Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1228/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1104/2021 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1228/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101213
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1764
Núm. Roj: STSJ AS 1764:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a uno de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001104/2021, formalizado por el Letrado D CEFERINO MENENDEZ BUELGA, en nombre y representación de la empresa DIRECCION000, contra la sentencia número 90/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391/2020, seguidos a instancia de Carlos Alberto frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y la empresa DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) D. Carlos Alberto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios para la demandada la empresa DIRECCION000, desde la fecha del 21/02/1987, en su condición de profesional médico, con la categoría de Médico de Guardia, en la atención de los pacientes que requieran y demanden los servicios médicos en el Servicio de Urgencias. Asimismo, ha prestado servicios para la demandada como ayudante de cirujano. En fecha 01/04/2008 se suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido.
2º) Constan en autos los siguientes informes médicos relativos a las asistencias prestadas por el actor a pacientes tanto nivel de Servicio de Urgencias como a nivel ambulatorio y hospitalario en el CENTRO MÉDICO DE ASTURIAS, que se fueron aportados por la parte actora y que se dan por reproducidos:
- informe de fecha 21/02/1987 de la asistencia prestada a D. Borja, asegurado con MAPFRE;
- informe de fecha 18/04/1987 de la asistencia prestada a Dª. Trinidad, asegurada con SANITAS;
- informe de fecha 05/06/1987 de la asistencia prestada a D. Cayetano, asegurado con IMESA;
- informe de fecha 16/01/1988 de la asistencia prestada a Dª. Zaira, asegurada con SANITAS;
- informe de fecha 13/03/1988 de la asistencia prestada a Dª. Marí Trini, asegurado con MAPFRE;
- informe de fecha 13/03/1988 de la asistencia prestada a Dª. Marí Trini;
- informe de fecha 15/05/1988 de la asistencia prestada a D. Efrain, asegurado con IMESA;
- informe de la asistencia prestada a D. Eliseo en octubre de 1988;
- informe de la asistencia prestada a D. Emilio en marzo de 1989;
- informe de la asistencia prestada a D. Eugenio en fecha 01/05/1989;
- informe de la asistencia prestada en noviembre de 1989 a D. Eusebio;
- informe de la asistencia prestada en diciembre de 1990 a D. Ezequiel;
- informe de una asistencia prestada en julio de 1991;
- informe de la asistencia correspondiente al número de historia NUM000;
- informe de la asistencia correspondiente al número de NUM001;
- informe de la asistencia prestada en noviembre de 1992 a Dª. Belinda;
- informe de la asistencia correspondiente al número de historia NUM002;
- informe de la asistencia prestada a Dª. Candida;
- informe de la asistencia prestada en febrero de 1995 correspondiente al número de historia NUM003;
- informe de la asistencia prestada en julio de 1996 correspondiente al número de historia NUM004;
- informe de la asistencia prestada en diciembre de 1996 correspondiente al número de historia NUM005;
- informe de la asistencia correspondiente al número de historia NUM006 en marzo de 1997;
- informe de la asistencia correspondiente al número de historia NUM007 en agosto de 1997;
- informe de la asistencia prestada en junio de 1998 correspondiente al número de historia NUM008;
- informe de la asistencia prestada en marzo de 2000 correspondiente al número de historia NUM009;
- informe de la asistencia prestada en febrero de 2000 correspondiente al número de historia NUM010;
- informe de la asistencia prestada en mayo de 2001 correspondiente al número de historia NUM011;
- informe de la asistencia prestada en mayo de 2001 correspondiente al número de historia NUM012; -informe de la asistencia prestada en abril de 2002 correspondiente al número de historia NUM013;
- informe de la asistencia prestada en abril de 2002 correspondiente al número de historia NUM014;
- informe de la asistencia prestada en marzo de 2003 correspondiente al número de historia NUM015;
- informe de la asistencia prestada en febrero de 2005 correspondiente al número de historia NUM016;
3º) Constan en autos el historial de los movimientos de la cuenta bancaria del actor en el Banco Herrero entre 01/01/1995 y 26/04/2003, que se aportó por el actor y que da por reproducido, y que refleja las siguientes transferencias y pagos efectuados por la empresa demandada al actor:
- 03/12/1996 por importe de 198.192,00 pesetas (no consta a que concepto obedecía dicha transferencia;
- 03/12/1996 por importe de 198.192,00 pesetas (no consta a que concepto obedecía dicha transferencia;
- 08/01/1997 por importe de 276.416,00 pesetas (consignándose el concepto 'HON' que parece hacer referencia a honorarios);
- 08/01/1997 por importe de 48.000,00 pesetas (consignándose el concepto 'HON' que parece hacer referencia a honorarios);
- 05/02/1997 por importe de 241.978,00 pesetas (consignándose el concepto 'HON' que parece hacer referencia a honorarios);
- 05/02/1997 por importe de 48.000,00 pesetas (consignándose el concepto 'GUA' que parece hacer referencia a guardias);
