Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1226/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 1226/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101194
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1590
Núm. Roj: STSJ AS 1590/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01226/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0001552
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000761 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000386 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Zulima
ABOGADO/A: ANATOLIA FERRERA PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1226/18
En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000761/2018, formalizado por el LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL D. JOSE ANDRES ALVAREZ PATALLO en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 34/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000386/2017,
seguidos a instancia de Dª Zulima frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Zulima presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 34/2018, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .- La demandante Dª. Zulima , nacida el NUM000 de 1961, afiliado a la Seguridad Social- Régimen General con el nº NUM001 , fue declarada afectada de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de camarera mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos 366/04, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, sobre una base reguladora de 343,78 euros mensuales, con efectos económicos al 2 de diciembre de 2003.
2º .- El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'Trastorno disociativo de la motilidad voluntaria y la sensibilidad. Diagnosticada de fibromialgia'.
3º .- La actora solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido y, tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de enero de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 7 de febrero de 2017, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 25 de abril de 2017.
4º .- El cuadro que actualmente presenta la actora se concreta en: 'Fibromialgia. Cervicoartrosis.
Hallux valgus intervenido quirúrgicamente en octubre de 2014. Asma bronquial. Mioma uterino. Carcinoma suprarrenal estadio IV con Mx pulmonares milimétricas, intervenido quirúrgicamente en agosto de 2016.
A tratamiento continuado en Salud Mental desde 2003 por trastorno disociativo de la motilidad voluntaria y de la sensibilidad, con síntomas de despersonalización y alucinaciones cenestésicas con sensaciones extrañas a su cuerpo que vive de forma egodistónica, trastorno adaptativo de conducta y otras emociones, que cursa con mutismo y latencia de respuestas (repetición de la última palabra de la pregunta que se le hace, pararespuestas, parca en palabras, respuestas monosilábicas), sin discurso espontáneo, y conductas manieristas (mira continuamente el suelo, comprueba que es la misma hora en los demás, pasea toando puertas)'.
5º .- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 343,78 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 8 de febrero de 2017, por conformidad de las partes.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por Dª. Zulima frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo declarar y declaro a la demandante afectada de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio derivada de ENFERMEDAD COMÚN , por agravación de la Incapacidad Permanente Total que le fue reconocida en su día, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 343,78 euros mensuales , sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a la citada entidad a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar a la beneficiaria la circunstanciada prestación con efectos al día 8 de febrero de 2017.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la pretensión deducida demanda rectora del proceso declara a la actora afectada de un grado de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo otorgándole la correspondiente prestación económica, interpone la Entidad Gestora demandada recurso de suplicación, siendo impugnado por aquélla, que fundamenta de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del precitado motivo contemplado en el artículo 193 b) de la referida norma legal, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
Los presupuestos que anteceden concurren en la adición fáctica propuesta en el escrito de formalización, amparada en los documentos acotados a los folios 196 y 197 de las actuaciones, medio probatorio al que el ya citado artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , otorga validez y eficacia al fin pretendido. Así las cosas al Hecho Probado Cuarto de la Sentencia ha de adicionarse in fine el siguiente texto: '(Informe del Servicio de Salud Mental del Hospital de Jove de 21 de Abril de 2017)'.
SEGUNDO.- En el apartado reservado a las infracciones normativas se denuncia la vulneración de los artículos 193 , 194.1 c ) y 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Éste último es interpretado por nuestra jurisprudencia declarando que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente en su momento reconocida a un trabajador requiere la concurrencia de dos presupuestos fácticos: primero, que realmente se haya producido agravación, constatada al comparar los padecimientos que le aquejaban cuando fue declarado afectado de grado de incapacidad que ahora se pretende revisar con el cuadro clínico que presenta actualmente al postular la agravación, y segundo, que dicho actual estado psico-patológico determine por su entidad la elevación del grado de invalidez teniendo para ello en cuenta que no todo empeoramiento o agravación conlleva tal concurrencia, sino sólo aquél que por la naturaleza y entidad de las dolencias sufridas por el interesado y su repercusión en su aptitud laboral comporte la disminución o anulación de su capacidad de trabajar. Igualmente la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto, valorándose no sólo en relación a las lesiones originarias sino también con las que puedan advenir posteriormente incluso por diferente contingencia.
Respecto a los artículos 193 y 194.1c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social debe señalarse que el grado de invalidez permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral.
La jurisprudencia en la interpretación de aquel último precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada, de un lado porque es ciertamente observable, basta verificar una simple lectura, la evidente agravación de la situación clínica de la demandante en relación con la en su día valorada para el primitivo reconocimiento del inferior grado de invalidez permanente, cuya revisión aquí postula, y de otro porque las graves residuales que integran el actual estado patológico, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, ponen de manifiesto y son suficientemente limitantes como para producirle en el momento presente un claro impedimento para el normal desarrollo de una actividad laboral reglada, la cual difícilmente podría consumar salvaguardando unos ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio.
Contrariamente a lo argumentado por la Entidad Gestora recurrente, las patologías que aquélla padece han de considerarse suficientemente consolidadas, y ello fundamentalmente porque el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social es claro al precisar que no obstara a la calificación de la invalidez permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del invalido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, como ocurre en el presente caso en el que el Juzgador, en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tras detallado, minucioso y ponderado examen de la documentación obrante en autos, llega a la convicción de que el cuadro psíquico detallado en el ordinal Cuarto de la Sentencia es consecuencia de la evolución de la enfermedad mental de la que la actora viene siendo tratada en Salud Mental desde el año 2003, la cual determinó hace más de catorce años la declaración del grado de invalidez permanente total, habiéndose producido en ése lapso una relevante agravación.
No cabe por tanto negar el carácter de previsiblemente definitivo al actual estado psíquico, como tampoco descartar la eficacia probatoria del Informe del Servicio de Salud Mental del Hospital de Jove de 21 de Abril de 2017 sobre la base exclusiva de que su emisión es de fecha posterior a la finalización del expediente administrativo, ya que constante doctrina jurisprudencial viene matizando que no constituyen hechos nuevos ajenos a dicho expediente 'las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ... ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ... ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran' (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Diciembre de 2004 con cita en ella de otras muchas), doctrina plenamente proyectable al caso que nos ocupa en el que el cuadro acogido en aquél reiterado Informe no es sino consecuencia directa de la negativa evolución de la patología anterior.
Fallo
F A L L A M O S Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón en fecha 31 de Enero de 2018 , en proceso de incapacidad permanente (revisión de grado) promovido por Dª Zulima frente a aquella Entidad Gestora, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

