Sentencia Social Nº 1227/...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1227/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5044/2011 de 24 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 1227/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012100951


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I22198C3

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:15078 44 4 2011 0000874

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005044 /2011-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 590/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido:Modesta

Abogado:PEDRO BLANCO LOBEIRAS

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a 24 de Febrero de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5044/2011, formalizado por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 590/2011, seguidos a instancia de Dª Modesta frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:Dª Modesta presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 22 de Julio de 2011 que estimó la demanda, siendo aclarada por auto de 29 de julio de 2011.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero.- Que la demandante venía prestando servicio por cuenta y bajo la dependencia de la Conselleria de TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia DIPLOMADA DE PROFESORADO DE EGB en virtud de los siguientes contratos de duración determinada en las fechas ss: -Contrato de interinidad para la sustitución de Dña. Clara de 30 de Octubre al 6 de Noviembre de 2009 en la escuela Infantil de Ventorrillo. -Contrato de interinidad para la sustitución por descanso de Navidad de Dña. Jacinta del 21 de Diciembre al 23 de Diciembre en la Escuela Infantil de Catabois. -Contrato de interinidad para la sustitución por descanso por Navidad de Rosana desde el 28 de Diciembre de 2009 al 31 de Diciembre de 2009. -Contrato de interinidad para la sustitución por IT de Andrea de 8 de Enero de 2010 al 23 de Febrero de 2011./ Segundo.- Que por dicho trabajo percibía como salario la cantidad de 1.678'02 Euros con inclusión de las pp extras (Salario Base:1,252'69 Euros pp extras: 199'53 de complemento de funciones: 154'84 Euros complemento de especial responsabilidad 74'53 Euros e IPC de Galicia 5'61 Euros./ Tercero- Que con fecha de 8 de Febrero de 2011 la actora recibe comunicación de la Conselleria carta de despido./ Cuarto-Que la actora suscribe los anteriores contratos como DIPLOMADA DE PROFESORADO DE EGB./ Quinto- Que la Xunta ingreso mediante transferencia bancaria a la cuenta de la demandante la cantidad de 1.354'89 Euros y de 715'99 Euros en concepto de abono de nominas el día 30 de Marzo de 2011./ Sexto- Que la demandante presentó el día 14 de Marzo de 2011 reclamación previa ante la administración./ Octavo.- Que en el acto de conciliación no hubo avenencia./ Noveno.- Que la actora no ostenta ni ostentó en el último año la condición de representante de los trabajadores'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por Dña. Modesta frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone a la demandante la cantidad de 2.398 EUROS, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha de la sentencia , mas el haber diario de 55'93 Euros desde este día hasta la fecha de su notificación'.

CUARTO.-En fecha 29/07/11 se dictó un Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: «ACLARAR la sentencia de fecha 22 de Julio de 2011 de la siguiente forma: En el FALLO DEBE DECIR: Que con ESTIMACION de la demanda presentada por Dña. Modesta frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la cantidad de 3.540,6 Euros en concepto de indemnización y la cantidad de 9.273 Euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el día de la fecha de la sentencia, y el haber diario de 56,2 Euros desde este día hasta la fecha de su notificación».

QUINTO.-la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-Recurre la Xunta de Galicia la estimación parcial de la demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 9.2 ET , 8 RD 37/2006 y 1261 del Código Civil ; y de los artículos 218 LEC y 24 CE .

SEGUNDO.-1.- Pese a la incorrecta técnica procesal empleada, pues se articula como último motivo y por la letra «c» del artículo 191 LPL lo que debería haberse planteado como el primero y por la letra «a», dado que las consecuencias de una hipotética estimación habrían de conllevar la nulidad de la Sentencia (aparte de que se trata de infracciones del procedimiento), pese a ello, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia.

2.- Ahora bien, el motivo se rechaza de plano por dos motivos: primero, como ya apuntábamos (entre otras, SSTSJ Galicia 06/05/11 R. 4674/07 , 24/03/10 R. 4963/09 , 09/11/09 R. 3906/09 , 26/10/09 R. 4906/06 , 03/04/09 R. 674/06 , etc.), no hay que olvidar -la afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec. 1077/05 -). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 Ar. 8380).

3.- Y segundo, la fundamentación a la que se alude es -en nuestra opinión- suficiente. En definitiva, se ha resuelto la cuestión planteada fundándose en un motivo, en su caso, discutible, sucinto o, incluso, escaso, pero solventándolo mediante una argumentación determinada y no compartida por el recurrente; lo que en modo alguno permite hablar de falta de motivación. Como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 16/12/11 R. 4111/11 , 15/12/11 R. 4240/11 , 15/09/11 R. 3080/11 , 09/06/11 R. 961/11 , 26/11/10 R. 3588/10 ,...), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre , F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre , F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31/Enero , F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3 ; 170/2000, de 26/Junio, F. 5 ; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4 ; 128/2002, de 03/Junio, F. 4 ; 119/2003, de 16/Junio, F. 3 , y 172/2004, de 18/Octubre , F. 3). Hemos de reiterar -Sentencias citadas supra- que el derecho a la tutela judicial que imponen los artículos 6_0120art>120 CE , 259 y 372 LEC , y 97 LPL , ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de auctoritas y de imperium: STC 159/92, de 26/Octubre ) y descansa - STC 22/1994, de 27/Enero - sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 , consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica».