- 04/03/1997 por importe de 404.822,00 pesetas (consignándose el concepto ' Carlos Alberto'), ingreso que fue anulado el mismo día consignándose 'ANUL. IMP. EFECTIVO DIRECCION000- Carlos Alberto';
- 04/03/1997 por importe de 404.822,00 pesetas (consignándose el concepto ' Carlos Alberto
- 01/04/1998 por importe de 286.282,00 pesetas (se consigna como concepto 'H' al parecer en referencia honorarios);
- 07/05/1998 por importe de 263.532,00 pesetas (se consigna como concepto 'H' al parecer en referencia honorarios);
- 04/06/1998 por importe de 305.033,00 pesetas (se consigna como concepto 'H' al parecer en referencia honorarios);
- 09/12/1998 por importe de 281.667,00 pesetas;
- 09/01/2000 por importe de 347.049,00 pesetas;
- 03/03/2000 por importe de 162.784,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');
- 07/03/2000 por importe de 407.877,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');
- 05/04/2000 por importe de 309.882,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');
- 06/06/2000 por importe de 362.125,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');
- 04/07/2000 por importe de 372.547,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');
- 13/09/2000 por importe de 162.381,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');
- 09/10/2000 por importe de 162.340,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');
- 28/11/2000 por importe de 272.722,00 pesetas (se consigna el concepto 'TRASPASO FOND DIRECCION000-HON');
- 11/12/2000 por importe de 160.285,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');
- 10/01/2001 por importe de 229.455,00 pesetas (se consigna el concepto 'TRASPASO FOND DIRECCION000');
4º) Constan en autos extractos que reflejan los movimientos de la cuenta bancaria en el BANCO HERRERO entre 01/05/2003 y 24/12/2009, cuerpo documental que se aportó por el actor y que da por reproducido, y que refleja las siguientes transferencias y pagos efectuados por la empresa demandada al actor:
- 27/05/2003 por importe de 1.224,00 euros;
- 04/06/2003 por importe de 1.951,36 euros;
- 09/07/2003 por importe de 1.928,88 euros;
- 04/08/2003 por importe de 2.316,23 euros;
- 01/09/2003 por importe de 1.702,08 euros;
- 07/10/2003 por importe de 2.197,53 euros;
- 03/11/2003 por importe de 2.793,02 euros;
- 05/12/2003 por importe de 1.662,88 euros;
- 09/01/2004 por importe de 1.490,15 euros;
- 06/02/2004 por importe de 2.455,00 euros;
- 06/02/2004 por importe de 582,57 euros;
- 06/03/2004 por importe de 2.142,23 euros;
- 05/04/2004 por importe de 2.845,71 euros;
- 05/05/2004 por importe de 2.185,15 euros;
- 03/06/2004 por importe de 3.308,51 euros;
- 08/07/2004 por importe de 2.509,35 euros;
- 04/08/2004 por importe de 2.245,19 euros;
- 06/09/2004 por importe de 2.121,29 euros;
- 01/10/2004 por importe de 1.912,66 euros;
- 03/11/2004 por importe de 2.722,72 euros;
- 01/12/2004 por importe de 2.878,40 euros;
- 04/01/2005 por importe de 2.893,28 euros;
- 07/02/2005 por importe de 3.520,87 euros;
- 04/03/2005 por importe de 2.039,86 euros (indicándose el concepto de '
- 05/04/2005 por importe de 2.220,62 euros;
- 09/05/2005 por importe de 2.913,90 euros;
- 06/06/2005 por importe de 3.362,77 euros; -08/08/2005 por importe de 240.557,00 euros;
- 09/08/2005 por importe de 2.457,05 euros;
- 05/09/2005 por importe de 2.169,25 euros;
- 05/10/2005 por importe de 100,94 euros;
- 07/10/2005 por importe de 2.659,07 euros;
- 19/10/2005 por importe de 1.200,00 euros;
- 04/11/2005 por importe de 2.663,42 euros;
- 02/12/2005 por importe de 2.667,40 euros;
- 24/01/2006 por importe de 936,00 euros;
- 02/02/2006 por importe de 2.469,79 euros;
- 02/03/2006 por importe de 2.506,28 euros;
- 07/04/2006 por importe de 2.689,92 euros;
- 09/05/2006 por importe de 1.170,00 euros;
- 08/06/2006 por importe de 1.704,78 euros;
- 07/07/2006 por importe 2.869,48 euros
- 25/07/2006 por importe de 862,18 euros;
- 04/08/2006 por importe de 2.205,29 euros;
- 07/09/2006 por importe de 3.712,94 euros;
- 06/10/2006 por importe de 3.862,52 euros;
- 07/11/2006 por importe de 3.166,42 euros;
- 07/12/2006 por importe de 3.911,87 euros;
- 05/01/2007 por importe de 1.846,95 euros;
- 01/02/2007 por importe de 1.206,00 euros;
- 02/02/2007 por importe de 1.987,47 euros;
- 02/03/2007 por importe de 1.987,47 euros;
- 02/04/2007 por importe de 1.987,47 euros;
- 03/04/2007 por importe de 766,63 euros;
- 09/04/2007 por importe de 4.063,07 euros;
- 18/04/2007 por importe de 463,08 euros;
- 04/05/2007 por importe de 2.907,00 euros;
- 24/05/2007 por importe 513,00 euros;
- 24/05/2007 por importe de 2.052,75 euros;
- 05/06/2007 por importe de 2.880,00 euros;
- 15/06/2007 por importe de 1.205,89 euros;
- 06/07/2007 por importe de 3.420,00 euros;
- 10/07/2007 por importe de 430,39 euros;
- 16/07/2007 por importe de 820,77 euros; 17/08/2007 por importe de 706,29 euros;
- 03/09/2007 por importe de 3.240,00 euros;
- 18/09/2007 por importe de 1.465,31 euros;
- 16/10/2007 por importe de 213,38 euros;
- 02/11/2007 por importe de 3.240,00 euros;
- 15/11/2007 por importe 914,58 euros;
- 04/12/2007 por importe de 3.240,00 euros;
- 17/12/2007 por importe de 1.598,97 euros;
- 03/01/2008 por importe de 2.520,00 euros;
- 15/01/2008 por importe de 1.735,44 euros;
