Sentencia Social Nº 1228/...ro de 2008

Última revisión
08/02/2008

Sentencia Social Nº 1228/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 783/2007 de 08 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1228/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100690

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, sobre incapacidad temporal. En el supuesto de autos la Mutua, considerando que el beneficiario realizó una actividad laboral el día 9 de enero de 2006, procedió a dar por finalizado el abono del subsidio, dejando el trabajador de percibir el subsidio correspondiente al periodo 1 de enero de 2006 a 3 de marzo de 2006. Para dicha actuación no estaba facultada porque carece de competencias sancionadoras, y de toda posibilidad de extinguir el subsidio o suspender su percepción por tiempo superior al del trabajo. Como tampoco se extiende la competencia de la Mutua a decidir la causa extintiva cuya apreciación comporta valorar clínicamente la situación existente, alta médica, y que en la actualidad está atribuida a los facultativos del Servicio Público de Salud, al no haber tenido desarrollo reglamentario la previsión de atribuírselo también a las Mutuas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0015342

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 8 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1228/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 16 de Octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 360/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- Instituto Nacional de la Seguridad Social y Lázaro . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23-5-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda interposada per Lázaro contra Mútua Egara i Institut Nacional de la Seguretat Social, i condemnar a Mútua Egara a abonar a l'actora la quantitat de 3.982,88 euros en concepte de prestació econòmica per incapacitat temporal derivada de malaltia comuna corresponent al període 1-1-06 a 3-3-06, amb absolució de l'INSS".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- L' actor està afiliat al règim especial de treballadors autònoms en la seva condició de soci treballador de l' empresa Vulcanizados Condal, SL, i té coberta la contingència d' incapacitat temporal derivada de malaltia comuna amb la Mútua Egara.

2.- Ha estat en situació d'incapacitat temporal des del 21.7.05 fins el 3.3.06, data en la que fou donat d' alta mèdica per la Inspecció.

3.- La mútua resolgué en data 15.9.05 abonar la prestació econòmica corresponent a aquesta situació en raó d'una base reguladora diària de 85,65 euros.

4.- En data 26 de gener de 2006 la mútua,, per mitjà de comunicació escrita, resolgué finalitzar amb l' abonament de l' esmentada prestació, "en tanto que se ha comprobado de forma evidente y documentada que ha venido realizando trabajos por cuenta propia/ajena en la siguiente fecha y lugar: el día 9.1.06, en c/ San Antonio María Claret 44, Hospitalet de Llobregat (folis 45 i 61).

5.- Aquest acord el prengué la mútua en base al informe emès en data 12.1.06, per encàrrec seu, per un detectiu que, després d' entrevistar-se amb l' actor a l' empresa de la que és soci, conclou "que se encuentra desarrollando su actividad laboral con toda normalidad, pudiendo encontrarle en el interior de su domicilio profesional....en horario comercial" (folis 61 a 76).

6.- En raó d' aquest acord, l' actor ha deixat de percebre les prestacions corresponents al període 1.1.06 a 3.3.06, per un import total de 3.982,88 (segons detall que consta al fet 5é de la demanda, incontrovertit, que es dona aquí per íntegrament reproduït).

7.- Interposada reclamació prèvia per l' actor contra l' impagament de la prestació, ha estat desestimat per nova resolució de la mútua demandada de data 20.4.06.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Egara , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, estimando la demanda origen de autos, condenó a la entidad colaboradora codemandada a que abone al trabajador demandante la cantidad reclamada en concepto de prestación económica por incapacidad temporal correspondiente al periodo 1 de enero de 2006 a 3 de marzo de 2006. La Mutua formula recurso de suplicación, dedicado a la censura jurídica de la resolución discutida, denunciando en primer lugar la infracción, por no aplicación, del artículo 218.1, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que en la demanda no se planteó la nulidad del acuerdo de la Mutua de suspensión del pago de la prestación de incapacidad temporal por falta de competencia, sino sólo por no haberse comunicado al actor de forma expresa las causas motivadoras de la decisión de suspensión, con lo que la sentencia de instancia, al declarar la falta de competencia de la Mutua, adolece de incongruencia al utilizar argumentos jurídicos y una causa de pedir distintos a los solicitados por la parte actora y que no fueron objeto de debate.

La infracción denunciada resulta inapreciable, pues si bien es cierto que en la demanda origen de autos se solicitó la nulidad de pleno derecho de la decisión de la Mutua por no comunicar al actor de forma expresa las causas motivadoras de dicha decisión, no lo es menos que en el acto de juicio, según es de ver en el acta levantada por el fedatario judicial, las partes hicieron alegaciones jurídicas en torno a la competencia de la Mutua para la suspensión del pago del subsidio, de lo que se desprende que esta cuestión jurídica fue objeto del debate procesal. Por tanto, sin modificarse el sustrato fáctico de la pretensión, se formularon en el acto de juicio nuevas alegaciones jurídicas en apoyo de la misma pretensión de declaración de nulidad de la decisión de la entidad hoy recurrente, por lo que no puede sostenerse que el Juez "a quo" se haya apartado de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hicieron valer.

SEGUNDO.- Seguidamente, se alega infracción de los artículos 61.2 y 80 del RD 1993/1995, en su redacción dada por el RD 575/1997 , que permite la suspensión de la prestación económica de incapacidad temporal, así como la falta de aplicación del artículo 132 LGSS .

