Sentencia SOCIAL Nº 1228/...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1228/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1104/2021 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1228/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101213

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1764

Núm. Roj: STSJ AS 1764:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01228/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0002303

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001104 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000.

ABOGADO/A:CEFERINO MENENDEZ BUELGA

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Carlos Alberto

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, IVAN DIAZ TAMARGO

SENTENCIA Nº 1228/21

En OVIEDO, a uno de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001104/2021, formalizado por el Letrado D CEFERINO MENENDEZ BUELGA, en nombre y representación de la empresa DIRECCION000, contra la sentencia número 90/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391/2020, seguidos a instancia de Carlos Alberto frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y la empresa DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Carlos Alberto presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y la empresa DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/2021, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) D. Carlos Alberto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios para la demandada la empresa DIRECCION000, desde la fecha del 21/02/1987, en su condición de profesional médico, con la categoría de Médico de Guardia, en la atención de los pacientes que requieran y demanden los servicios médicos en el Servicio de Urgencias. Asimismo, ha prestado servicios para la demandada como ayudante de cirujano. En fecha 01/04/2008 se suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido.

2º) Constan en autos los siguientes informes médicos relativos a las asistencias prestadas por el actor a pacientes tanto nivel de Servicio de Urgencias como a nivel ambulatorio y hospitalario en el CENTRO MÉDICO DE ASTURIAS, que se fueron aportados por la parte actora y que se dan por reproducidos:

- informe de fecha 21/02/1987 de la asistencia prestada a D. Borja, asegurado con MAPFRE;

- informe de fecha 18/04/1987 de la asistencia prestada a Dª. Trinidad, asegurada con SANITAS;

- informe de fecha 05/06/1987 de la asistencia prestada a D. Cayetano, asegurado con IMESA;

- informe de fecha 16/01/1988 de la asistencia prestada a Dª. Zaira, asegurada con SANITAS;

- informe de fecha 13/03/1988 de la asistencia prestada a Dª. Marí Trini, asegurado con MAPFRE;

- informe de fecha 13/03/1988 de la asistencia prestada a Dª. Marí Trini;

- informe de fecha 15/05/1988 de la asistencia prestada a D. Efrain, asegurado con IMESA;

- informe de la asistencia prestada a D. Eliseo en octubre de 1988;

- informe de la asistencia prestada a D. Emilio en marzo de 1989;

- informe de la asistencia prestada a D. Eugenio en fecha 01/05/1989;

- informe de la asistencia prestada en noviembre de 1989 a D. Eusebio;

- informe de la asistencia prestada en diciembre de 1990 a D. Ezequiel;

- informe de una asistencia prestada en julio de 1991;

- informe de la asistencia correspondiente al número de historia NUM000;

- informe de la asistencia correspondiente al número de NUM001;

- informe de la asistencia prestada en noviembre de 1992 a Dª. Belinda;

- informe de la asistencia correspondiente al número de historia NUM002;

- informe de la asistencia prestada a Dª. Candida;

- informe de la asistencia prestada en febrero de 1995 correspondiente al número de historia NUM003;

- informe de la asistencia prestada en julio de 1996 correspondiente al número de historia NUM004;

- informe de la asistencia prestada en diciembre de 1996 correspondiente al número de historia NUM005;

- informe de la asistencia correspondiente al número de historia NUM006 en marzo de 1997;

- informe de la asistencia correspondiente al número de historia NUM007 en agosto de 1997;

- informe de la asistencia prestada en junio de 1998 correspondiente al número de historia NUM008;

- informe de la asistencia prestada en marzo de 2000 correspondiente al número de historia NUM009;

- informe de la asistencia prestada en febrero de 2000 correspondiente al número de historia NUM010;

- informe de la asistencia prestada en mayo de 2001 correspondiente al número de historia NUM011;

- informe de la asistencia prestada en mayo de 2001 correspondiente al número de historia NUM012; -informe de la asistencia prestada en abril de 2002 correspondiente al número de historia NUM013;

- informe de la asistencia prestada en abril de 2002 correspondiente al número de historia NUM014;

- informe de la asistencia prestada en marzo de 2003 correspondiente al número de historia NUM015;

- informe de la asistencia prestada en febrero de 2005 correspondiente al número de historia NUM016;

3º) Constan en autos el historial de los movimientos de la cuenta bancaria del actor en el Banco Herrero entre 01/01/1995 y 26/04/2003, que se aportó por el actor y que da por reproducido, y que refleja las siguientes transferencias y pagos efectuados por la empresa demandada al actor:

- 03/12/1996 por importe de 198.192,00 pesetas (no consta a que concepto obedecía dicha transferencia;

- 03/12/1996 por importe de 198.192,00 pesetas (no consta a que concepto obedecía dicha transferencia;

- 08/01/1997 por importe de 276.416,00 pesetas (consignándose el concepto 'HON' que parece hacer referencia a honorarios);

- 08/01/1997 por importe de 48.000,00 pesetas (consignándose el concepto 'HON' que parece hacer referencia a honorarios);

- 05/02/1997 por importe de 241.978,00 pesetas (consignándose el concepto 'HON' que parece hacer referencia a honorarios);

- 05/02/1997 por importe de 48.000,00 pesetas (consignándose el concepto 'GUA' que parece hacer referencia a guardias);

- 04/03/1997 por importe de 404.822,00 pesetas (consignándose el concepto ' Carlos Alberto'), ingreso que fue anulado el mismo día consignándose 'ANUL. IMP. EFECTIVO DIRECCION000- Carlos Alberto';

- 04/03/1997 por importe de 404.822,00 pesetas (consignándose el concepto ' Carlos Alberto');

- 01/04/1998 por importe de 286.282,00 pesetas (se consigna como concepto 'H' al parecer en referencia honorarios);

- 07/05/1998 por importe de 263.532,00 pesetas (se consigna como concepto 'H' al parecer en referencia honorarios);

- 04/06/1998 por importe de 305.033,00 pesetas (se consigna como concepto 'H' al parecer en referencia honorarios);

- 09/12/1998 por importe de 281.667,00 pesetas;

- 09/01/2000 por importe de 347.049,00 pesetas;

- 03/03/2000 por importe de 162.784,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');

- 07/03/2000 por importe de 407.877,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');

- 05/04/2000 por importe de 309.882,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');

- 06/06/2000 por importe de 362.125,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');

- 04/07/2000 por importe de 372.547,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');

- 13/09/2000 por importe de 162.381,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');

- 09/10/2000 por importe de 162.340,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');

- 28/11/2000 por importe de 272.722,00 pesetas (se consigna el concepto 'TRASPASO FOND DIRECCION000-HON');

- 11/12/2000 por importe de 160.285,00 pesetas (se consigna el concepto 'ABONO DIVERSO DIRECCION000');