- 09/02/2008 por importe de 3.971,86 euros;
- 15/02/2008 por importe de 3.328,57 euros;
- 04/03/2008 por importe de 3.376,08 euros;
- 02/04/2008 por importe de 3.376,08 euros;
- 15/04/2008 por importe de 3.009,52 euros;
- 21/04/2008 por importe de 558,42 euros;
- 30/04/2008 por importe de 3.099,94 euros;
- 15/05/2008 por importe de 4.291,27 euros;
- 15/05/2008 por importe de 315,56 euros;
- 30/05/2008 por importe de 3.946,82 euros (indicándose el concepto de '
- 16/06/2008 por importe de 4.335,39 euros;
- 30/06/2008 por importe de 3.864,47 euros (indicándose el concepto de '
- 15/07/2008 por importe de 100,00 euros;
- 31/07/2008 por importe de 2.487,78 euros;
- 18/08/2008 por importe de 3.247,47 euros;
- 01/09/2008 por importe de 2.487,78 euros (indicándose el concepto de '
- 04/09/2008 por importe de 558,42 euros;
- 15/09/2008 por importe de 2.258,50 euros;
- 30/09/2008 por importe de 1.746,60 euros (indicándose el concepto de '
- 17/10/2008 por importe de 2.336,91 euros;
- 31/10/2008 por importe de 3.522,81 euros (indicándose el concepto de '
- 17/11/2008 por importe de 2.706,09 euros;
- 28/11/2008 por importe de 4.739,00 euros (indicándose el concepto de '
- 15/12/2008 por importe de 2.558,25 euros (indicándose el concepto de '
- 16/12/2008 por importe de 2.143,48 euros;
- 31/12/2008 por importe de 4.254,59 euros (indicándose el concepto de '
- 15/01/2009 por importe de 1.579,20 euros;
- 31/01/2009 por importe de 4.102,28 euros (indicándose el concepto de '
- 16/02/2009 por importe de 852,72 euros;
- 16/03/2009 por importe de 1.972,99 euros;
- 16/03/2009 por importe de 3.717,50 euros (indicándose el concepto de '
- 31/03/2009 por importe de 4.090,91 euros (indicándose el concepto de '
- 14/04/2009 por importe de 1.332,00 euros;
- 30/04/2009 por importe de 4.090,91 euros (indicándose el concepto de '
- 15/05/2009 por importe de 1.237,72 euros;
- 01/06/2009 por importe de 3.685,40 euros (indicándose el concepto de '
- 15/06/2009 por importe de 3.446,39 euros;
- 01/07/2009 por importe 4.090,91 euros (indicándose el concepto de '
- 15/07/2009 por importe de 3.717,50 euros (indicándose el concepto de '
- 16/07/2009 por importe de 2.266,20 euros;
- 31/07/2009 por importe de 3.516,44 euros (indicándose el concepto de '
- 17/08/2009 por importe de 193,93 euros;
- 31/08/2009 por importe de 3.516,44 euros (indicándose el concepto de '
- 17/09/2009 por importe de 3.317,58 euros;
- 18/09/2009 por importe de 362,97 euros;
- 30/09/2009 por importe de 4.834,33 euros (indicándose el concepto de '
- 15/10/2009 por importe de 1.429,55 euros;
- 30/10/2009 por importe de 3.516,44 euros (indicándose el concepto de '
- 16/11/2009 por importe de 2.294,16 euros;
- 01/12/2009 por importe de 3.516,44 euros (indicándose el concepto de '
- 15/12/2009 por importe de 3.717,50 euros;
- 16/12/2009 por importe de 1.101,18 euros;
5º) Consta en autos declaración responsable emitida por el apoderado de la empresa demandada en fecha 18/01/2021, que refleja que, en el periodo comprendido entre enero 2000 y diciembre de 2007, se le realizaron los siguientes pagos al actor:
- 06/07/2000 por importe de 2.730,55 euros en concepto de honorarios de enero de 2000;
- 01/08/2000 por importe de 3.257,19 euros en concepto de guardias del año 1999-julio de 2000;
- 08/08/2000 por importe de 1.862,30 euros por concepto honorarios de febrero de 2000;
- 13/09/2000 por importe de 1.190,16 euros por concepto de honorarios de marzo de 2000;
- 09/10/2000 por importe de 1.189,86 euros por concepto de honorarios de abril de 2000;
- 02/11/2000 por importe de 1.962,33 euros en concepto de honorarios de mayo de 2000;
- 28/11/2000 por importe de 1.998,89 euros en concepto de diferencias de honorarios febrero-mayo de 2000;
- 11/12/2000 por importe de 1.174,80 euros en concepto de honorarios de julio de 2000;
- 13/12/2000 por importe de 2.736,15 euros en concepto de liquidación de honorarios de junio-julio de 2000;
- 10/01/2001 por importe de 1.682,06 euros en concepto de honorarios de agosto de 2000;
- 03/02/2001 por importe de 1.853,92 euros en concepto de honorarios de septiembre de 2000;
- 07/03/2001 por importe de 2.177,65 euros en concepto de honorarios de octubre de 2000;
- 05/04/2001 por importe de 1.473,21 euros en concepto de guardias;
- 10/04/2001 por importe de 2.071,92 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2000;
- 14/05/2001 por importe de 1.125,20 euros en concepto de honorarios de noviembre de 2000;
- 28/05/2001 por importe de 1.539,18 euros en concepto de guardias enero/abril de 2001;
- 08/06/2001 por importe de 1.799,20 euros en concepto de honorarios de enero de 2001;
- 05/07/2001 por importe de 1.952,63 euros en concepto de honorarios de febrero de 2001;
- 08/08/2001 por importe de 1.946,40 euros en concepto de honorarios de marzo de 2001;
- 12/09/2001 por importe de 2.546,11 euros en concepto de honorarios de abril de 2001;
- 08/10/2001 por importe de 2.537,14 euros en concepto de honorarios de mayo de 2001;
- 09/11/2001 por importe de 2.322,61 euros en concepto de honorarios de junio de 2001;
- 19/11/2001 por importe de 1.363,27 euros en concepto de guardias de mayo-junio de 2001;
- 07/12/2001 por importe de 2.985,29 euros en concepto de honorarios de julio de 2001;
- 08/01/2002 por importe de 2.011,30 euros en concepto de honorarios de agosto de 2001;