Y precisamente por ello, ha de rechazarse únicamente lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26/Octubre ), dado que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11/Julio ; 05/1986, de 21/Enero ; 22/1994, de 27/Enero, F. 2 ; 10/2000, de 31/Enero, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre , F. 3); pero no la escueta fundamentación de la sentencia ( STC 154/1995, 24/Octubre ), pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25/Enero ), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 08/Octubre ; 13/1987, de 05/Febrero ; 55/1987, de 13/Mayo ; 75/1988, de 25/Abril ; 13/1989, de 05/Febrero ; 36/1989, de 14/Febrero ; 14/1991, de 28/Enero ; 34/1992, de 18/Marzo ; 22/1994, de 27/Enero ; 27/1993, de 25/Enero ; 304/1993, de 25/Octubre ; 58/1994, de 28/Febrero ; 192/1994, de 20/Junio ,...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ( STS 05/05/05 -rec. 18/2005 -), ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes -SSTC citadas supra-. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ( STC 154/1995, de 24/Octubre ; y STS 30/09/03 Ar. 7450) y, por otro, que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ( STC 36/1989, de 14/Febrero ; y STS 30/09/03 Ar. 7450). No obstante, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, antes al contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( STC 184/1998, de 28/Septiembre , F. 2).

En concreto y para lo que aquí interesa, se advierte que el razonamiento de la Juzgadora es -creemos- suficiente para resolver todas las cuestiones planteadas y, sobre todo, responde a la pretensión de la parte y a la oposición expresada por la recurrente que ha delimitado el objeto del debate. Por ello, rechazamos también este motivo.

TERCERO.-La revisión fáctica no puede acogerse, porque lo que se intenta expresar en el ordinal no es exactamente lo que indica el documento empleado para su modificación, porque si bien la comunicación alega la extinción de su relación laboral como consecuencia de la nulidad de la resolución de la que trae causa, también señala -textualmente- que «extinguirase a súa relación coa Xunta de Galicia pola causa prevista no artigo 52.a) do Real Decreto Lexislativo 1/1995, do 24 de marzo,...» [esto es, es un despido objetivo por ineptitud del trabajador], a lo que se añade «se tramitará de oficio a indemnización correspondente a vinte días de salario por ano de servizo, prorrateándose por meses os periodos de tempo inferiores a un ano, de acordo co previsto no artigo 53 do Texto Refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores» [esto es, no sólo se reconoce que se está llevando a cabo un despido objetivo, sino que se expresa la indemnización -precisamente- que corresponde a la actora como despedida por causas objetivas].

CUARTO.-1.- La censura no podemos acogerla por dos motivos, que están íntimamente vinculados y no fueron atendidos en la Instancia, a pesar de que se apuntaban. Por un lado, la pretensión de sostener la nulidad del contrato de trabajo para evitar abonar los salarios e indemnización enlazada con un acto que la propia empresaria (XG) reconoce como tal despido e indemniza a la trabajadora resulta cuando menos chocante y, desde luego, contradictoria (valgan por todas, SSTSJ Galicia 07/04/08 R. 364/08 , 17/03/08 R. 543/08 , 15/02/08 R. 04/08 , 15/02/08 R. 6249/07 , etc.) con la doctrina de los actos propios regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum proprium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, y que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STC 73/1988, de 21/Abril , F. 5). Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del artículo 7 CC [ SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/1989 y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio , 73/1988, de 21/Abril , y 198/1988, de 24/Octubre ] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla [de la Sala de lo Civil, sentencias de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89; y de la Sala de lo Social , sentencias de 23/03/94 -rec. 4043/92 - y 24/02/05 - rec. 46/04 -] ( SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; y 19/12/06 -rec. 2659/05 -).

Y por otro lado, no puede olvidarse que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS de 29/09/75 Ar. 3701 ; 21/05/76 Ar. 3359 ; 11/05/77 Ar. 2616 ; 16/11/82 Ar. 2418 ; 30/04/90 Ar. 3512 ; 28/04/97 -rcud 1076/96 -; y 16/01/09 -rcud 4165/07 -). Pues bien, en este supuesto comunicado un despido objetivo basado en causa de ineptitud sobrevenida o conocida de la trabajadora, resulta que el día del Juicio oral se altera el objeto del debate introduciendo la nulidad del contrato laboral y la inexistencia de una indemnización que se reconocía en la propia carta (en base al artículo 9 ET ), admitiéndose indebidamente por parte de la Magistrada de Instancia que se discutiese sobre ese aspecto (lo que no debió haberse permitido, dado que suponía la alteración de los términos de la carta). Esta Sala llegado a este punto no puede permitir -pese a que fue discutido y ha sido objeto de debate en la Instancia- que se siga insistiendo en un elemento que -por no expresarse en la carta de despido (sólo se hablaba de ineptitud conocida al faltar la titulación, mas nada se decía sobre la nulidad del contrato- no puede ser -desde luego- objeto del proceso. Objeto que aparecerá delimitado, por la parte empresarial, por la carta de despido y lo en ella expresado, reconocido y alegado como causa del despido. Lo que no puede permitirse es una alegación sorpresiva en el momento del acto del Juicio de una cuestión -nulidad del contrato y sus efectos- para la que la trabajadora no estaba sobre aviso y, por tanto, le ha causado una indefensión manifiesta. En consecuencia,

Fallo


Que con desestimación del recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, confirmamos la sentencia que con fecha 22/07/11 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Santiago de Compostela , a instancia de Doña Modesta y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.