- 10/01/2001 por importe de 229.455,00 pesetas (se consigna el concepto 'TRASPASO FOND DIRECCION000');

4º) Constan en autos extractos que reflejan los movimientos de la cuenta bancaria en el BANCO HERRERO entre 01/05/2003 y 24/12/2009, cuerpo documental que se aportó por el actor y que da por reproducido, y que refleja las siguientes transferencias y pagos efectuados por la empresa demandada al actor:

- 27/05/2003 por importe de 1.224,00 euros;

- 04/06/2003 por importe de 1.951,36 euros;

- 09/07/2003 por importe de 1.928,88 euros;

- 04/08/2003 por importe de 2.316,23 euros;

- 01/09/2003 por importe de 1.702,08 euros;

- 07/10/2003 por importe de 2.197,53 euros;

- 03/11/2003 por importe de 2.793,02 euros;

- 05/12/2003 por importe de 1.662,88 euros;

- 09/01/2004 por importe de 1.490,15 euros;

- 06/02/2004 por importe de 2.455,00 euros;

- 06/02/2004 por importe de 582,57 euros;

- 06/03/2004 por importe de 2.142,23 euros;

- 05/04/2004 por importe de 2.845,71 euros;

- 05/05/2004 por importe de 2.185,15 euros;

- 03/06/2004 por importe de 3.308,51 euros;

- 08/07/2004 por importe de 2.509,35 euros;

- 04/08/2004 por importe de 2.245,19 euros;

- 06/09/2004 por importe de 2.121,29 euros;

- 01/10/2004 por importe de 1.912,66 euros;

- 03/11/2004 por importe de 2.722,72 euros;

- 01/12/2004 por importe de 2.878,40 euros;

- 04/01/2005 por importe de 2.893,28 euros;

- 07/02/2005 por importe de 3.520,87 euros;

- 04/03/2005 por importe de 2.039,86 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 05/04/2005 por importe de 2.220,62 euros;

- 09/05/2005 por importe de 2.913,90 euros;

- 06/06/2005 por importe de 3.362,77 euros; -08/08/2005 por importe de 240.557,00 euros;

- 09/08/2005 por importe de 2.457,05 euros;

- 05/09/2005 por importe de 2.169,25 euros;

- 05/10/2005 por importe de 100,94 euros;

- 07/10/2005 por importe de 2.659,07 euros;

- 19/10/2005 por importe de 1.200,00 euros;

- 04/11/2005 por importe de 2.663,42 euros;

- 02/12/2005 por importe de 2.667,40 euros;

- 24/01/2006 por importe de 936,00 euros;

- 02/02/2006 por importe de 2.469,79 euros;

- 02/03/2006 por importe de 2.506,28 euros;

- 07/04/2006 por importe de 2.689,92 euros;

- 09/05/2006 por importe de 1.170,00 euros;

- 08/06/2006 por importe de 1.704,78 euros;

- 07/07/2006 por importe 2.869,48 euros

- 25/07/2006 por importe de 862,18 euros;

- 04/08/2006 por importe de 2.205,29 euros;

- 07/09/2006 por importe de 3.712,94 euros;

- 06/10/2006 por importe de 3.862,52 euros;

- 07/11/2006 por importe de 3.166,42 euros;

- 07/12/2006 por importe de 3.911,87 euros;

- 05/01/2007 por importe de 1.846,95 euros;

- 01/02/2007 por importe de 1.206,00 euros;

- 02/02/2007 por importe de 1.987,47 euros;

- 02/03/2007 por importe de 1.987,47 euros;

- 02/04/2007 por importe de 1.987,47 euros;

- 03/04/2007 por importe de 766,63 euros;

- 09/04/2007 por importe de 4.063,07 euros;

- 18/04/2007 por importe de 463,08 euros;

- 04/05/2007 por importe de 2.907,00 euros;

- 24/05/2007 por importe 513,00 euros;

- 24/05/2007 por importe de 2.052,75 euros;

- 05/06/2007 por importe de 2.880,00 euros;

- 15/06/2007 por importe de 1.205,89 euros;

- 06/07/2007 por importe de 3.420,00 euros;

- 10/07/2007 por importe de 430,39 euros;

- 16/07/2007 por importe de 820,77 euros; 17/08/2007 por importe de 706,29 euros;

- 03/09/2007 por importe de 3.240,00 euros;

- 18/09/2007 por importe de 1.465,31 euros;

- 16/10/2007 por importe de 213,38 euros;

- 02/11/2007 por importe de 3.240,00 euros;

- 15/11/2007 por importe 914,58 euros;

- 04/12/2007 por importe de 3.240,00 euros;

- 17/12/2007 por importe de 1.598,97 euros;

- 03/01/2008 por importe de 2.520,00 euros;

- 15/01/2008 por importe de 1.735,44 euros;

- 09/02/2008 por importe de 3.971,86 euros;

- 15/02/2008 por importe de 3.328,57 euros;

- 04/03/2008 por importe de 3.376,08 euros;

- 02/04/2008 por importe de 3.376,08 euros;

- 15/04/2008 por importe de 3.009,52 euros;

- 21/04/2008 por importe de 558,42 euros;

- 30/04/2008 por importe de 3.099,94 euros;

- 15/05/2008 por importe de 4.291,27 euros;

- 15/05/2008 por importe de 315,56 euros;

- 30/05/2008 por importe de 3.946,82 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 16/06/2008 por importe de 4.335,39 euros;

- 30/06/2008 por importe de 3.864,47 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 15/07/2008 por importe de 100,00 euros;

- 31/07/2008 por importe de 2.487,78 euros;

- 18/08/2008 por importe de 3.247,47 euros;

- 01/09/2008 por importe de 2.487,78 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 04/09/2008 por importe de 558,42 euros;

- 15/09/2008 por importe de 2.258,50 euros;

- 30/09/2008 por importe de 1.746,60 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 17/10/2008 por importe de 2.336,91 euros;

- 31/10/2008 por importe de 3.522,81 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 17/11/2008 por importe de 2.706,09 euros;

- 28/11/2008 por importe de 4.739,00 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 15/12/2008 por importe de 2.558,25 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 16/12/2008 por importe de 2.143,48 euros;

- 31/12/2008 por importe de 4.254,59 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 15/01/2009 por importe de 1.579,20 euros;

- 31/01/2009 por importe de 4.102,28 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 16/02/2009 por importe de 852,72 euros;

- 16/03/2009 por importe de 1.972,99 euros;

- 16/03/2009 por importe de 3.717,50 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 31/03/2009 por importe de 4.090,91 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 14/04/2009 por importe de 1.332,00 euros;

- 30/04/2009 por importe de 4.090,91 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 15/05/2009 por importe de 1.237,72 euros;

- 01/06/2009 por importe de 3.685,40 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 15/06/2009 por importe de 3.446,39 euros;