- 07/02/2002 por importe de 3.249,22 euros en concepto de honorarios de septiembre de 2001;
- 04/03/2002 por importe de 2.230,32 euros en concepto de honorarios de octubre de 2001;
- 04/03/2002 por importe de 1.495,20 euros en concepto de guardias del cuarto trimestre de 2001;
- 10/04/2002 por importe de 2.056,37 euros en concepto de honorarios de noviembre de 2001;
- 06/05/2002 por importe de 1.925,13 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2001;
- 28/05/2002 por importe de 1.470,73 euros en concepto guardias del primer cuatrimestre de 2002;
- 07/06/2002 por importe de 2.044,41 euros en concepto de honorarios de enero de 2002;
- 08/07/2002 por importe de 2.047,01 euros en concepto de honorarios de febrero de 2002;
- 02/08/2002 por importe de 3.418,62 euros en concepto de honorarios de marzo de 2002;
- 06/09/2002 por importe de 2.687,00 euros en concepto de honorarios de abril de 2002;
- 01/10/2002 por importe de 3.362,72 euros en concepto de honorarios de mayo de 2002; 11/11/2002 por importe de 3.362,72 euros en concepto de honorarios de junio de 2002 más guardias;
- 11/11/2002 por importe de 277,05 euros en concepto de '
- 05/12/2002 por importe de 2.218,43 euros en concepto de honorarios de julio de 2002;
- 03/01/2003 por importe de 2.428,98 euros en concepto de honorarios de agosto de 2002;
- 04/02/2003 por importe de 3.564,95 euros en concepto de honorarios de septiembre de 2002;
- 04/03/2003 por importe de 1.143,53 euros en concepto de guardias de septiembre-diciembre de 2002;
- 04/03/2003 por importe de 2.342,43 euros en concepto de honorarios de octubre de 2002;
- 04/04/2003 por importe de 2.793,58 euros en concepto de honorarios de noviembre de 2002;
- 05/05/2003 por importe de 1.440,32 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2002;
- 27/05/2003 por importe de 1.440,00 euros en concepto de guardias de enero-abril de 2003;
- 04/06/2003 por importe de 2.295,72 euros en concepto de honorarios de enero de 2003;
- 09/07/2003 por importe de 2.269,27 euros en concepto de honorarios de febrero de 2003;
- 04/08/2003 por importe de 2.724,98 euros en concepto de honorarios de marzo de 2003;
- 01/09/2003 por importe de 2.011,86 euros en concepto de honorarios de abril de 2003;
- 07/10/2003 por importe de 2.585,33 euros en concepto de honorarios de mayo de 2003;
- 03/11/2003 por importe de 3.285,91 euros en concepto de honorarios de julio de 2003;
- 05/12/2003 por importe de 1.991,62 euros en concepto de honorarios de junio de 2003;
- 09/01/2004 por importe de 2.038,85 euros en concepto de honorarios de agosto de 2003;
- 20/01/2004 por importe de 646,82 euros en concepto de guardias de mayo-agosto de 2003;
- 06/02/2004 por importe de 2.889,40 euros en concepto de honorarios de septiembre de 2003;
- 06/02/2004 por importe de 687,49 euros en concepto de guardias de septiembre-diciembre de 2003;
- 05/03/2004 por importe de 2.520,27 euros en concepto de honorarios de octubre de 2003;
- 05/04/2004 por importe de 3.347,89 euros en concepto de honorarios de noviembre de 2003;
- 05/05/2004 por importe de 2.570,76 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2003;
- 03/06/2004 por importe de 3.892,37 euros en concepto de honorarios de enero de 2004;
- 08/07/2004 por importe de 2.941,59 euros en concepto de honorarios de febrero de 2004;
- 04/08/2004 por importe de 2.641,40 euros en concepto de honorarios de marzo de 2004;
- 06/09/2004 por importe de 2.495,64 euros en concepto de honorarios de abril de 2004;
- 01/10/2004 por importe de 2.250,19 euros en concepto de honorarios de mayo de 2004;
- 03/11/2004 por importe de 3.203,86 euros en concepto de '
- 01/12/2004 por importe de 3.386,35 euros en concepto de '
- 04/01/2005 por importe de 3.403,86 euros en concepto de honorarios de agosto de 2004;
- 07/02/2005 por importe de 4.142,20 euros en concepto de '
- 04/03/2005 por importe de 2.399,84 euros en concepto de honorarios de octubre de 2004;
- 05/04/2005 por importe de 2.612,49 euros en concepto de honorarios de noviembre de 2004;
- 09/05/2005 por importe de 3.428,12 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2004;
- 06/06/2005 por importe de 3.956,20 euros en concepto de
- 12/07/2005 por importe de 2.463,27 euros en concepto de honorarios de febrero de 2005;
- 09/08/2005 por importe de 2.890,65 euros en concepto de honorarios de marzo de 2005;
- 05/09/2005 por importe de 2.552,06 euros en concepto de honorarios de abril de 2005;
- 07/10/2005 por importe de 3.128,32 euros en concepto de honorarios de mayo de 2005;
- 19/10/2005 por importe de 1.418,82 euros en concepto de '
- 04/11/2005 por importe de 3.133,12 euros en concepto de honorarios de junio de 2005;
- 02/12/2005 por importe de 3.138,12 euros en concepto de honorarios de julio de 2005;
- 03/01/2006 por importe de 2.960,12 euros en concepto de honorarios de agosto de 2005;
- 24/01/2006 por importe de 1.101,18 euros en concepto de '
- 02/02/2006 por importe de 2.960,12 euros en concepto de honorarios de septiembre de 2005;
- 02/03/2006 por importe de 2.948,56 euros en concepto de honorarios de octubre de 2005;
- 07/04/2006 por importe de 3.164,61 euros en concepto de honorarios de noviembre de 2005;
- 05/05/2006 por importe de 1.548,39 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2005;
