Sentencia SOCIAL Nº 1227/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1227/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2198/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1227/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101255

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6189

Núm. Roj: STSJ AND 6189/2020


Encabezamiento


8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1227/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2198/19, interpuesto por Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 10/7/19, en Autos núm. 256/18, ha sido Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Alberto en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/7/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Luis Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor D. Luis Alberto con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 de 1977 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 .

Su profesión habitual es la de peón agrícola con funciones de casero o encargado de cortijo.



SEGUNDO: Iniciado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 14 de noviembre de 2017 denegando su pretensión por no suponer las lesiones que padece entidad para ello sobre la base del dictamen del EVI de fecha 6 de noviembre de 2017 y visto el informe médico de síntesis de fecha 31 de octubre de 2017.



TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 22 de febrero de 2018 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 25 de febrero de 2018.Formula demanda con idéntica petición el día 26 de marzo de 2018.



CUARTO: La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.655,54 euros mensuales para la incapacidad permanente total y 2217,98 euros para la incapacidad permanente parcial.



QUINTO: El actor comporta los siguientes padecimientos : Fractura de escafoides carpiano derecho pseudoartrosis intervenido en febrero de 2017. No signos inflamatorios, pronosupinación complea y sin dolor y flexión dorsal dolorosa en últimos grados, flexión palmar casi completa y sin dolor.Dolor a la palpación de tabaquera anatómica de características neuropaticas.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Alberto , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el art.

193.b) de la LRJS dirigido a la revisión del hecho probado primero y quinto; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 193 y 194 del TRLGSS. El recurso no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Interesa el recurrente la revisión del hecho probado primero, para que el párrafo segundo se modifique en el sentido siguiente: ' su profesión habitual es la de peón agrícola en general '. También se interesa que se modifique el hecho probado quinto para que se dé la siguiente redacción alternativa: ' el actor comporta los siguientes padecimientos: fractura de escafoides carpiano derecho seudoartrosis intervenida en febrero del 2017. No signos inflamatorios, pronosupinación completa y sin dolor y flexión dorsal dolorosa en últimos grados, flexión Palmar casi completa y sin dolor. Dolor a la palpación de tabaquera anatómica de características neuropática. Por informe de la unidad de medicina física y rehabilitación de 19 de febrero de 2018 en el que se hace constar en el apartado exploratorio lo siguiente: dolor a la palpación de tabaquera anatómica de características neuropática. No tumefacción. muñeca derecha: Dorsy flexión 80°, flexión plantar 60°, desviaciones 30°, dolor con la desviación radial. En el apartado juicio clínico se hace constar: secuelas de intervención de seudoartrosis de escafoides muñeca derecha. Plan de actuación: parches de lidocaína al 5% en región dolorosa durante 12 horas al día. No precisa seguimiento por nuestra parte '.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina no procede la primera de las modificaciones interesadas porque la verdadera profesión del actor es la de cargado de cortijo, respecto de la otra modificación tampoco procede la modificación interesada porque son adiciones que resultan intrascendentes para el conjunto de dolencias su especificación ya que aparece reflejada dentro del conjunto de las mismas. Por todo lo cual al no acreditarse el error en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia el cual ha recogido las dolencias que aparecen como acreditadas del Informe médico del EVI y de la documental aportada.



TERCERO.- Al amparo del art. 191.c de la LPL se alega por el recurrente infracción por no aplicación del art. 193 y 194 de TRLGSS interesando que el mismo sea declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial.

La doctrina jurisprudencial en la materia pude resumirse de la siguiente manera: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos', a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

Teniendo en cuenta que el actor presenta como limitaciones orgánicas o funcionales no existiendo signos inflamatorios, pronosupinación completa, y sin dolor y flexión dorsal dolorosa en últimos grados y flexión Palmar casi completa y sin dolor, en consecuencia con las mismas el actor puede desempeñar las actividades principales o esenciales de su profesión habitual como encargados de cortijo.

Por lo que se refiere a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial que conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las SSTS (12-6- 1986, 24-6-1986), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la IPP, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Sin embargo como hemos dicho anteriormente en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales que le suponen tales dolencias, las mismas no disminuyen en más del 33% el rendimiento normal de dicha actividad. Siendo así por lo tanto que debe desestimarse la petición subsidiaria de Incapacidad Permanente Parcial que se pretende.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 10/7/19, en Autos núm. 256/18, seguidos a instancia de Luis Alberto , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2198.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2198.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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