- 01/07/2009 por importe 4.090,91 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 15/07/2009 por importe de 3.717,50 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 16/07/2009 por importe de 2.266,20 euros;

- 31/07/2009 por importe de 3.516,44 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 17/08/2009 por importe de 193,93 euros;

- 31/08/2009 por importe de 3.516,44 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 17/09/2009 por importe de 3.317,58 euros;

- 18/09/2009 por importe de 362,97 euros;

- 30/09/2009 por importe de 4.834,33 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 15/10/2009 por importe de 1.429,55 euros;

- 30/10/2009 por importe de 3.516,44 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 16/11/2009 por importe de 2.294,16 euros;

- 01/12/2009 por importe de 3.516,44 euros (indicándose el concepto de ' NÓMINA');

- 15/12/2009 por importe de 3.717,50 euros;

- 16/12/2009 por importe de 1.101,18 euros;

5º) Consta en autos declaración responsable emitida por el apoderado de la empresa demandada en fecha 18/01/2021, que refleja que, en el periodo comprendido entre enero 2000 y diciembre de 2007, se le realizaron los siguientes pagos al actor:

- 06/07/2000 por importe de 2.730,55 euros en concepto de honorarios de enero de 2000;

- 01/08/2000 por importe de 3.257,19 euros en concepto de guardias del año 1999-julio de 2000;

- 08/08/2000 por importe de 1.862,30 euros por concepto honorarios de febrero de 2000;

- 13/09/2000 por importe de 1.190,16 euros por concepto de honorarios de marzo de 2000;

- 09/10/2000 por importe de 1.189,86 euros por concepto de honorarios de abril de 2000;

- 02/11/2000 por importe de 1.962,33 euros en concepto de honorarios de mayo de 2000;

- 28/11/2000 por importe de 1.998,89 euros en concepto de diferencias de honorarios febrero-mayo de 2000;

- 11/12/2000 por importe de 1.174,80 euros en concepto de honorarios de julio de 2000;

- 13/12/2000 por importe de 2.736,15 euros en concepto de liquidación de honorarios de junio-julio de 2000;

- 10/01/2001 por importe de 1.682,06 euros en concepto de honorarios de agosto de 2000;

- 03/02/2001 por importe de 1.853,92 euros en concepto de honorarios de septiembre de 2000;

- 07/03/2001 por importe de 2.177,65 euros en concepto de honorarios de octubre de 2000;

- 05/04/2001 por importe de 1.473,21 euros en concepto de guardias;

- 10/04/2001 por importe de 2.071,92 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2000;

- 14/05/2001 por importe de 1.125,20 euros en concepto de honorarios de noviembre de 2000;

- 28/05/2001 por importe de 1.539,18 euros en concepto de guardias enero/abril de 2001;

- 08/06/2001 por importe de 1.799,20 euros en concepto de honorarios de enero de 2001;

- 05/07/2001 por importe de 1.952,63 euros en concepto de honorarios de febrero de 2001;

- 08/08/2001 por importe de 1.946,40 euros en concepto de honorarios de marzo de 2001;

- 12/09/2001 por importe de 2.546,11 euros en concepto de honorarios de abril de 2001;

- 08/10/2001 por importe de 2.537,14 euros en concepto de honorarios de mayo de 2001;

- 09/11/2001 por importe de 2.322,61 euros en concepto de honorarios de junio de 2001;

- 19/11/2001 por importe de 1.363,27 euros en concepto de guardias de mayo-junio de 2001;

- 07/12/2001 por importe de 2.985,29 euros en concepto de honorarios de julio de 2001;

- 08/01/2002 por importe de 2.011,30 euros en concepto de honorarios de agosto de 2001;

- 07/02/2002 por importe de 3.249,22 euros en concepto de honorarios de septiembre de 2001;

- 04/03/2002 por importe de 2.230,32 euros en concepto de honorarios de octubre de 2001;

- 04/03/2002 por importe de 1.495,20 euros en concepto de guardias del cuarto trimestre de 2001;

- 10/04/2002 por importe de 2.056,37 euros en concepto de honorarios de noviembre de 2001;

- 06/05/2002 por importe de 1.925,13 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2001;

- 28/05/2002 por importe de 1.470,73 euros en concepto guardias del primer cuatrimestre de 2002;

- 07/06/2002 por importe de 2.044,41 euros en concepto de honorarios de enero de 2002;

- 08/07/2002 por importe de 2.047,01 euros en concepto de honorarios de febrero de 2002;

- 02/08/2002 por importe de 3.418,62 euros en concepto de honorarios de marzo de 2002;

- 06/09/2002 por importe de 2.687,00 euros en concepto de honorarios de abril de 2002;

- 01/10/2002 por importe de 3.362,72 euros en concepto de honorarios de mayo de 2002; 11/11/2002 por importe de 3.362,72 euros en concepto de honorarios de junio de 2002 más guardias;

- 11/11/2002 por importe de 277,05 euros en concepto de ' RESTO GUARD,*MAY-GC';

- 05/12/2002 por importe de 2.218,43 euros en concepto de honorarios de julio de 2002;

- 03/01/2003 por importe de 2.428,98 euros en concepto de honorarios de agosto de 2002;

- 04/02/2003 por importe de 3.564,95 euros en concepto de honorarios de septiembre de 2002;

- 04/03/2003 por importe de 1.143,53 euros en concepto de guardias de septiembre-diciembre de 2002;

- 04/03/2003 por importe de 2.342,43 euros en concepto de honorarios de octubre de 2002;

- 04/04/2003 por importe de 2.793,58 euros en concepto de honorarios de noviembre de 2002;

- 05/05/2003 por importe de 1.440,32 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2002;

- 27/05/2003 por importe de 1.440,00 euros en concepto de guardias de enero-abril de 2003;

- 04/06/2003 por importe de 2.295,72 euros en concepto de honorarios de enero de 2003;

- 09/07/2003 por importe de 2.269,27 euros en concepto de honorarios de febrero de 2003;

- 04/08/2003 por importe de 2.724,98 euros en concepto de honorarios de marzo de 2003;

- 01/09/2003 por importe de 2.011,86 euros en concepto de honorarios de abril de 2003;

- 07/10/2003 por importe de 2.585,33 euros en concepto de honorarios de mayo de 2003;

- 03/11/2003 por importe de 3.285,91 euros en concepto de honorarios de julio de 2003;

- 05/12/2003 por importe de 1.991,62 euros en concepto de honorarios de junio de 2003;

- 09/01/2004 por importe de 2.038,85 euros en concepto de honorarios de agosto de 2003;

- 20/01/2004 por importe de 646,82 euros en concepto de guardias de mayo-agosto de 2003;

- 06/02/2004 por importe de 2.889,40 euros en concepto de honorarios de septiembre de 2003;

- 06/02/2004 por importe de 687,49 euros en concepto de guardias de septiembre-diciembre de 2003;