- 09/05/2006 por importe de 1.376,47 euros en concepto de '
- 08/06/2006 por importe de 2.005,62 euros en concepto de honorarios de enero de 2006;
- 07/07/2006 por importe de 3.375,86 euros en concepto de honorarios de febrero de 2006;
- 04/08/2006 por importe de 2.594,46 euros en concepto de honorarios de marzo de 2006;
- 07/09/2006 por importe de 4.368,16 euros en concepto de '
- 06/10/2006 por importe de 4.544,14 euros en concepto de honorarios de mayo de 2006;
- 07/11/2006 por importe de 3.725,20 euros en concepto de honorarios de junio de 2006;
- 07/12/2006 por importe de 4.602,20 euros en concepto de honorarios de julio de 2006;
- 05/01/2007 por importe de 2.172,88 euros en concepto de honorarios de agosto de 2006;
- 01/02/2007 por importe de 1.418,82 euros en concepto de honorarios de '
- 02/02/2007 por importe de 2.338,20 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2006;
- 02/03/2007 por importe de 2.338,20 euros en concepto de honorarios de febrero de 2007;
- 02/04/2007 por importe de 2.338,20 euros en concepto de honorarios de marzo de 2007;
- 03/04/2007 por importe de 901,8 euros en concepto de honorarios de resto de marzo de 2007;
- 09/04/2007 por importe de 4.781,14 euros en concepto de '
- 04/05/2007 por importe de 3.420,00 euros en concepto de honorarios de abril de 2007;
- 08/05/2007 por importe de 3.095,47 euros en concepto de '
- 24/05/2007 por importe de 2.415,00 euros en concepto de '
- 24/05/2007 por importe de 603,53 euros en concepto de
- 05/06/2007 por importe de 3.388,24 euros en concepto de honorarios de mayo de 2007;
- 15/06/2007 por importe de 1.418,69 euros en concepto de
- 06/07/2007 por importe de 4.023,53 euros en concepto de honorarios de junio de 2007;
- 17/07/2007 por importe de 965,61 euros en concepto de '
- 02/08/2007 por importe de 4.023,53 euros en concepto de honorarios de julio de 2007;
- 17/08/2007 por importe de 830,93 euros en concepto '
- 03/09/2007 por importe de 3.811,76 euros en concepto de honorarios de agosto de 2007;
- 18/09/2007 por importe de 1.723,89 euros en concepto de '
- 16/10/2007 por importe de 251,04 euros en concepto de
- 02/11/2007 por importe de 3.811,76 euros en concepto de honorarios de octubre de 2007;
- 15/11/2007 por importe de 1.075,98 euros en concepto de
- 04/12/2007 por importe de 3.811,75 euros en concepto de honorarios de noviembre de 2007;
- 17/12/2007 por importe de 1.881,14 euros en concepto de
- 03/01/2008 por importe de 2.964,71 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2007;
- 15/01/2009 por importe de 2.041,69 euros en concepto de
6º) Constan autos las nóminas correspondientes a las mensualidades de los meses de septiembre y noviembre de 2014, paga extra de enero a diciembre de 2014, diciembre de 2014, febrero de 2015, paga extra de abril de 2014 a marzo de 2015, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2015, enero de 2016, paga extra de abril de 2015 a marzo de 2016, mayo de 2018, paga extra de agosto de 2017 a julio de 2018, agosto, noviembre y diciembre de 2018, febrero, abril, mayo, junio, paga extra de agosto de 2018 a julio de 2019, agosto, octubre, noviembre, paga extra de enero a diciembre de 2019 y enero de 2020, cuerpo documental aportado por el actor, que se da por reproducido y que refleja:
- por la mensualidad correspondiente a septiembre de 2014 percibió un salario bruto de 5.300,76 euros (3.565,67 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a noviembre de 2014 percibió un salario bruto de 5.300,76 euros (3.565,67 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a diciembre de 2014 le correspondía 5.269,55 euros (3.794,08 euros líquidos) en concepto de paga extraordinaria;
- por la mensualidad correspondiente a diciembre de 2014 percibió un salario bruto de 5.300,76 euros (3.565,67 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a febrero de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.709,48 euros líquidos);
- en marzo de 2015 percibió 5.269,55 euros brutos (3.938,46 euros líquidos) en concepto de paga extra de marzo;
- por la mensualidad correspondiente a marzo de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.709,48 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a mayo de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.709,48 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a junio de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.709,48 euros líquidos);
- en julio de 2015 percibió 5.269,55 euros brutos (3.938,55 euros líquidos) en concepto de paga extra de julio;
- por la mensualidad correspondiente a julio de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.709,48 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a septiembre de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.762,18 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a octubre de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.762,18 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a noviembre de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.762,18 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a enero de 2016 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.759,90 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a enero de 2016 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.759,90 euros líquidos);
