Sentencia SOCIAL Nº 1229/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1229/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1229/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101494

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13056

Núm. Roj: STSJ AND 13056/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180009883
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 469/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 728/2018
Recurrente: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME. SA
Representante: ADRIAN PEREZ SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL y Juan Carlos
Representante:JAVIER AMARO AMAPLIATO
Sentencia Nº 1229/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a tres de julio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME. SA contra la
sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./
MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Carlos sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME. SA y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23/11/2018. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Juan Carlos declaro IMPROCEDENTE el despido del mismo condenando a la empresa demandada Paradores de Turismo de España SME SA a que , a opción de la misma , que deberá efectuar , ante este Juzgado , dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia , readmita a D. Juan Carlos , viene en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 68,91 € diarios o le satisfaga una indemnización cifrada en 39.140,88 € .



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero : Que D. Juan Carlos , mayor de edad , ha prestado servicios para la empresa Paradores de Turismo de España SME SA , desde el dia 16-3-14, ostentando la categoría profesional de jefe de partida y percibiendo un salario 2067,33 € incluida prorrata de pagas extraordinarias. Prestando servicios en el Parador de Nerja .

Segundo: Que el actor fue despedido mediante carta de 19-6-18 con efectos 20-6-18 que obra al folio 27 a 29 y se tiene por reproducida Tercero: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, y se encuentra afiliado a sindicato .

Cuarto: Que el día 24-7-18 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 9-7-18 con el resultado de celebrado sin avenencia . .

Quinto: Que el dia 29-5-18 se inicio expediente disciplinario por la empresa Paradores de Turismo de España SME SA , el 1-6-18 se remitió al actor copia del escrito que obra al folio 20 para alegaciones , asi como se dio traslado al sindicato UGT al que se encuentra afiliado el actor para tramite de audiencia .

Sexto : El 15-5-18 el actor remitió escrito al director del Parador de Nerja relativo a la creación de un grupo de Whatsapp de cocineros y el jefe de cocina señalando que fue excluido y no tiene la información que se trasmite en dicho grupo , folio 67 .

Séptimo : EL 17-5-18 el actor remitió escrito al director del Parador de Nerja, exponiendo su malestar en relación a una reunión celebrada el 16 de mayo, las frases vertidas en la misma , que no es cierto lo escrito en el acta y refiriéndose al grupo de Whatsapp , folio 66.

Octavo : El 2-6-18 el actor presento escrito de alegaciones sobre la presentación de los platos y la discusión con el jefe de cocina y con el compañero que obra al folio 25.

Noveno : Por la sección sindical de UGT se remitió correo electrónico, folio 26 vuelto .

Décimo : El 5-6-18 el director del Parador de Nerja presento escrito relativo tanto a la elaboración de platos señalando que existen fichas técnicas revisadas en febrero de 2018 , asi como relativo a la discusión con el jefe de cocina y compañeros y comentarios desafortunados hacia su persona, folios 31 y 32.

Décimo Primero : Las carpetas de calidad e higiene alimentaria en el área de cocina obran a los folios 36 a 41.

Décimo Segundo : En el Parador de Nerja existen fichas técnicas de los platos , con fotos de los mismos , a disposición del personal de cocina , dichas fichas técnicas fueron revisadas en febrero de 2018 , colgándose en la cocina las recetas de los platos .

Décimo Tercero : El 16-5-18 se celebro reunión en el Parador de Nerja con la asistencia de Ambrosio , Anselmo , Juan Carlos y Ceferino , se levanto acta que obra al folio 65 .

Décimo Cuarto : El 27-5-17 el actor recibió carta de advertencia sobre retrasos en la incorporación al trabajo , folio 69.

Décimo Quinto : El 29-9-17 se inicio tramite de audiencia sobre posible incumplimiento laboral del actor , el 5-10-17 se comunico carta de sanción de 5 dias de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave y grave en relación a un botellin de cerveza encontrado en el cuarto del frio donde el actor prestaba servicios , folios 75 .

Décimo Sexto : Resulta de aplicación el convenio colectivo de Paradores de Turismo de España SA .

Décimo Séptimo : El 18-5-18 el actor realizo escrito mientras trabajaba en relación a los problemas surgidos en la elaboración de los platos , folios 167 y 168 .