- 05/03/2004 por importe de 2.520,27 euros en concepto de honorarios de octubre de 2003;

- 05/04/2004 por importe de 3.347,89 euros en concepto de honorarios de noviembre de 2003;

- 05/05/2004 por importe de 2.570,76 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2003;

- 03/06/2004 por importe de 3.892,37 euros en concepto de honorarios de enero de 2004;

- 08/07/2004 por importe de 2.941,59 euros en concepto de honorarios de febrero de 2004;

- 04/08/2004 por importe de 2.641,40 euros en concepto de honorarios de marzo de 2004;

- 06/09/2004 por importe de 2.495,64 euros en concepto de honorarios de abril de 2004;

- 01/10/2004 por importe de 2.250,19 euros en concepto de honorarios de mayo de 2004;

- 03/11/2004 por importe de 3.203,86 euros en concepto de ' GUARD,2ºCUAT,JUN/04';

- 01/12/2004 por importe de 3.386,35 euros en concepto de ' JULIO/04,GUAR,MAY-AG';

- 04/01/2005 por importe de 3.403,86 euros en concepto de honorarios de agosto de 2004;

- 07/02/2005 por importe de 4.142,20 euros en concepto de 'SEPT/04*G.AGO-DIC/04';

- 04/03/2005 por importe de 2.399,84 euros en concepto de honorarios de octubre de 2004;

- 05/04/2005 por importe de 2.612,49 euros en concepto de honorarios de noviembre de 2004;

- 09/05/2005 por importe de 3.428,12 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2004;

- 06/06/2005 por importe de 3.956,20 euros en concepto de '*ENERO/05-1ºCUATR/05';

- 12/07/2005 por importe de 2.463,27 euros en concepto de honorarios de febrero de 2005;

- 09/08/2005 por importe de 2.890,65 euros en concepto de honorarios de marzo de 2005;

- 05/09/2005 por importe de 2.552,06 euros en concepto de honorarios de abril de 2005;

- 07/10/2005 por importe de 3.128,32 euros en concepto de honorarios de mayo de 2005;

- 19/10/2005 por importe de 1.418,82 euros en concepto de ' GUARDIAS*MAYO a AGOS';

- 04/11/2005 por importe de 3.133,12 euros en concepto de honorarios de junio de 2005;

- 02/12/2005 por importe de 3.138,12 euros en concepto de honorarios de julio de 2005;

- 03/01/2006 por importe de 2.960,12 euros en concepto de honorarios de agosto de 2005;

- 24/01/2006 por importe de 1.101,18 euros en concepto de ' *GUARDIAS 3er CUAT/05';

- 02/02/2006 por importe de 2.960,12 euros en concepto de honorarios de septiembre de 2005;

- 02/03/2006 por importe de 2.948,56 euros en concepto de honorarios de octubre de 2005;

- 07/04/2006 por importe de 3.164,61 euros en concepto de honorarios de noviembre de 2005;

- 05/05/2006 por importe de 1.548,39 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2005;

- 09/05/2006 por importe de 1.376,47 euros en concepto de ' GUARDIAS*1ºCUATRIM';

- 08/06/2006 por importe de 2.005,62 euros en concepto de honorarios de enero de 2006;

- 07/07/2006 por importe de 3.375,86 euros en concepto de honorarios de febrero de 2006;

- 04/08/2006 por importe de 2.594,46 euros en concepto de honorarios de marzo de 2006;

- 07/09/2006 por importe de 4.368,16 euros en concepto de ' ABR/06;GUARD*2ºCUAT';

- 06/10/2006 por importe de 4.544,14 euros en concepto de honorarios de mayo de 2006;

- 07/11/2006 por importe de 3.725,20 euros en concepto de honorarios de junio de 2006;

- 07/12/2006 por importe de 4.602,20 euros en concepto de honorarios de julio de 2006;

- 05/01/2007 por importe de 2.172,88 euros en concepto de honorarios de agosto de 2006;

- 01/02/2007 por importe de 1.418,82 euros en concepto de honorarios de ' 4ºCUATR/ 06*GUARDIAS';

- 02/02/2007 por importe de 2.338,20 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2006;

- 02/03/2007 por importe de 2.338,20 euros en concepto de honorarios de febrero de 2007;

- 02/04/2007 por importe de 2.338,20 euros en concepto de honorarios de marzo de 2007;

- 03/04/2007 por importe de 901,8 euros en concepto de honorarios de resto de marzo de 2007;

- 09/04/2007 por importe de 4.781,14 euros en concepto de ' LIQ.AYUDANTÍAS 2006';

- 04/05/2007 por importe de 3.420,00 euros en concepto de honorarios de abril de 2007;

- 08/05/2007 por importe de 3.095,47 euros en concepto de ' DIFERENCIAS GUARDIAS';

- 24/05/2007 por importe de 2.415,00 euros en concepto de ' ENERO-ABRIL/07*AYUD';

- 24/05/2007 por importe de 603,53 euros en concepto de '*RESTO ABRIL/07';

- 05/06/2007 por importe de 3.388,24 euros en concepto de honorarios de mayo de 2007;

- 15/06/2007 por importe de 1.418,69 euros en concepto de '*AYUDANDTÍAS*MAYO/07';

- 06/07/2007 por importe de 4.023,53 euros en concepto de honorarios de junio de 2007;

- 17/07/2007 por importe de 965,61 euros en concepto de ' AYUDANTÍASJUNIO 2007';

- 02/08/2007 por importe de 4.023,53 euros en concepto de honorarios de julio de 2007;

- 17/08/2007 por importe de 830,93 euros en concepto ' JULIO/07*AYUDANTIAS';

- 03/09/2007 por importe de 3.811,76 euros en concepto de honorarios de agosto de 2007;

- 18/09/2007 por importe de 1.723,89 euros en concepto de ' AGOSTO/07*AYDTIAS';

- 16/10/2007 por importe de 251,04 euros en concepto de '*SEPTIEMBRE/07*AYDTIAS';

- 02/11/2007 por importe de 3.811,76 euros en concepto de honorarios de octubre de 2007;

- 15/11/2007 por importe de 1.075,98 euros en concepto de 'OCTUBRE/07*AYTIAS';

- 04/12/2007 por importe de 3.811,75 euros en concepto de honorarios de noviembre de 2007;

- 17/12/2007 por importe de 1.881,14 euros en concepto de 'NOVIEMBRE/07/07*AYTIAS';

- 03/01/2008 por importe de 2.964,71 euros en concepto de honorarios de diciembre de 2007;

- 15/01/2009 por importe de 2.041,69 euros en concepto de 'DCBRE/07*AYTIAS';

