia, la infracción del citado art. 72 de la L.R.J.S . que se alega que pudiera justificar la nulidad de la resolución solicitada.

TERCERO.-Solicita a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados y al efecto de modificar el apartado cuarto de la relación de hechos probados de la resolución recurrida en el que, y como se ha ya dicho, se listan cantidades que, correspondientes a gastos sanitarios, la mutua recurrente habría satisfecho en relación al trabajador demandado y de los que corresponde hacerse cargo a la entidad demandada. Pretende la recurrente que se declare en dicho apartado que 'de la documental aportada por la Mutua demandante se desprende que por la asistencia médico sanitaria al trabajador demandado soportó un total de 3.352'35 € incluidos gastos generados por medios propios y la totalidad de gastos de medios ajenos que vienen desglosados en las siguientes cantidades:.....'. En este último listado, y frente al registro contenido en el apartado, la recurrente añade un gasto por importe de 149'14 €. Es palmario, dirá la recurrente, el error en que incurre el órgano judicial de instancia 'al considerar que Fremap solo abonó los gastos relacionados en el primitivo hecho probado cuando ha emitido una facturas por el importe total de gastos soportados, incluyendo visitas de especialistas y médicos internistas que vienen relacionadas en las facturas, son congruentes con la gravedad y duración de la baja médica y n o fueron objeto de discusión.....'. Y remite a los documentos obrantes en folios nº. 24 y 25 de las actuaciones que contienen facturas libradas por la propia recurrente en atención a los distintos actos médicos que allí se registran, todos ellos relacionados con la atención médica prestada al trabajador demandada, y de lo que se deduce el gasto indicado de 3.352'35 €. Mientras que, y en relación al gasto derivado de la utilización de medios ajenos prestados en la misma asistencia médica citada, remite al documento obrante en el folio nº. 78 de la actuaciones que registra la factura por prueba médica por importe de 149'14 € (la prueba médica en este caso es un Eco Doppler).

La revisión solicitada debe ser, entendemos, aceptada. Y es que el órgano judicial de instancia no revela o apunta a elemento alguno que le haya permitido negar la realidad de la atención médica prestada al trabajador en los actos a los que remiten los documentos en cuestión y el correspondiente gasto sanitario asumido por la Mutua recurrente y que, consecuentemente y no siendo de su cargo su pago, reclama. En este punto, además y en orden a la adecuada valoración de la documental de referencia, no podemos sino recordar como la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, punto inicial del actual sistema de Seguridad Social, ya establecía el principio de 'unidad de gestión' bien que manteniendo a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como colaboradoras en la gestión de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Condición que reconoce explícitamente el artículo 67.1 de la LGSS . Los ingresos de las Mutuas de Accidente de Trabajo, cabe recordar también, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta. Patrimonio único y distinto del Patrimonio del Estado, cuya titularidad, administración y custodia corresponde directa e inequívocamente a la Tesorería General de la Seguridad Social ( arts. 80 y 81 LGSS ). Resulta, pues, evidente la posibilidad de fiscalización sobre todas sus actuaciones contables que puede desarrollar el Ministerio de Trabajo y también, en consecuencia, sobre los apuntes contables como aquéllos a los que remite la recurrente. Sin constar objeción alguna al efecto o la reclamación de práctica de control o fiscalización sobre los mismos éstos deben operar, sin duda, como prueba suficiente a los efectos de justificar la alegación efectuada. Consideraciones todas ellas que nos llevan a aceptar la petición formulada por entender además que, y por el órgano judicial de instancia, no se ha dado argumento alguno que permitiera tener por no realizados los actos de asistencia o los gastos en cuestión reclamados. Procede, en consecuencia, ordenar la práctica de la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos que se solicita en los términos más arriba indicados y que no podemos sino tener por reproducidos al efecto.

CUARTO.-Interesa finalmente la mutua recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida y al efecto de que la condena a la entidad demandada se imponga por la cantidad reclamada, esto es, por un importe total de 3.352'35 €. Acreditados los gastos sanitarios de referencia procedía, dirá, la condena reclamada.

La pretensión deducida por la Mutua deriva en definitiva, no podemos sino advertir, del hecho de que ésta ha dado inmediato cumplimiento a su deber de efectuar la prestación consecuente a la situación de incapacidad temporal del trabajador demandado en cuanto aparecía dicha situación como derivada de accidente de trabajo y actuando de acuerdo y sometida a lo dispuesto por el art. 126 LGSS .

La prestación sanitaria se anticipó por quien aparecía así como obligada y solo después se evidenciaría la existencia de una distinta responsabilidad al declararse otra la contingencia de que derivaba la incapacidad temporal.

El trabajador tenía derecho así, y en todo caso, a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social y tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social como recordaba al efecto el Tribunal Supremo en sentencia de 29/10/2001 (rcud 4386/2000 ) indicando también que 'la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir que tal prestación se incluye en el '. Se estaría así, y en todo caso, ante un supuesto que no es sino de anticipación de pago que da lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.158 del Código Civil a la responsabilidad reclamada y por los gastos que se tienen como acreditados ( STS 24/11/2004 Rcud 5558/2003 ). Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto para, y con revocación de la resolución recurrida, ordenar que el importe de la condena impuesta a la entidad demandada se extiende a la cantidad íntegramente reclamada por la recurrente y por un importe total, como decíamos, de 3.352'35 €.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua Fremap contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 25 de mayo de 2015 en los autos nº 497/2014, debemos revocar la resolución recurrida para, y con estimación íntegra de la demanda, ordenar que el importe de la condena impuesta a la entidad demandada se extiende a la cantidad íntegramente reclamada por la recurrente y por un importe total, como decíamos, de 3.352'35 €. Procédase, asimismo y una vez sea firme la resolución, a la devolución de cantidades depositadas a los efectos del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de

consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos.

De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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