- en marzo de 2016 percibió 5.269,55 euros brutos (3.991,16 euros líquidos) en concepto de paga extra de marzo;
- por la mensualidad correspondiente a mayo de 2018 percibió un salario bruto de 5.377,78 euros (4.101,10 euros líquidos);
- en julio de 2018 percibió 5.335,42 euros brutos (4.339,30 euros líquidos) en concepto de paga extra de agosto de 207 a julio 2018;
- por la mensualidad correspondiente a agosto de 2018 percibió un salario bruto de 5.377,78 euros (4.101,10 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a noviembre de 2018 percibió un salario bruto de 5.377,78 euros (4.097,77 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a diciembre de 2018 percibió un salario bruto de 5.377,78 euros (4.097,77 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a febrero de 2019 percibió un salario bruto de 5.438,50 euros (4.176,05 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a abril de 2019 percibió un salario bruto de 5.408,50 euros (4.144,95 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a mayo de 2019 percibió un salario bruto de 5.408,50 euros (4.144,95 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a junio de 2019 percibió un salario bruto de 5.408,50 euros (4.144,95 euros líquidos);
- en julio de 2019 percibió 5.365,42 euros brutos (4.403,40 euros líquidos) en concepto de paga extra de agosto de 2018 a julio de 2019;
- por la mensualidad correspondiente a agosto de 2019 percibió un salario bruto de 5.408,50 euros (4.144,95 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a octubre de 2019 percibió un salario bruto de 5.408,50 euros (4.144,95 euros líquidos);
- por la mensualidad correspondiente a noviembre de 2019 percibió un salario bruto de 5.408,50 euros (4.144,95 euros líquidos);
- en diciembre de 2019 percibió 5.365,42 euros brutos (4.403,40 euros líquidos) en concepto de paga extra de enero a diciembre de 2019;
- por la nómina correspondiente a enero de 2020 percibió un salario bruto de 5.408,50 euros (4.144,95 euros líquidos);
7º) La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del sector Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos (publicado en el BOPA de fecha 23/01/2020), que establece:
- en su art. 11 que '
- en su art. 16 que '
- en su art. 18 que '
Asimismo, la tabla salarial incorporada al referido Convenio Colectivo establece para la categoría de Médico de Guardia las siguientes retribuciones:
- salario mensual: 1.352,67 euros;
- trienio: 45,233 euros;
- plus de asistencia: 29,30 euros;
- plus festivo: 23,45 euros;
- plus de nocturnidad: 2,12 euros por hora;
8º) Consta en autos escrito de fecha 07/01/2020 remitido por el actor a la empresa demandada, que se da por reproducido y en el que se consigna que:
'
9º) Consta en autos escrito de fecha 21/01/2020 remitido por la empresa demandada al actor, que se da por reproducido y en el que se recoge que:
10º) Desde la fecha del 21/02/2017, el actor tenía derecho a percibir el complemento de antigüedad consistente en 10 trienios (esto es, 452,33 euros), no abonándose por la empresa demandada al actor la suma de 5.427,96 euros en concepto de diferencias salariales de enero 2019 a enero 2020 por complemento de antigüedad, referido a 10 trienios (a razón de 452,33 euros por mes) ni la suma de 1.356,99 euros en concepto de diferencias salariales por las tres pagas extraordinarias de marzo, julio y diciembre de 2019 al no contemplar el complemento de antigüedad, referido a 10 trienios (a razón de 452,33 euros por mes).
11º) El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 01/06/2020, celebrándose acto de conciliación en fecha 17/06/2020 con el resultado de 'SIN AVENENCIA', presentándose demanda en fecha 17/07/2020.
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Carlos Alberto contra DIRECCION000, (CENTRO MÉDICO DE ASTURIAS):
- debo declarar la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada que se remonta al 21/02/1987, condenando a la demandada a estar y pasar por ésta declaración;
- debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 4.523,30 euros (correspondiendo 3.618,64 euros correspondientes a las diferencias salariales de los meses de junio de 2019 a enero de 2020 y 904,66 euros a las diferencias salariales de las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 2019), suma que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. DIRECCION000, empresa demandada en los autos 391/2020 seguidos ante el Juzgado de lo Social 1 de Oviedo, recurre en suplicación la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2021, en la que se estimaba parcialmente la demandada promovida por el trabajador don Carlos Alberto., médico de profesión que reclamaba la cantidad total de 6.947,13 euros por los conceptos de 10 trienios correspondientes al período de enero de 2019 a enero de 2020 (5.557,20 euros), y 10 trienios de las pagas extras de marzo, julio y diciembre de 2019 (1.389,93 euros), más el 10% por mora salarial, siendo condenada finalmente la empleadora a abonar el importe de 6.332,62 euros (correspondiendo 4.975,63 euros a las diferencias salariales de los meses de marzo de 2019 a enero de 2020 y 1.356,99 euros a las diferencias salariales de las pagas extraordinarias de marzo, julio y diciembre de 2019), más el diez por ciento por interés de mora.