6º) Constan autos las nóminas correspondientes a las mensualidades de los meses de septiembre y noviembre de 2014, paga extra de enero a diciembre de 2014, diciembre de 2014, febrero de 2015, paga extra de abril de 2014 a marzo de 2015, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2015, enero de 2016, paga extra de abril de 2015 a marzo de 2016, mayo de 2018, paga extra de agosto de 2017 a julio de 2018, agosto, noviembre y diciembre de 2018, febrero, abril, mayo, junio, paga extra de agosto de 2018 a julio de 2019, agosto, octubre, noviembre, paga extra de enero a diciembre de 2019 y enero de 2020, cuerpo documental aportado por el actor, que se da por reproducido y que refleja:

- por la mensualidad correspondiente a septiembre de 2014 percibió un salario bruto de 5.300,76 euros (3.565,67 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a noviembre de 2014 percibió un salario bruto de 5.300,76 euros (3.565,67 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a diciembre de 2014 le correspondía 5.269,55 euros (3.794,08 euros líquidos) en concepto de paga extraordinaria;

- por la mensualidad correspondiente a diciembre de 2014 percibió un salario bruto de 5.300,76 euros (3.565,67 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a febrero de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.709,48 euros líquidos);

- en marzo de 2015 percibió 5.269,55 euros brutos (3.938,46 euros líquidos) en concepto de paga extra de marzo;

- por la mensualidad correspondiente a marzo de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.709,48 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a mayo de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.709,48 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a junio de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.709,48 euros líquidos);

- en julio de 2015 percibió 5.269,55 euros brutos (3.938,55 euros líquidos) en concepto de paga extra de julio;

- por la mensualidad correspondiente a julio de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.709,48 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a septiembre de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.762,18 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a octubre de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.762,18 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a noviembre de 2015 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.762,18 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a enero de 2016 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.759,90 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a enero de 2016 percibió un salario bruto de 5.301,38 euros (3.759,90 euros líquidos);

- en marzo de 2016 percibió 5.269,55 euros brutos (3.991,16 euros líquidos) en concepto de paga extra de marzo;

- por la mensualidad correspondiente a mayo de 2018 percibió un salario bruto de 5.377,78 euros (4.101,10 euros líquidos);

- en julio de 2018 percibió 5.335,42 euros brutos (4.339,30 euros líquidos) en concepto de paga extra de agosto de 207 a julio 2018;

- por la mensualidad correspondiente a agosto de 2018 percibió un salario bruto de 5.377,78 euros (4.101,10 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a noviembre de 2018 percibió un salario bruto de 5.377,78 euros (4.097,77 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a diciembre de 2018 percibió un salario bruto de 5.377,78 euros (4.097,77 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a febrero de 2019 percibió un salario bruto de 5.438,50 euros (4.176,05 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a abril de 2019 percibió un salario bruto de 5.408,50 euros (4.144,95 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a mayo de 2019 percibió un salario bruto de 5.408,50 euros (4.144,95 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a junio de 2019 percibió un salario bruto de 5.408,50 euros (4.144,95 euros líquidos);

- en julio de 2019 percibió 5.365,42 euros brutos (4.403,40 euros líquidos) en concepto de paga extra de agosto de 2018 a julio de 2019;

- por la mensualidad correspondiente a agosto de 2019 percibió un salario bruto de 5.408,50 euros (4.144,95 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a octubre de 2019 percibió un salario bruto de 5.408,50 euros (4.144,95 euros líquidos);

- por la mensualidad correspondiente a noviembre de 2019 percibió un salario bruto de 5.408,50 euros (4.144,95 euros líquidos);

- en diciembre de 2019 percibió 5.365,42 euros brutos (4.403,40 euros líquidos) en concepto de paga extra de enero a diciembre de 2019;

- por la nómina correspondiente a enero de 2020 percibió un salario bruto de 5.408,50 euros (4.144,95 euros líquidos);

7º) La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del sector Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos (publicado en el BOPA de fecha 23/01/2020), que establece:

- en su art. 11 que ' podrá ejercerse el derecho a la excedencia cuando el trabajador haya prestado servicios en la empresa durante un año con carácter fijo. El tiempo de excedencia no podrá ser superior a cinco años. En materia de permisos por lactancia, reducción de jornada para el cuidado de hijos menores y excedencia para el cuidado de hijos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. Se podrá acumular la hora de lactancia en un período de 15 días efectivos de trabajo, que se disfrutarán a continuación del período de maternidad. Las empresas garantizarán la efectividad del derecho de retorno al puesto de trabajo una vez concluida la excedencia, siempre que exista vacante, salvo que la empresa hubiese resultado afectada, por un expediente de regulación de empleo o hubiera amortizado puestos de trabajo por despido objetivo. Si no existiese vacante en su categoría, podrá incorporarse a una vacante de categoría inferior hasta que el momento en el que exista una vacante de su categoría. El resto de excedencias se regularán por la legislación vigente';

- en su art. 16 que ' todo el personal percibirá en concepto de antigüedad, un complemento consistente en trienios, cuyo importe según categorías profesionales se señala en el anexo correspondiente';

- en su art. 18 que ' se establecen tres pagas extraordinarias denominadas: marzo, julio y diciembre de cuantía equivalente cada una de ellas, a treinta días de salario base, más antigüedad, cuando la hubiere, correspondiente a los importes recogidos en la tabla salarial del año en curso. En caso de no haberse trabajado los períodos anuales completos de devengo, se percibirán en la parte proporcional, que corresponda. Estas pagas se abonarán en la primera quincena del mes de marzo, julio y diciembre, respectivamente'.

Asimismo, la tabla salarial incorporada al referido Convenio Colectivo establece para la categoría de Médico de Guardia las siguientes retribuciones:

- salario mensual: 1.352,67 euros;

- trienio: 45,233 euros;

- plus de asistencia: 29,30 euros;

- plus festivo: 23,45 euros;

- plus de nocturnidad: 2,12 euros por hora;

8º) Consta en autos escrito de fecha 07/01/2020 remitido por el actor a la empresa demandada, que se da por reproducido y en el que se consigna que:

' SOLICIO,/ Acogerme a un periodo de excedencia por un plazo de DOCE (12) MESES desde el 01/02/2020, de conformidad con lo establecido en el art. 46.2 del RDL 2/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 11 del vigente Convenio del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización , Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos del Principado de Asturias (BOPA 18/2018, de 23 de enero de 2018)./ A los efectos del reconocimiento y acreditación de dicha situación de excedencia, les requiero igualmente para que me comuniquen la concesión de la misma por escrito antes del día 23/01/2020, a la vez que de conformidad con lo dispuesto en el art.9 del Convenio Colectivo de aplicación los solicito que me tengan preparado para el día 30/01/200 copia del preceptivo documento de liquidación y finiquito a los efectos de comprobación y antes de su firma';

9º) Consta en autos escrito de fecha 21/01/2020 remitido por la empresa demandada al actor, que se da por reproducido y en el que se recoge que:

'(...) Acusamos recibo de su solicitud de excedencia voluntaria del 1-2-2020 al 31-1-2021. / El recibo de salarios de enero de 2020 y la correspondiente liquidación a 31-1-2020 se harán llegar conforme al procedimiento habitual tan pronto como hayan sido confeccionados por el departamento de RRHH';

10º) Desde la fecha del 21/02/2017, el actor tenía derecho a percibir el complemento de antigüedad consistente en 10 trienios (esto es, 452,33 euros), no abonándose por la empresa demandada al actor la suma de 5.427,96 euros en concepto de diferencias salariales de enero 2019 a enero 2020 por complemento de antigüedad, referido a 10 trienios (a razón de 452,33 euros por mes) ni la suma de 1.356,99 euros en concepto de diferencias salariales por las tres pagas extraordinarias de marzo, julio y diciembre de 2019 al no contemplar el complemento de antigüedad, referido a 10 trienios (a razón de 452,33 euros por mes).

