Sentencia SOCIAL Nº 1227/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1227/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1912/2017 de 19 de Abril de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1227/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100238

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1514

Núm. Roj: STSJ CV 1514/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 1912/2017
Recursos de Suplicación - 001912/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LNARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1227/2018
En el Recursos de Suplicación - 001912/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000516/2015, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Bernardino , asistido del letrado Diego Pardo Juan contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Bernardino , habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LNARES BOSCH.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Bernardino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre GRAN INVALIDEZ Y SUBSIDIARIAMENTE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DON Bernardino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .62, afiliado y en alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, prestó servicios últimamente como vendedor de cupones.

SEGUNDO.- El 17.11.14 DON Bernardino presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, siendo emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: artrosis poliarticular con poliartritis FR+. PTC dcha 2012 coxartrosis. Artrosis IF y TMCF mano dcha. SDE túnel carpiano dcho. Trastorno adaptativo reactivo. Ceguera. Limitaciones orgánicas y funcionales: artralgias mano dcha, rodillas y tobillos sin signos inflamatorios. BA conservados. Phalen + mano dcha. Cadera dcha con BA normal. Marcha autónoma no claudicante. Ceguera bilateral. Animo algo bajo reactivo sin apatía ni anhedonia, carácter adaptativo.

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 11.12.14 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 15.12.14 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 10.2.15, que fue denegada de manera expresa el 3.3.15 al considerar que sus dolencias no son incapacitantes excepto la ceguera que es una dolencia anterior a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de Gran Invalidez es de 2.854'07 euros/mes y su complemento de 1.366'56 euros /mes.

QUINTO.- DON Bernardino aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: artrosis poliarticular con poliartritis FR +. PTC dcha 2012 coxartrosis. Artrosis IF y TMCF mano dcha. SDE túnel carpiano dcho. Trastorno adaptativo reactivo. Ceguera. Limitaciones orgánicas y funcionales: artralgias mano dcha, rodillas y tobillos sin signos inflamatorios. BA conservados. Phalen + mano dcha. Cadera dcha con BA normal. Marcha autónoma no claudicante. Ceguera bilateral. Animo algo bajo reactivo sin apatía ni anhedonia, carácter adaptativo.

SEXTO.- DON Bernardino padece ceguera bilateral desde los 15 años. Su primer y único trabajo ha sido en la ONCE comenzando el 9.12.84. SÉPTIMO.- DON Bernardino tiene reconocido por la Consejería de Bienestar Social mediante resolución de 22.1.09 un grado de discapacidad del 89% (85% de limitaciones en la actividad y 4 puntos de factores sociales complementarios) en base a padecer ceguera por trastorno del iris y cuerpo ciliar de etiología traumática. OCTAVO.- DON Bernardino percibe prestación de jubilación con efectos del 2.12.14 conforme al 100% de la base reguladora de 2.676'12 euros mensuales.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Bernardino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo, -denominado segundo en el recurso-, redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado quinto, a fin de que se adicione el siguiente texto, 'La poliartritis con factor reumatoide positivo e intensa afectación articular que presenta y que no ha mejorado con el tratamiento actual, hace que se desaconseje el trabajo como vendedor de calle', en base al informe del Dr. Pelayo .

La revisión no puede admitirse, en un recurso extraordinario como el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, así los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de manera que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma directa y patente, y sin necesidad de interpretaciones valorativas. Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia a determinados informes médicos, y siendo que, en el presente caso, la declaración fáctica fue obtenida del informe emitido por el equipo de valoración de incapacidades y demás informes médicos aportados, nada puede objetarse a la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia.



SEGUNDO. - 1.El denominado tercer motivo del recurso se redacta al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 137.6, actual art.

194.6, de la Ley General de la Seguridad Social , -en adelante, LGSS-, y STS de 3-3-2014 y 10-2- 2015.

Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que presenta el actor le hacen tributario de gran invalidez.

2. El artículo 137.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 dispone, 'se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'. La enumeración legal es meramente enunciativa e incluso la propia norma recurre a la analogía, por lo que debe entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda efectuar la calificación de 'gran invalidez' ( STS de 29-3-1980 y 16-3-1988 ). La doctrina jurisprudencial ( STS de 26-6-1978 y 27-6- 1984) describe el acto esencial para la vida como el necesario 'para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia'. El Tribunal Supremo en Sentencia de 10-2-2015, rec. 1764/14 , señala, 'la ceguera absoluta comporta la existencia de una gran invalidez'.

3. Tal como indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 19-7-2016, rec. 3907/14 , '...las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación». En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.'.

4. Se declara probado en la sentencia que el actor, nacido el 30-11-1962 , padece ceguera bilateral desde los 15 años, y que su primer y único trabajo ha sido en la ONCE comenzando el 9-12-84, siendo su profesión la de vendedor de cupones. Lo que supone que la ceguera bilateral no puede ser constitutiva de la gran invalidez postulada, pues ya la padecía con anterioridad a su afiliación, por lo que el motivo no puede estimarse.



TERCERO .-1. En el motivo denominado cuarto, se denuncia la infracción del art. 137.5, actual art.

194.5 de la LGSS . Sostiene el recurrente que las dolencias que padece el actor y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de toda profesión u oficio.

2. Dispone el artículo 137.5 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

3. Consta en la declaración de hechos probados que el actor presenta el siguiente cuadro clínico: artrosis poliarticular con poliartritis FR+. PTC derecha 2012 coxartrosis. Artrosis IF y TMCF mano derecha. SDE túnel carpiano derecho. Trastorno adaptativo reactivo. Ceguera. Limitaciones orgánicas y funcionales: artralgias mano derecha, rodillas y tobillos sin signos inflamatorios. BA conservados. Phalen + mano derecha. Cadera derecha con BA normal. Marcha autónoma no claudicante. Ceguera bilateral. Animo algo bajo reactivo sin apatía ni anhedonia, carácter adaptativo. De lo que debe concluirse que junto con la ceguera previa a la afiliación, el actor presenta nuevas dolencias como son las artralgias en mano, rodilla, tobillos y cadera, y el trastorno adaptativo reactivo, por lo que atendido el conjunto de dolencias que presenta, la previa ceguera y la aparición de otras nuevas, debe concluirse que el actor presenta una merma de habilidades y capacidades para desarrollar una actividad reglada, por lo que presenta una incapacidad para el desempeño de cualquier profesión u oficio, ya que incluso aquellas que pueden considerarse de tipo liviano y sedentario, exigen unas mínimas aptitudes físicas y psíquicas para enfrentarse a problemas en el trabajo y el cumplimiento de una jornada, con un rendimiento, continuidad y eficacia suficientes, en términos de rentabilidad empresarial, ya que no es exigible a ningún empresario tal nivel de tolerancia, lo que lleva a la estimación parcial del recurso.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Bernardino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante, de fecha 9-febrero-2017 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos en parte la demanda promovida por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaramos que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, condenamos a la Entidad Gestora a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 2.854,07 euros, con los incrementos y los límites legales correspondientes, con efectos desde el día 11-diciembre-2014.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1912 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.