Sentencia Social Nº 1229/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1229/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 828/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1229/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101060


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140010349

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 828/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 711/2014

Recurrente: Abelardo

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:ANA TRIGO CASANUEVA

Sentencia Nº 1229/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a quince de julio de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 711-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 19 de mayo de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Abelardo , bajo la dirección del letrado don Juan Rojano Trujillo, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Ana Trigo Casanueva, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de enero de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- El demandante, D. Abelardo , nacido el NUM000 -56, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de vendedor de cupones ONCE, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

Segundo.- El actor inicio un proceso de IT el 13-2-14 y el 22-5-14 solicitó pensión de invalidez. En fecha 28-5-14 emitió dictamen el equipo médico de valoración de incapacidades con el siguiente juicio clínico: rizartrosis mano derecha, importante atrofia del MSI postraumática (accidente en la infancia), cervicoartrosis, espondiloartrosis lumbar.

Tercero.- En fecha 3-6-14 elevó propuesta el E.V.I. estimando que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y en fecha 5-6-14 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la invalidez permanente del actor.

Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 7-7-14.

Quinto.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: rizartrosis mano derecha, importante atrofia del MSI postraumática (accidente en la infancia), cervicoartrosis, espondiloartrosis lumbar.

Sexto.- La base reguladora mensual asciende a 2513,03 €.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del quince de julio de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encuentra en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: rizartrosis avanzada mano derecha y enfermedad de Quervain, importante atrofia del MSI postraumática (accidente en la infancia), cervicoartrosis, espondiloartrosis lumbar, tendinitis del manguito rotador hombro derecho, saos moderado con intolerancia a CPAP, cardiopatía hipertensiva, alto riesgo cardiovascular.Basa su pretensión en el contenido de los documentos 13, 17, 20, 25 y 26 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Abelardo alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Ecocardiografía de 9 de septiembre de 2011 (folio 81) diagnostica cardiopatía hipertensiva con FEVI levemente deprimida, no constando tratamiento alguno relacionado con esa patología desde esa fecha, con lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe Clínico emitido por el doctor Joaquín el 17 de noviembre de 2011 (folio 87) diagnostica dolor torácico atípico en paciente con alto riesgo cardiovascular, lo que aparece contradicho por el Ecocardiograma de 23 de diciembre de 2011 en cuyas conclusiones se afirma que no presenta cardiopatía estructural y conserva la función sistólica; que el Informe de Consulta Externa de Neumología emitido por el doctor Ovidio el 16 de enero de 2013 (folio 91) diagnostica síndrome de apnea obstructiva del sueño moderado con intolerancia a CPAP y esa patología se considera intranscendente para modificar el fallo de la sentencia recurrida; que la Resonancia Magnética Nuclear de mano derecha de 25 de marzo de 2014 (folio 97) es totalmente compatible con la patología de la referida mano que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe emitido por el doctor Teodulfo el 20 de mayo de 2014 (folio 98) es totalmente compatible con la patología de la mano derecha que figura en el hecho probado que se pretende revisar; sin que la tendinitis del manguito rotador del hombro derecho que también diagnostica comporte disfuncionalidad alguna para el demandante, con lo que su adición sería intranscendente para la modificación de4l fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137.1 c), en relación con el 137.5, o, subsidiariamente, del artículo 137.1 b), en relación con el 137.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. La puesta en relación de las lesiones del demandante reseñadas en el inalterado hecho probado quinto con la actividad que viene desarrollando evidencia que no se encuentra incapacitado para trabajar, sin perjuicio de que se encuentre pendiente de intervención quirúrgica, con lo que dichas lesiones no habrían adquirido la condición de definitivas, tal y como razona el último párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del primero de los motivo de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de vendedor de la ONCE. Es precisamente el deteriorado estado físico del demandante y, concretamente, la atrofia importante de su miembro inferior izquierdo y la rizartrosis avanzada de su mano derecha, lo que le ha posibilitado acceder a la actividad laboral de vendedor de cupones de la ONCE. Por ello, no se pueden alegar esas mismas dolencias para fundar en ellas su solicitud de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En cualquier caso, el síndrome de apnea obstructiva del sueño moderado y la tendinitis del manguito rotador de hombro derecho no ocasionan al demandante disfuncionalidad adicional a la que se deriva de aquellas lesiones. Por ello en el precedente fundamento de derecho se ha desestimado su adición al apartado de hechos probados. La situación de incapacidad temporal del demandante en la fecha del hecho causante es compatible con la circunstancia apreciada en la sentencia recurrida de que sus lesiones no eran definitivas en la fecha del hecho causante al estar pendientes de intervención quirúrgica. Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Por ello la Sala desestima también el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

De conformidad con los referidos razonamientos, la Sala desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 20 de enero de 2015 en autos 711-14 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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