Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1226/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1226/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101113
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1530
Núm. Roj: STSJ AS 1530/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01226/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002581
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000606 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000430 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Milagrosa
ABOGADO/A: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº1226/20
En OVIEDO, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones,
la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª Mª VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000606/2020, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ
CARRILLO en nombre y representación de Dª Milagrosa , contra la sentencia número 61/2020 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000430/2019, seguidos a instancia
de Dª Milagrosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Milagrosa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 61/2020, de fecha diez de febrero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) La parte demandante doña Milagrosa , nacida el NUM000 de 1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de agente vendedor al servicio de la O.N.C.E. A fecha del hecho causante acredita 3.810 días de cotización real.
Se autopropuso para calificación el 7 de marzo de 2019. Desde 1999 tiene reconocido grado de discapacidad del 37% por padecer pérdida de agudeza visual binocular moderada. Se le denegó ya la pensión por el INSS en valoraciones anteriores de 2017 y 2018.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 26/3/2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día cinco de junio de 2019.
3º) La parte demandante presenta: *Rizartrosis bilateral, siendo en la izquierda avanzada, artropatía psoriásica.
EXPLORACIÓN (Unidad Médica EVI, 19/3/19): Aspecto correcto. Actitud querulante, funciones superiores conservadas, múltiples quejas de dolor y sobre pérdida de ingresos, marcha autónoma, no claudicante, realiza marcha P/T, cuclillas parcialmente, diestra, manos con buena funcionalidad completando puño, pinza y oposición, discreta deformidad a nivel de base de 1º dedo de ambas manos, sin signos inflamatorios, rodillas secas sin signos flogóticos, ni inestabilidad, con BAA 0- 130º bilateral. IMC 34.
4º) Fue reconocida la parte por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día veintidós de marzo de 2.019.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.035,64 € mensuales, en 14 pagas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial del día 22/03/2019'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Milagrosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Milagrosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de marzo de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, para la profesión de agente vendedor de cupón de la ONCE, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo desestimó su demanda. Este pronunciamiento es recurrido en suplicación por la trabajadora para insistir en sus pretensiones.
En el primer motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge el cuadro patológico.
Propone un texto alternativo con base en dos informes del Servicio de Reumatología, de 5 de abril de 2018 y 26 de junio de 2019, y un informe del médico de cabecera, de 5 de febrero de 2019 (folios 54, 59 y 60).
Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
El intento revisor de la demandante no reúne las condiciones exigidas para su estimación. En principio, la cita de informes médicos es insuficiente para alterar el relato judicial pues son documentos sin decisivo valor probatorio al carecer de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y no tener una eficacia acreditativa especial. No hay razones en el caso presente para establecer una excepción a esta regla. La Juzgadora de instancia tras el examen crítico de los medios probatorios relativos al cuadro patológico, entre ellos los citados en el recurso, asume el informe médico de síntesis aunque también tiene en cuenta otros, como se refleja en el último párrafo del fundamento de derecho segundo. La valoración judicial respeta las reglas de la sana crítica y no traspasa las facultades que la Magistrada tiene legalmente atribuidas por lo que prevalece.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, la demandante utiliza el cauce procesal establecido en el art. 193 c) LJS para denunciar la infracción de los arts. 193 y 194 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como de la jurisprudencia que cita.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 del indicado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.
En la aplicación de estos conceptos han de tenerse que, tratándose como en el caso presente de situaciones de incapacidad en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
En el supuesto ahora sometido a examen, el cuadro patológico de la trabajadora incluye varios padecimientos.
Los más relevantes eran la rizartrosis bilateral, en la izquierda avanzada, y la artropatía psoriásica. La sentencia menciona también otros padecimientos, algunos de diagnóstico reciente como un episodio depresivo, atendido en centro de salud mental desde septiembre de 2019, o un síndrome de sensibilización central tipo fibromialgia, descrito en el informe del Servicio de Reumatología de 26 de junio de 2019. También alude a la realización de actuaciones terapéuticas recientes, como la intervención quirúrgica de la mano izquierda, la suspensión del tratamiento biológico de la artropatía psoriásica, la instauración de tratamiento farmacológico para la fibromialgia, la solicitud de gammagrafía ósea para valorar la actividad y extensión de artritis. Son datos indicativos de dolencias con posibilidades terapéuticas no agotadas y por tanto que no permiten determinar las limitaciones funcionales duraderas.
Además, frente a las alegaciones del recurso que atribuye a la Juzgadora de instancia un rigor desproporcionado en la valoración del cuadro, hay que atender al relato fáctico donde figura la exploración practicada por el facultativo oficial, donde no se observa la existencia de un déficit objetivo importante.
Ni en la marcha, ni en los movimientos de las manos, ni en la movilidad articular de las rodillas se detectaron menoscabos de relieve y tampoco se hallaron signos inflamatorios o flogóticos que justificaran las afirmaciones de la trabajadora sobre su incapacidad laboral.
El estado físico-psíquico de la trabajadora acreditado no justifica el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y menos aún el de la situación de incapacidad permanente absoluta.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagrosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