2. El escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre los tres motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber: en el primero y el quinto, formulados con encaje procesal en el apartado a) del citado artículo, se pretende primeramente la declaración de nulidad del Auto de aclaración de fecha 25 de febrero de 2021, y en segundo lugar se alega sobre la nulidad de la sentencia si bien en el suplico del escrito de interposición del recurso no se solicita nada al respecto; los motivos segundo, tercero y cuarto se plantean de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y en ellos se interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia mediante la revisión de los hechos probados tercero y primero y la supresión del hecho décimo; finalmente, los motivos sexto y séptimo están destinados a la censura jurídica y se denuncia la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores por una parte, así como el artículo 1.1 del mismo cuerpo legal por otra, todo ello encaminado a que se declare la nulidad del auto de aclaración de fecha 25-1-2021; y 2º, con revocación de la sentencia de instancia, se acuerde que procede desestimar íntegramente la demanda.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa del demandante, que solicita la confirmación de la recurrida. Solicitaba además por medio de otrosí la admisión de prueba documental que se acompañaba al escrito de impugnación del recurso.
1. La parte recurrida solicita la admisión de dos documentos, concretamente de los certificados emitidos por las entidades Liberbank SA, y Sabadell Herrero SA, de fechas 22 de marzo y 16 de abril de 2021 respectivamente, en los que se indica la imposibilidad de acceder a los movimientos bancarios de la cuenta del actor con anterioridad a los años 1991 y 1999.
2. El artículo 233 de la LRJS dispone lo siguiente:
3. La parte solicitante de la admisión documental alega que se trata de documentos de fecha posterior a la sentencia y que pueden resultar trascendentes a la hora de determinar el sentido del fallo. La Sala discrepa de esta afirmación y considera que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el artículo transcrito de la LRJS para su incorporación a los autos, por lo que hay que estar a la regla general que impide aceptar documentos distintos de los obrantes en autos. Se trata de documentos emitidos a instancia de la propia parte, por lo que nada le hubiera impedido aportarlos al proceso en el momento procesal oportuno de proposición y admisión de la prueba en la fase de instancia. Además no tienen contenido trascendente en estos autos pues lo único que ponen de manifiesto es la falta de archivo de datos de la cuenta del demandante desde determinado momento, lo que no es relevante para resolver el recurso, por lo que se rechaza la admisión.
1. Como ya se ha indicado la parte recurrente, de acuerdo con el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, plantea en primer lugar la nulidad del auto de aclaración de fecha 25 de enero de 2021, al considerar que esa resolución infringe lo dispuesto en el artículo 267.1 de la LOPJ, en relación con los artículos 9-3 (seguridad jurídica) y 24.1 (tutela judicial efectiva) de la Constitución, con manifiesta indefensión para esta parte, señalando en este sentido que el auto supone un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto que implica una variación tanto del pronunciamiento que contiene la sentencia como de los hechos probados y de la fundamentación jurídica sobre la que se articula; en segundo lugar se afirma por la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, en relación con los artículos 181.2 de la LRJS, 238.3º de la LOPJ y 225.3º y 376 de la LEC, ya que considera que contiene una valoración arbitraria, irrazonable o absurda de la prueba.
2. Procede analizar primeramente la segunda infracción denunciada, ya que al referirse a la sentencia la estimación de la nulidad de ésta haría innecesario el examen del auto posterior de aclaración. Así el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que
La necesidad de motivación no es solamente una exigencia legal sino también constitucional, estableciendo el artículo 120.3 de la Constitución Española que
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora no puede estimarse la denuncia, pues ninguna indefensión se ha causado por la recurrida y el magistrado a quo ha realizado una correcta motivación de la sentencia en lo que a valoración de la prueba se refiere. No puede considerarse que en el presente caso exista una valoración arbitraria o absurda por no tomar en consideración las pruebas propuestas a instancia de la parte demandante y dar mayor valor probatorio a otras pruebas, pues la recurrida expresa de manera suficiente las razones por las que entiende que concurre una relación jurídica entre las partes desde 1987 que además califica como laboral, conclusión que es diferente a la sostenida por la parte demandada y a la que se ha llegado dando mayor valor a la prueba testifical y a la documental que pormenorizadamente se analizan en la recurrida. La sentencia explica suficientemente el motivo de la estimación de la demanda, exteriorizando de manera clara y expresa las fuentes probatorias en las que se ha basado para tomar la decisión contenida en el fallo, cumpliendo por ello los cánones de motivación sin que, como ya ha aclarado el Tribunal Constitucional, exista una obligación de exponer pormenorizadamente el análisis de todas las pruebas practicadas por las partes, pues lo relevante es saber cuáles son las tomadas en consideración por la magistrada a quo, como ocurre en el presente caso. En conclusión, la sentencia de instancia contiene la exteriorización de las razones tomadas en consideración por el juzgador para alcanzar la solución contenida en el fallo.
3. Por lo que se refiere al auto de aclaración de 25 de febrero de 2021, que la parte recurrente considera que se excede de lo previsto en el artículo 267 de la LOPJ, dicho precepto permite aclarar conceptos oscuros, rectificar errores materiales, subsanar omisiones o defectos y complementar la resolución respecto a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/2011, de 6 de junio, que
En el caso presente no se estima que el auto de 25 de febrero haya rebasado los límites expuestos por el Tribunal Constitucional, pues la aclaración realizada se refiere a las alegaciones de la parte actora contenidas en la demanda y por ello la resolución cuestionada no altera los términos de la litis ni genera indefensión a la parte demandada. Así ya en la demanda se afirma que se presentó papeleta de conciliación el día 5 de marzo de 2020, acto que no pudo realizarse en la fecha inicialmente prevista del 18 de marzo de 2020 por la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020. En la sentencia de instancia se indica como fecha de presentación de la papeleta de conciliación la del 1 de junio de 2020, que en realidad no fue sino la reiteración de la primeramente presentada el 5 de marzo. El auto de aclaración corrige este error y, en consonancia con ello, también los demás datos erróneos contenidos en la recurrida y que son consecuencia del mismo, ajustándolos a la fecha correcta de presentación de la papeleta de conciliación. Por ello se rechaza la nulidad al no apreciarse ni alteración de los términos de la litis, ni variación de los razonamientos contenidos en la recurrida.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 de la LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado tercero, de acuerdo con la documental obrante en autos a los folios 19 a 36, a fin de que figure con la redacción que se consigna en el escrito de interposición del recurso. Se ha de rechazar la revisión ya que en los documentos citados figura en las transferencias y pagos discutidos por la parte recurrente no solamente el concepto 'H' que se consigna en la recurrida, sino también la expresión 'traspaso fondos DIRECCION000', por lo que es correcta su inclusión en el hecho probado como pagos efectuados por la empresa demandada al actor.