Censura que no puede prosperar, pues como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2007 , " (...) La cuestión controvertida ha sido resuelta por el Alto Tribunal, cuya sentencia, de fecha 9 de octubre de 2006, recoge los extensos razonamientos de una anterior de 5 de octubre de mismo año y que en relación con el tema discutido dice: "OCTAVO 1 . Así pues resumimos, de entre las facultades de extinción, denegación, anulación o suspensión del subsidio de IT que se contemplan en los arts. 131 bis y 132 LGSS , únicamente carece la MATEP de toda posibilidad de extinguir el subsidio o suspender su percepción por tiempo superior al del trabajo, en el concreto supuesto de actividad laboral por cuenta propia o ajena realizada por el beneficiario; medidas que únicamente puede adoptar la EG [art. 48.4 LISOS ], que ha de ejercitarla en el oportuno procedimiento sancionador [arts. 51 y siguientes LISOS ). Como tampoco se extiende la competencia de la Mutua a decidir la causa extintiva cuya apreciación comporta valorar clínicamente la situación existente [alta médica], y que en la actualidad está atribuida a los facultativos del Servicio Público de Salud [art. 1.4 RD 575/97 ], al no haber tenido desarrollo reglamentario la previsión de atribuírselo también a las Mutuas de Accidente [art. 44 del RDLey 6/2000]. 2 . Es más, el dato relativo a la titularidad sobre la emisión del parte de alta médica a que previamente nos hemos referido [art. 1.4 RD 575/97 ], proporciona un argumento "ad absurdum" para resolver el concreto supuesto que se debate en autos [extinción acordada por la entidad colaboradora en razón a actividad laboral del asegurado en situación de IT]. En efecto, carecería de sentido que la Mutua de Accidentes pudiera sancionar siquiera su acto se califique de "gestión" el trabajo por cuenta propia o ajena del beneficiario con la extinción del derecho al subsidio, tal como se ha declarado por la sentencia recurrida en Suplicación y mantiene en este trámite la recurrente, cuando se presenta incuestionable [nos remitimos al precedente apartado] que no tendría facultad para acordar el alta médica por curación del propio subsidiado, que en su caso habrán de decidir los facultativos de la correspondiente EG. Afirmación que hacemos: a) sin perjuicio de reconocer siguiendo a la doctrina que en el primer caso se trataría de una determinación jurídico- prestacional, mientras que el segundo supone una valoración jurídico-clínica, pues esta diversidad de naturaleza no excluye la normal identidad de trascendencia para el beneficiario, que tanto en uno como en otro se ve privado de la prestación; y b) aún a pesar de que tampoco se nos escape que el alta médica tiene un alcance que trasciende a la prestación económica, al comportar igualmente supuesto normal, siquiera no por necesidad la privación de la asistencia sanitaria [de ahí la precisión efectuada por el párrafo segundo del art. 131 bis.1 de que las altas emitidas por los Médicos adscritos al INSS. únicamente lo son «a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas»]. 3. En todo caso no cabe justificar las facultades de las Mutuas, en orden al extremo cuestionado [extinción del subsidio en causa a actividad laboral], acudiendo a la diferenciación artificiosa de dos planos en la regulación de la materia: la normativa de Seguridad Social [arts. 131 bis y 132 LGSS ] y la puramente sancionadora [LISOS]. Y no se corresponde con la realidad, porque las consecuencias jurídicas que por una y otra vía se pueden derivar para el beneficiario y por un mismo hecho resultan ser las mismas [pérdida o suspensión del derecho], pareciendo ficticio sostener que en el primer caso [aplicación de la LGSS, por la MATEP] la citada consecuencia integraría simple "gestión" del subsidio, y el segundo [aplicación de la LISOS por la EG] ya implicaría "sanción", porque la naturaleza jurídica del fenómeno es independiente de la denominación que se le otorgue y porque su esencia tampoco varía en función de que el ejercicio de la facultad [potestad] se atribuya a un diverso ente, público o privado. NOVENO Estas conclusiones se imponen aún a pesar de que la Sala es consciente de la disfunción que significa una gestión limitada de la contingencia por parte de quien tiene atribuido su pago y el control, en términos que incluso pudieran perjudicar el éxito de aquélla, pues con la vigente regulación [interpretada a la luz del principio de jerarquía normativa] incluso se ha sostenido que la MATEP bien pudiera considerarse una simple gestora formal de la contingencia; y también se imponen [las conclusiones], pese a que tampoco desconocemos que la ampliación de facultades atribuidas a las Mutuas [vía reglamentaria y en pugna con el principio antes citado] es consecuencia de la preocupación del legislador por la lucha contra el fraude y que la necesidad de adoptar medidas correctoras fue avalada por los interlocutores sociales en el "Pacto de Toledo" (1995), en el "Acuerdo para la mejora del desarrollo y la protección social" (09/04/01 ), la "Renovación del Pacto de Toledo" (Resolución de 02/10/03 , del Congreso de los Diputados), e incluso por el "Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva" (1995); tan buenos deseos y consenso social no enervan los principios de legalidad y jerarquía normativa. Siquiera tales consideraciones no dejen de tener indudable fuerza interpretativa, a la hora de decidir supuestos dudosos»."

TERCERO.- En el caso de autos la Mutua, considerando que el beneficiario realizó una actividad laboral el día 9 de enero de 2006, procedió a dar por finalizado el abono del subsidio de IT, dejando el trabajador de percibir el subsidio correspondiente al periodo 1 de enero de 2006 a 3 de marzo de 2006. Para dicha actuación no estaba facultada porque carece de competencias sancionadoras, carencia que se reitera en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2007 , debiendo por ello confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado al ajustarse a la doctrina expuesta, con desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente vencida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARA contra la Sentencia de 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Barcelona, en autos núm. 360/2006 , promovidos por Lázaro contra dicha entidad colaboradora y el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad temporal, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante del recurso la suma de 250 euros en concepto de honorarios. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe

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