Décimo Octavo : El 10-5-18 el actor no empató correctamente la sopa de pescado , incorporando un exceso de azafrán , el actor no llevaba puesto el gorro de cocina .

Décimo Noveno : El 11-5-18 el actor no empató bien una fritura de pescado , debiéndola poner en una fuente de loza en lugar de un plato redondo .

Vigésimo : El dia 18-5-18 el actor empató incorrectamente la sopa de pescado el jefe de cocina la rehízo y la sirvió , el actor quería hacer un escrito , dijo al jefe de cocina que quería llamar a la guardia civil , salió a hablar por teléfono y realizo un escrito , estuvo fuera del puesto de trabajo unos 30 minutos , el jefe de cocina saco el servicio adelante .

Vigésimo Primero : El 10-5-18 el actor estaba en el turno de desayunos , un compañero Claudio realizo unos huevos a la plancha y salió porque lo llamo un camarero y dejo la plancha sucia , el actor se enfado y se puso a limpiar la plancha , discutiendo ambos trabajadores , el jefe de cocina intervino y calmo al actor , Claudio fue amonestado por escrito .

Vigésimo Segundo : El 20-5-18 el actor comento a unos compañeros sobre el director del parador , que cada vez que lo veo por la cocina me dan ganas de solarle un bofetón , pero como me echarían le daría con una macheta o con la espladera en la rodilla para dejarle lisado .

Vigésimo Tercero : En la redacción del acta de 16 de mayo se produjeron divergencias , el director del Parador dijo la expresión dirigida al actor de que quien a hierro mata a hierro muere.

Vigésimo Cuarto : La demanda es de fecha 31-7-18 .



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandad, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia estima en parte la pretensión del actor, jefe de partida que ha venido prestando sus servicios para Paradores de Turismo de España SA, adscrito al Parador de Nerja, y califica como improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración, el despido disciplinario del que fue objeto por considerar la Magistrada a quo, en síntesis, que si bien las conductas imputadas pudieran ser constitutivas de infracciones, no alcanzaban suficiente gravedad como para justificar la máxima sanción laboral. Frente a la misma se alza la empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte desestimada la demanda y convalidada, por procedente, la decisión extintiva empresarial.

El recurso del empresario ha sido impugnado por la representación procesal del trabajador que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución española, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como de la doctrina judicial que los interpreta y que cita en el cuerpo del recurso. Razona en su alegato, en síntesis, que la sentencia de instancia carece de la necesaria motivación para conocer las razones que han llevado a la Juzgadora a la calificar la conducta del trabajador en los términos contenidos en la misma.

Toda sentencia es una manifestación de la voluntad del Juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada ( Constitución Española, artículo 120.3; TSJ Madrid 2-3-93, AS 1391) y congruente con las peticiones de las partes. Que sea motivada significa que el Juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir ( TCo 232/1992; 192/1994; 224/1997). No es exigible, en cambio, que el Juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, basta que exteriorice los fundamentos de su decisión ( TCo 199/1991 y 128/1992). Es en los f undamentos de derecho donde el Juez o Tribunal razona, de una parte, cómo ha llegado a la anterior declaración de hechos probados y, de otra, cómo incardina esos hechos en las normas de derecho sustantivo que sean aplicables a la cuestión y que fundamentan su decisión del pleito. En este apartado el Juez debe explicitar los razonamientos que le han llevado a sentar como probados los hechos que refiere en el apartado anterior, lo que no significa una limitación al principio de libre apreciación judicial de la prueba, sino que constituye una exigencia de motivación o exteriorización del razonamiento del Juez acerca de lo probado y en base a las pruebas aportadas en el proceso (TSJ Cataluña 27-12-91, AS 6798 y, Comunidad Valenciana 9-2-94, AS 788; 22-2-94, AS 802). Una vez así razonado el Juez debe fundamentar en derecho, suficientemente, el fallo en los diversos aspectos del mismo ( TCo 34/1992). La suficiencia de motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (TCo 16/1993; 58/1993; 165/1993; 166/1993; 28/1994; 177/1994; 122/1994; 153/1995; 46/1996). Sin embargo, este deber es muy matizado puesto que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (TCo 14/1991), es decir la ' ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( TCo 28/1994; 153/1995; 32/1996; 66/1996 y 115/1996).