11º) El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 01/06/2020, celebrándose acto de conciliación en fecha 17/06/2020 con el resultado de 'SIN AVENENCIA', presentándose demanda en fecha 17/07/2020.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Carlos Alberto contra DIRECCION000, (CENTRO MÉDICO DE ASTURIAS):

- debo declarar la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada que se remonta al 21/02/1987, condenando a la demandada a estar y pasar por ésta declaración;

- debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 4.523,30 euros (correspondiendo 3.618,64 euros correspondientes a las diferencias salariales de los meses de junio de 2019 a enero de 2020 y 904,66 euros a las diferencias salariales de las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 2019), suma que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa DIRECCION000, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de mayo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. DIRECCION000, empresa demandada en los autos 391/2020 seguidos ante el Juzgado de lo Social 1 de Oviedo, recurre en suplicación la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2021, en la que se estimaba parcialmente la demandada promovida por el trabajador don Carlos Alberto., médico de profesión que reclamaba la cantidad total de 6.947,13 euros por los conceptos de 10 trienios correspondientes al período de enero de 2019 a enero de 2020 (5.557,20 euros), y 10 trienios de las pagas extras de marzo, julio y diciembre de 2019 (1.389,93 euros), más el 10% por mora salarial, siendo condenada finalmente la empleadora a abonar el importe de 6.332,62 euros (correspondiendo 4.975,63 euros a las diferencias salariales de los meses de marzo de 2019 a enero de 2020 y 1.356,99 euros a las diferencias salariales de las pagas extraordinarias de marzo, julio y diciembre de 2019), más el diez por ciento por interés de mora.

2. El escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre los tres motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber: en el primero y el quinto, formulados con encaje procesal en el apartado a) del citado artículo, se pretende primeramente la declaración de nulidad del Auto de aclaración de fecha 25 de febrero de 2021, y en segundo lugar se alega sobre la nulidad de la sentencia si bien en el suplico del escrito de interposición del recurso no se solicita nada al respecto; los motivos segundo, tercero y cuarto se plantean de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y en ellos se interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia mediante la revisión de los hechos probados tercero y primero y la supresión del hecho décimo; finalmente, los motivos sexto y séptimo están destinados a la censura jurídica y se denuncia la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores por una parte, así como el artículo 1.1 del mismo cuerpo legal por otra, todo ello encaminado a que se declare la nulidad del auto de aclaración de fecha 25-1-2021; y 2º, con revocación de la sentencia de instancia, se acuerde que procede desestimar íntegramente la demanda.

3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa del demandante, que solicita la confirmación de la recurrida. Solicitaba además por medio de otrosí la admisión de prueba documental que se acompañaba al escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO.-Aportación de documentos.

1. La parte recurrida solicita la admisión de dos documentos, concretamente de los certificados emitidos por las entidades Liberbank SA, y Sabadell Herrero SA, de fechas 22 de marzo y 16 de abril de 2021 respectivamente, en los que se indica la imposibilidad de acceder a los movimientos bancarios de la cuenta del actor con anterioridad a los años 1991 y 1999.

2. El artículo 233 de la LRJS dispone lo siguiente: La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

3. La parte solicitante de la admisión documental alega que se trata de documentos de fecha posterior a la sentencia y que pueden resultar trascendentes a la hora de determinar el sentido del fallo. La Sala discrepa de esta afirmación y considera que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el artículo transcrito de la LRJS para su incorporación a los autos, por lo que hay que estar a la regla general que impide aceptar documentos distintos de los obrantes en autos. Se trata de documentos emitidos a instancia de la propia parte, por lo que nada le hubiera impedido aportarlos al proceso en el momento procesal oportuno de proposición y admisión de la prueba en la fase de instancia. Además no tienen contenido trascendente en estos autos pues lo único que ponen de manifiesto es la falta de archivo de datos de la cuenta del demandante desde determinado momento, lo que no es relevante para resolver el recurso, por lo que se rechaza la admisión.

TERCERO.-Nulidad de actuaciones.

1. Como ya se ha indicado la parte recurrente, de acuerdo con el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, plantea en primer lugar la nulidad del auto de aclaración de fecha 25 de enero de 2021, al considerar que esa resolución infringe lo dispuesto en el artículo 267.1 de la LOPJ, en relación con los artículos 9-3 (seguridad jurídica) y 24.1 (tutela judicial efectiva) de la Constitución, con manifiesta indefensión para esta parte, señalando en este sentido que el auto supone un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto que implica una variación tanto del pronunciamiento que contiene la sentencia como de los hechos probados y de la fundamentación jurídica sobre la que se articula; en segundo lugar se afirma por la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, en relación con los artículos 181.2 de la LRJS, 238.3º de la LOPJ y 225.3º y 376 de la LEC, ya que considera que contiene una valoración arbitraria, irrazonable o absurda de la prueba.

2. Procede analizar primeramente la segunda infracción denunciada, ya que al referirse a la sentencia la estimación de la nulidad de ésta haría innecesario el examen del auto posterior de aclaración. Así el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

La necesidad de motivación no es solamente una exigencia legal sino también constitucional, estableciendo el artículo 120.3 de la Constitución Española que 'las sentencias serán siempre motivadas', habiendo interpretado dicho precepto el Tribunal Constitucional en el siguiente sentido: debe reconocerse el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación. Expone al respecto el Tribunal Constitucional, sentencia 128/2002, de 3 de junio, que la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117CE, párrafos 1 y 3; SSTC 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 ; 35/2002, de 11 Feb ., FJ 3). Por ello, hemos dicho que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión --haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley--, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 Jun ., FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental ( SSTC 62/1996, de 16 Abr., FJ 2 ; 34/1997, de 25 Feb., FJ 2 ; 175/1997, de 27 Oct., FJ 4 ; 200/1997, de 24 Nov., FJ 4 ; 116/1998, de 2 Jun., FJ 4 , y 2/1999, de 25 Ene ., FJ 2, entre otras).