4. La segunda revisión fáctica pretende la rectificación del hecho probado primero, para el que se propone, de acuerdo con los documentos que se citan en el recurso, la siguiente redacción:
Se ha de rechazar la revisión, ya que en el fundamento de derecho segundo se explica pormenorizadamente el análisis de las pruebas testificales y documentales que permiten al juzgador de instancia tener por acreditada la relación del actor con la demandada desde febrero de 1987, por lo que no se aprecia error alguno en el razonamiento del magistrado a quo que por ello debe ser mantenido en esta suplicación.
5. Por último, se solicita la supresión del hecho probado décimo por incluir una calificación o valoración que predetermina el fallo. Señala al respecto la parte recurrente que la valoración sobre el derecho del actor a percibir a partir de la fecha indicada en el hecho discutido un complemento de antigüedad de diez trienios predetermina el fallo pues es ésa precisamente la cuestión objeto de debate. Se admite la supresión pues efectivamente la redacción del hecho supone reconocer el derecho discutido en el procedimiento, extremo que ha de verse plasmado en la fundamentación jurídica y no en el relato fáctico. Así el fundamento de derecho cuarto contiene una explicación detallada, desde la óptica jurídica, de la procedencia de los trienios reclamados por el trabajador demandante.
1. En el primer motivo destinado a la censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se cita en la exposición del motivo. Alega en tal sentido que la relación entre actor y demandada lo estaría en tres períodos diferenciados, un primer período que se habría desarrollado del 21-02-1987 al 1-6-1998, un segundo período del 1-1-2000 al 31-12-2007 y un tercer período a partir del 1-4-2008 con la formalización de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por lo que la acción para que se declare el carácter laboral del primer período prescribió el 6 de enero de 1999 y la correspondiente al segundo período prescribió el 31 de diciembre de 2008, lo que debería llevar a la íntegra desestimación de la demanda porque no cabe reconocer la antigüedad a 21 de febrero de 1987.
2. La parte recurrente toma en consideración para fundamentar su pretensión un relato fáctico que no ha resultado probado, de tal manera que no puede prosperar la censura jurídica en base a unos hechos que no constan en la sentencia de instancia. Dicho esto procede indicar que conforme a doctrina de jurisprudencia unificada sobre la materia, al no haberse conseguido que prosperara el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados como probados, ello condiciona el éxito del motivo o motivos que, amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, están encaminados al examen del derecho aplicado, es decir, que los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 de la LRJS, y que se ha conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso. Al respecto, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta
1. El último motivo de censura jurídica denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 del ET, y de reiterada jurisprudencia en relación con el mismo que se cita a lo largo de la exposición del motivo, dado que, en opinión de la parte recurrente, no concurren las notas de ajenidad y dependencia en la relación de prestación de servicios médicos entre actor y demandada anterior a la celebración del contrato de trabajo el 1-4-2008.
2. El punto de partida a la hora de resolver la censura jurídica suscitada, esto es, si el trabajador demandante mantiene con DIRECCION000, una relación laboral, ha de ser el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores que afirma que el ámbito de aplicación de la ley se ciñe
Esta Sala, en sentencia de 27 de febrero de 2015, recurso 264/2015, analiza los elementos y requisitos de la relación laboral, exponiendo que en relación con el arrendamiento de servicios, dice la STS de 26 de noviembre de 2012 (Rec. 536/2012) que
(...)
3. En el presente caso se cumplen los requisitos que se acaban de exponer para entender que entre el demandante y la empresa demandada existe una relación laboral de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. Son hechos no controvertidos que el actor acudía al centro de trabajo de la demandada para prestar sus servicios como médico de urgencias y como ayudante de cirugía, sin que todos los aspectos relativos a la dotación, organización y gestión de esos servicios sanitarios correspondiera al demandante, así resulta tanto de la relación de hechos probados como de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo con valor de hecho probado al analizarse las pruebas testificales y documentales practicadas en este procedimiento, de tal manera que el actor se limitaba a prestar sus servicios profesionales solamente lo que es propio del trabajador por cuenta ajena, pues era la empleadora la que se encargaba de que los servicios sanitarios afectados, urgencias y cirugía en este caso, tuvieran la dotación necesaria de mobiliario y material médico y quirúrgico para una adecuada prestación del servicio. Tampoco corría de cuenta del demandante la organización del servicio en aspectos tales como el horario, los días de apertura o la dotación de personal, como tampoco la gestión de los pacientes o las relaciones con las aseguradoras de éstos. Era la demandada la que retribuía al actor por su trabajo, de lo que se deduce que el fruto de los actos médicos realizados por el demandante ingresaba directamente en el patrimonio de la empleadora.
En definitiva, el demandante se incardinaba dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa demandada, que asumía por ello el papel de empleadora, por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas y procede la confirmación de la recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Carlos Alberto contra la empresa recurrente y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros, más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

