Sentencia Social Nº 1227/...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1227/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1505/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 1227/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100787

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1078

Núm. Roj: STSJ GAL 1078/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2011 0003137
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001505 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000644 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña HOTEL JARDIN SA
ABOGADO/A: EMILIO DE LA CUESTA MEDIERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Blas
ABOGADO/A: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001505 /2015, formalizado por HOTEL JARDIN SA, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000644 /2011, seguidos a instancia de D. Blas frente a HOTEL JARDIN SA, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Blas presentó demanda contra HOTEL JARDIN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce que estimó en parte la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Blas , presta sus servicios, para entidad Hotel Jardín S.A., desde el 13 de enero de 1.997, con la categoría profesional de 'camarero', por lo que percibe un salario mensual bruto de 1.347,16 €, parte proporcional de pagas extras incluidas. Segundo.- D. Blas , inició proceso de incapacidad temporal el 1 de agosto de 2.010, abonándosele por Hotel Jardín S.A., en pago delegado, la cantidad de 1.010,37 € brutos mensuales a razón del 75 % de la base reguladora, hasta el alta el 30 de abril de 2.011.

Tercero.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Hosteleria de la Provincia de A Coruña (BO.

A Coruña 30 agosto 2013). Cuarto.- Por el Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña, en los Autos n° 308/2011 , promovidos por Hotel Jardín S.A., estimando la demanda, declara 'la revocación de la resolución del INSS de fecha 23-11-2010 declarando que procede acumular el proceso de IT iniciado el 1-8-2010 por el trabajador D.

Blas al proceso de IT iniciado en fecha 2-1-2009, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración'. Confirmando tal resolución el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 12 de junio de 2.014 . Quinto.- Con fecha 7 de junio de 2.011, se celebr6 acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Blas , contra Hotel Jardín S.A., y en consecuencia, debo condenar y condeno a Hotel Jardín S.A., a que abone al demandante la cantidad de 2.687,57 € brutos, como complemento de la prestación de incapacidad temporal devengada entre el 5 de agosto de 2.010 y el 30 de abril de 2.011, incrementadas en el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y condena a la empresa demandada 'Hotel Jardín SA' a que abone a la actora la suma de 2.687,56 Euros brutos como complemento de la prestación de Incapacidad Temporal, recurre en suplicación la empresa demandada, denunciando en primer término, con amparo procesal en el art 193,a de la LRJS en cuanto a la litispendencia en el proceso.

Sostiene el recurrente que se presentó escrito en fecha en fecha 15 de junio de 2012 aportando copia de un recurso por los mismos hechos manifestando que existía litispendencia y que debería de suspenderse el presente procedimiento, lo que así se acordó, señalándose nuevamente para su celebración el 21 de enero de 2013, y que al concurrir la misma causa se señaló nuevamente para el 9 de diciembre de 2013. Y como llegada tal fecha, seguía existiendo la misma causa de suspensión, lo que era conocido por todas las partes, y a pesar de ello no se decretó la suspensión del juicio, esta parte no acudió al acto del juicio para evitar gastos de desplazamiento y en la seguridad de que, como en otras ocasiones anteriores el juicio se suspendería al subsistir la misma circunstancia.

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Y en el caso que nos ocupa, como se infiere del escrito del recurso la nulidad que llevaría aparejada la denuncia que formula al amparo del art 193,a de la LRJS , lo es porque el día señalado para el juicio la juzgadora de instancia no suspendió la celebración de la vista, como en fechas anteriores al considerar el recurrente que existía la misma causa que motivo la suspensión en otras ocasiones y no compareció al acto del juicio, celebrándose el mismo y dictándose sentencia, cuando lo cierto es que no consta que la demandada hubiese solicitado una nueva suspensión, sino que fue citada a los actos de conciliación y juicio pese a lo cual no compareció, por lo que celebrado el juicio sin su presencia al estar citado legalmente, extremo que no se discute no cabe alegar la nulidad que se expone de contrario, con independencia de las manifestaciones que se establezcan en cuanto al fondo del asunto, teniendo en cuenta además que cuando se dictó sentencia la parte actora ya había presentado copia de la resolución dictada por el TSJ Galicia cuya pendencia había motivado la suspensión del presente procedimiento tal y como se detalla en los antecedentes de hecho de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia el recurrente infracción del art 421 de la LEC en relación con el art 222 de la LEC en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, y a continuación al amparo del art 193,b) para la solicitar la revisión de hechos probados, y, finalmente art 193,c de la LRJS para denunciar infracción del art 24 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de A Coruña y de la STJ Galicia de fecha 12 de junio de 2014.

Antes de entrar en el análisis del motivo del recurso invocado procede examinar de oficio si cabe recurso de suplicación frente a la resolución recurrida por ser cuestión de orden público que afecta a la competencia de esta Sala.

Así las cosas, el actor interpone demanda sobre reclamación de cantidad solicitando que, con estimación de la demanda se condene a la demandada al pago de la cantidad de 2.727,99 Euros. En consecuencia nos encontramos pues, con una reclamación de cantidad que proviene de complemento de la prestación de Incapacidad Temporal devengada entre el 5 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2011, y que no alcanza el límite establecido para acceder en su caso, al recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art 191,2, g) de la LRJS a cuyo tenor no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 Euros. Y como a tal efecto dispone el art 192 de la citada Ley Procesal 'sin intereses ni recargos por mora'.

Por otra parte, tampoco se ha probado en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla b) del núm. 3 del artículo 193 de la L.R.J.S Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'Hotel Jardín SA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de A Coruña de fecha 24 de noviembre de 2014 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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