Esta exigencia constitucional no significa, como también hemos dicho, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 196/1988, de 24 Oct., FJ 2 ; 215/1998, de 11 Nov., FJ 3 y 68/2002, de 21 Mar ., FJ 4).

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora no puede estimarse la denuncia, pues ninguna indefensión se ha causado por la recurrida y el magistrado a quo ha realizado una correcta motivación de la sentencia en lo que a valoración de la prueba se refiere. No puede considerarse que en el presente caso exista una valoración arbitraria o absurda por no tomar en consideración las pruebas propuestas a instancia de la parte demandante y dar mayor valor probatorio a otras pruebas, pues la recurrida expresa de manera suficiente las razones por las que entiende que concurre una relación jurídica entre las partes desde 1987 que además califica como laboral, conclusión que es diferente a la sostenida por la parte demandada y a la que se ha llegado dando mayor valor a la prueba testifical y a la documental que pormenorizadamente se analizan en la recurrida. La sentencia explica suficientemente el motivo de la estimación de la demanda, exteriorizando de manera clara y expresa las fuentes probatorias en las que se ha basado para tomar la decisión contenida en el fallo, cumpliendo por ello los cánones de motivación sin que, como ya ha aclarado el Tribunal Constitucional, exista una obligación de exponer pormenorizadamente el análisis de todas las pruebas practicadas por las partes, pues lo relevante es saber cuáles son las tomadas en consideración por la magistrada a quo, como ocurre en el presente caso. En conclusión, la sentencia de instancia contiene la exteriorización de las razones tomadas en consideración por el juzgador para alcanzar la solución contenida en el fallo.

3. Por lo que se refiere al auto de aclaración de 25 de febrero de 2021, que la parte recurrente considera que se excede de lo previsto en el artículo 267 de la LOPJ, dicho precepto permite aclarar conceptos oscuros, rectificar errores materiales, subsanar omisiones o defectos y complementar la resolución respecto a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/2011, de 6 de junio, que «el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1CE), habida cuenta de que 'este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello' ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre , FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 , y 56/2002, de 11 de marzo , FJ 4, entre otras). Por ello, 'el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 48/1999, 22 de marzo , FJ 2, 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4)». Y en la misma sentencia se añade que tiene declarado reiteradamente este Tribunal que el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes resulta perfectamente compatible con la previsión legal del recurso de aclaración, esto es, con la articulación de un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal, en la medida en que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (por todas, STC 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4). Sin embargo, la doctrina de este Tribunal también ha precisado que, constituyendo la vía aclaratoria una excepción al principio de intangibilidad, este mecanismo ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido (entre otras, STC 218/1999, 29 de noviembre , FJ 2), así como que la figura de la aclaración debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva, tanto por su carácter de excepción frente al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como por el hecho de que legalmente se autorice que se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes, o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra ( STC 119/2006, de 24 de abril , FJ 4).

En definitiva, nuestra doctrina admite que el cauce del art. 267LOPJ, ya en la redacción anterior a la hoy vigente --redactada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre--, permitía salvar omisiones o errores de las resoluciones judiciales que pudieran deducirse con toda certeza del propio texto de las mismas y sin salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado ( SSTC 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; y 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2), pero no puede servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica, ni para reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos ( STC 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4).

En el caso presente no se estima que el auto de 25 de febrero haya rebasado los límites expuestos por el Tribunal Constitucional, pues la aclaración realizada se refiere a las alegaciones de la parte actora contenidas en la demanda y por ello la resolución cuestionada no altera los términos de la litis ni genera indefensión a la parte demandada. Así ya en la demanda se afirma que se presentó papeleta de conciliación el día 5 de marzo de 2020, acto que no pudo realizarse en la fecha inicialmente prevista del 18 de marzo de 2020 por la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020. En la sentencia de instancia se indica como fecha de presentación de la papeleta de conciliación la del 1 de junio de 2020, que en realidad no fue sino la reiteración de la primeramente presentada el 5 de marzo. El auto de aclaración corrige este error y, en consonancia con ello, también los demás datos erróneos contenidos en la recurrida y que son consecuencia del mismo, ajustándolos a la fecha correcta de presentación de la papeleta de conciliación. Por ello se rechaza la nulidad al no apreciarse ni alteración de los términos de la litis, ni variación de los razonamientos contenidos en la recurrida.

CUARTO.-Revisión hechos probados.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 de la LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

3. Se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado tercero, de acuerdo con la documental obrante en autos a los folios 19 a 36, a fin de que figure con la redacción que se consigna en el escrito de interposición del recurso. Se ha de rechazar la revisión ya que en los documentos citados figura en las transferencias y pagos discutidos por la parte recurrente no solamente el concepto 'H' que se consigna en la recurrida, sino también la expresión 'traspaso fondos DIRECCION000', por lo que es correcta su inclusión en el hecho probado como pagos efectuados por la empresa demandada al actor.

4. La segunda revisión fáctica pretende la rectificación del hecho probado primero, para el que se propone, de acuerdo con los documentos que se citan en el recurso, la siguiente redacción: 'D. Carlos Alberto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para la demandada, la empresa DIRECCION000., desde el 21/02/1987 al 1-6-1998, y desde el 1-1-2000 hasta el 31-12-2007, en su condición de profesional médico, con la categoría de Médico de Guardia, en la atención de los pacientes que requieran y demanden los servicios médicos en el Servicio de Urgencias. Asimismo, ha prestado servicios para la demandada como ayudante de cirujano. En fecha 01/04/2008 se suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido'.

Se ha de rechazar la revisión, ya que en el fundamento de derecho segundo se explica pormenorizadamente el análisis de las pruebas testificales y documentales que permiten al juzgador de instancia tener por acreditada la relación del actor con la demandada desde febrero de 1987, por lo que no se aprecia error alguno en el razonamiento del magistrado a quo que por ello debe ser mantenido en esta suplicación.

5. Por último, se solicita la supresión del hecho probado décimo por incluir una calificación o valoración que predetermina el fallo. Señala al respecto la parte recurrente que la valoración sobre el derecho del actor a percibir a partir de la fecha indicada en el hecho discutido un complemento de antigüedad de diez trienios predetermina el fallo pues es ésa precisamente la cuestión objeto de debate. Se admite la supresión pues efectivamente la redacción del hecho supone reconocer el derecho discutido en el procedimiento, extremo que ha de verse plasmado en la fundamentación jurídica y no en el relato fáctico. Así el fundamento de derecho cuarto contiene una explicación detallada, desde la óptica jurídica, de la procedencia de los trienios reclamados por el trabajador demandante.

QUINTO.-Censura jurídica, prescripción.