Sobre tales presupuestos doctrinales el motivo debe fracasar pues una atenta lectura de la sentencia recurrida lleva a la conclusión de que la Magistrada ha cumplido adecuadamente su deber de fundamentación. En efecto, después de redactar el relato histórico (incombatido por las partes), en el fundamento de derecho tercero analiza y da respuesta a la pretensión de improcedencia del despido, analizando cada una de las imputaciones y llegando a la conclusión, dadas las circunstancias concurrentes (clima de desavenencias, discusión con un compañero de cocina e incorrecciones en la presentación de dos platos), de que la conducta del trabajador, si bien es constitutiva de infracción, ésta no alcanza suficiente gravedad como para justificar el despido. Se podrán o no compartir sus conclusiones, pero lo indiscutible es que la Juzgadora ha razonado de manera adecuada las razones de su convicción y explicitado los argumentos de la calificación de la conducta del actor, lo que conduce al rechazo del primer motivo del recurso.



TERCERO . Por idéntico cauce procesal denuncia la empresa en los dos restantes motivos de suplicación, que serán analizados conjuntamente por la Sala, la infracción de los artículos 54.2 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, 39.5, 11, 13 y 40.6 del V Acuerdo Laboral Estatal para el sector de hostelería por considerar, en esencia, que manifestar que daría con una macheta o espladera al director para dejarle lisiado constituye malos tratos de palabra u obra constitutivos de falta muy grave que merece el despido. Además, el resto de infracciones, por su reiteración, alcanzan el carácter de faltas muy graves.

La procedencia de un despido disciplinario requiere que el trabajador haya incurrido en un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones laborales ( arts. 54-1 y 55- 4 del ET), señalando el apartado 2 del primero de esos preceptos los tipos de incumplimientos contractuales que pueden dar lugar al mismo, cuya concreción suelen terminar de perfilar los convenios colectivos, al graduar las faltas y sanciones ( art.

58-1 del ET).

En el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en el último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables. A mayor abundamiento es útil citar la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de mayo de 1989 (RTC 198996), de que nuestro ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de la mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples árbitros u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil, en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la ' transgresión grave y culpable' como causa bastante del despido según el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, sí precisará, necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la entidad de la falta, y a su resultado aplicar las normas de equidad ya aludidas.

En relación a las manifestaciones del actora propósito del director del parador, la Magistrada ha razonado que en el clima de desavenencias y discusiones con un compañero de trabajo, el actor le dijo su compañero que cada vez que veía al director le daban ganas de darle un bofetón, pero para que no le despidieran, le daban ganas de darle con una macheta o la espladera para dejarlo lisiado. Es indiscutible que tales manifestaciones son, desde todo punto de vista, inaceptables e inadecuadas, pero también lo es que el catálogo de infracciones se refiere a los ' malos tratos de palabra u obra ... al empresario, personas delegadas por éste, así como a demás trabajadores y público en general'. Y en el caso ahora enjuiciado, las manifestaciones no se dirigen al director, sino que se trata de comentarios que el demandante hace a un compañero, expresivos de su antipatía o desavenencias con el director, pero sin trascendencia más allá de la propia conversación y sin que conste que hayan sido reiteradas con posterioridad. Además, la Juzgadora las enmarca en un clima de tensión y conflictividad laboral y sobre la base de una antigüedad del trabajador del año 2.004 y sin antecedentes desfavorables en la empresa.

Y en relación a la defectuosa presentación de dos platos o el hecho de que no llevase puesto el gorro en una ocasión, constituyendo también infracciones laborales del demandante, de fijo que no alcanzan gravedad suficiente como para ser calificadas como muy graves. Ni siquiera por la alegada reiteración pues para que puedan agravarse las faltas leves o graves hasta el grado de muy graves, se exige la previa imposición mediante decisión empresarial indiscutida o judicialmente así declarada de manera firme.

El recurso, por lo expuesto debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Paradores de Turismo de España S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 23 de noviembre de 2.018 en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. Juan Carlos contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 1.200 euros.

Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta abierta a nombre de esta Sala de lo Social en el Banco Santander (cuenta corriente número 2928-0000-66, mas el número de procedimiento, o transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274): - La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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