1. En el primer motivo destinado a la censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se cita en la exposición del motivo. Alega en tal sentido que la relación entre actor y demandada lo estaría en tres períodos diferenciados, un primer período que se habría desarrollado del 21-02-1987 al 1-6-1998, un segundo período del 1-1-2000 al 31-12-2007 y un tercer período a partir del 1-4-2008 con la formalización de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por lo que la acción para que se declare el carácter laboral del primer período prescribió el 6 de enero de 1999 y la correspondiente al segundo período prescribió el 31 de diciembre de 2008, lo que debería llevar a la íntegra desestimación de la demanda porque no cabe reconocer la antigüedad a 21 de febrero de 1987.

2. La parte recurrente toma en consideración para fundamentar su pretensión un relato fáctico que no ha resultado probado, de tal manera que no puede prosperar la censura jurídica en base a unos hechos que no constan en la sentencia de instancia. Dicho esto procede indicar que conforme a doctrina de jurisprudencia unificada sobre la materia, al no haberse conseguido que prosperara el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados como probados, ello condiciona el éxito del motivo o motivos que, amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, están encaminados al examen del derecho aplicado, es decir, que los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 de la LRJS, y que se ha conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso. Al respecto, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma y eso es lo que aquí sucede, pues, basándose los razonamientos del sexto motivo en el hecho de que la relación entre el trabajador y la demandada de desarrolló en tres períodos diferentes, los ya citados en el apartado anterior, ha quedado incólume el relato fáctico de la sentencia recurrida del que resulta que el actor prestó servicios para la demandada desde el 21 de febrero de 1987 hasta el 31 de enero de 2020, sin que en los hechos probados conste interrupción alguna de esa relación laboral habida entre las partes, lo que no coincide con lo postulado en el recurso y por ello ha de rechazarse el motivo.

SEXTO.-Censura jurídica, relación laboral.

1. El último motivo de censura jurídica denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 del ET, y de reiterada jurisprudencia en relación con el mismo que se cita a lo largo de la exposición del motivo, dado que, en opinión de la parte recurrente, no concurren las notas de ajenidad y dependencia en la relación de prestación de servicios médicos entre actor y demandada anterior a la celebración del contrato de trabajo el 1-4-2008.

2. El punto de partida a la hora de resolver la censura jurídica suscitada, esto es, si el trabajador demandante mantiene con DIRECCION000, una relación laboral, ha de ser el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores que afirma que el ámbito de aplicación de la ley se ciñe 'a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'.

Esta Sala, en sentencia de 27 de febrero de 2015, recurso 264/2015, analiza los elementos y requisitos de la relación laboral, exponiendo que en relación con el arrendamiento de servicios, dice la STS de 26 de noviembre de 2012 (Rec. 536/2012) que '... asimismo hemos afirmado que aunque el art. 1.1ET«no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas» ( STS 11/03/05 -rec. 2109/04 -) y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos (recientes, SSTS 03/05/05 -rec. 2606/04 -; 11/03/05 -rec. 2109/04 -; 27/11/08 - RCUD 3599/06 -; 18/03/09 -RCUD 1709/07 -; y 09/07/12 -RCUD 2859/11 ), siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos (así, por ejemplo, SSTS 29/12/99 -RCUD 1093/99 -; 16/07/10 -RCUD 3391/09 -; 19/07/10 -RCUD 2233/09 -; y 19/07/10 -RCUD 2830/09 -), porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales (nuevamente, STS 09/12/04 -RCUD 5319/03 -... 15/05/09 -RCUD 3704/07-; 23/11/09 -RCUD 170/09-; 20/07/10 -RCUD 3344/09-; y 29/11/10 - RCUD 253/10-. Y las muchas que en ellas se citan).

(...)

En todo caso es obligado poner de manifiesto el significado de aquellas notas esenciales del contrato de trabajo, recordando -con reiteración de lo indicado en el anterior apartado- que la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa (así, SSTS 29/12/99 -RCUD 1093/99 -; 16/07/10 -RCUD 3391/09 -; 19/07/10 -RCUD 2233/09 -; y 19/07/10 -RCUD 2830/09 -) y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador (así, SSTS 20/10/90 -rec. 57/90 -; 29/01/91 -rec. 802/90 -; 16/03/92 -rec. 1105/91 -;... 17/11/04 -rec. 6006/03 -; y 11/03/05 - rec. 2109/04 -), que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios ( STS 12/02/08 -RCUD 5018/05 -; 16/07/10 -RCUD 3391/09 -; 19/07/10 -RCUD 2233/09 -; y 19/07/10 -RCUD 2830/09 -). Y también hemos afirmado que tanto la dependencia como la ajenidad se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, de ahí que frecuentemente se recurra para su identificación a hechos indiciarios de ellas, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( SSTS 09/12/04 -RCUD 5319/03 - 12/02/08- RCUD 5018/05 ; 22/07/08 -RCUD 3334/07 -; 27/11/08 -RCUD 3599/06 -; y 18/03/09 -RCUD 1709/07 -).

(...)

3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (RCUD 3704/2007 ), 7-octubre-2009 (RCUD 4169/2008 ) y 23-noviembre-2009 (RCUD 170/2009 ) --con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (RCUD 5319/2003 ), 19-junio-2007 (RCUD 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (RCUD 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (RCUD 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (RCUD 3763/2007 )--, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

'a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena'.

3. En el presente caso se cumplen los requisitos que se acaban de exponer para entender que entre el demandante y la empresa demandada existe una relación laboral de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. Son hechos no controvertidos que el actor acudía al centro de trabajo de la demandada para prestar sus servicios como médico de urgencias y como ayudante de cirugía, sin que todos los aspectos relativos a la dotación, organización y gestión de esos servicios sanitarios correspondiera al demandante, así resulta tanto de la relación de hechos probados como de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo con valor de hecho probado al analizarse las pruebas testificales y documentales practicadas en este procedimiento, de tal manera que el actor se limitaba a prestar sus servicios profesionales solamente lo que es propio del trabajador por cuenta ajena, pues era la empleadora la que se encargaba de que los servicios sanitarios afectados, urgencias y cirugía en este caso, tuvieran la dotación necesaria de mobiliario y material médico y quirúrgico para una adecuada prestación del servicio. Tampoco corría de cuenta del demandante la organización del servicio en aspectos tales como el horario, los días de apertura o la dotación de personal, como tampoco la gestión de los pacientes o las relaciones con las aseguradoras de éstos. Era la demandada la que retribuía al actor por su trabajo, de lo que se deduce que el fruto de los actos médicos realizados por el demandante ingresaba directamente en el patrimonio de la empleadora.

En definitiva, el demandante se incardinaba dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa demandada, que asumía por ello el papel de empleadora, por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas y procede la confirmación de la recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Carlos Alberto contra la empresa recurrente y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros, más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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